Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias (Vigente hasta el 18 de Febrero de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 254 de 30 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 284 de 25 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2003. Esta revisión vigente desde 08 de Julio de 2008 hasta 18 de Febrero de 2012


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TÍTULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
CAPÍTULO I
DERECHOS RELACIONADOS CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD
Artículo 7 Principios generales
1.- Los productos y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras o usuarias no representarán riesgo alguno para su salud o seguridad ni para el medio ambiente, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.
2.- Con carácter general, los riesgos usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización deberán ser puestos en conocimiento previo de las personas consumidoras y usuarias de forma clara y por medios apropiados conforme a lo establecido en el artículo 15.f).
3.- Por producto seguro se entenderá aquel que en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas y de su medio ambiente, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
- a) Características del producto, y, entre ellas, su composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento.
- b) Efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.
- c) Presentación del producto, etiquetado, instrucciones de uso y eliminación cuando sea necesario, así como cualquier otra indicación o información por parte de la persona o entidad productora.
- d) Categorías de personas consumidoras y usuarias que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular la infancia y la adolescencia.
4.- La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de adquirir otros productos que representen menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es inseguro o peligroso.
Artículo 8 Sujetos responsables
1.- Quienes produzcan, importen, distribuyan o manipulen productos, bienes y servicios, así como quienes los comercialicen en primer lugar, tendrán la obligación de suministrar productos o bienes o prestar servicios seguros.
2.- Quienes se dediquen a la distribución y venta de productos, bienes y servicios, en su calidad de profesionales de la cadena de comercialización, deberán actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de productos, bienes y servicios inseguros, absteniéndose de hacerlo cuando conozcan o deban conocer en función de los elementos de información que posean, que los mismos incumplen dicha obligación.
3.- En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos y bienes que comercialicen y de los servicios que presten, en concreto mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitarlos.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 9 Contenido
Las Administraciones públicas de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, promoverán acciones que aseguren el respeto de sus legítimos intereses económicos y sociales y el cese o rectificación de las conductas contrarias a dichos intereses, y en particular las encaminadas a garantizar:
- a) La entrega de factura o documento acreditativo de las operaciones realizadas, debidamente desglosado, en su caso.
- b) La entrega de presupuesto previo a la operación, que indique necesariamente su plazo de validez.
- c) La entrega de resguardo de depósito, en los supuestos en los cuales la persona consumidora y usuaria entregue un bien para su verificación, comprobación, reparación o con cualquier otro motivo, en el que conste, como mínimo, la identificación de la persona o entidad depositaria y la del objeto, fecha de recepción y motivo del depósito.
- d) En los bienes de naturaleza duradera, la entrega de documento de garantía y de los correspondientes manuales de instrucciones de uso y mantenimiento.
- e) La tenencia de hojas de reclamaciones en todos los establecimientos y su entrega cuando sea exigida por la persona consumidora y usuaria.
- f) La exposición pública y visible de los precios y tarifas, junto a los productos, bienes y servicios ofertados.
- g) La prohibición del corte del suministro de servicios públicos de prestación continua, sin constancia fehaciente de recepción previa por la persona consumidora o usuaria de una notificación concediéndole plazo suficiente para subsanar el motivo que pueda esgrimirse como fundamento del corte y sin las previas autorizaciones administrativas o judiciales que en su caso puedan proceder. La citada prohibición incluye, en particular, los servicios de agua potable, electricidad, teléfono y gas, y no estará referida a los cortes de suministro de carácter general por averías, reparaciones u otros análogos.
- h) La prohibición de publicidad ilícita.
- i) La eliminación, en las condiciones generales de contratación, de las cláusulas abusivas o contra la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones.
- j) La prohibición de comercialización de productos en los que no se asegure la existencia de repuestos y el adecuado servicio técnico cuando sean obligatorios.
- k) La eliminación de métodos coactivos, engañosos o agresivos de venta o de captación de clientes, que de cualquier modo puedan limitar la libertad de elección de la persona consumidora y usuaria.
- l) La prohibición de acciones que provoquen inexactitud en precio, peso o medida.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURÍDICA Y A LA REPARACIÓN DE DAÑOS
Artículo 10 Reparación de daños
Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a una eficaz protección jurídica encaminada a la reparación e indemnización por los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición, uso o disfrute de los bienes y servicios que se pongan a su disposición en el mercado.
Artículo 11 Hoja de reclamaciones
1.- Con objeto de facilitar las reclamaciones a las personas consumidoras y usuarias, todos los comercios, servicios y actividades profesionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán tener hojas de reclamaciones a su disposición.
2.- La utilización de las hojas reclamaciones es compatible con la formulación de reclamaciones por cualquier otro medio admitido en derecho, incluidos los medios telemáticos.
3.- Reglamentariamente se establecerán las características del modelo de hoja de reclamaciones, la forma en que se deberá informar de su existencia y el procedimiento de tramitación de dichas reclamaciones.
4.- Todas las reclamaciones que se presenten por escrito deberán ser contestadas por la Administración competente mediante escrito razonado a los interesados.
Artículo 12 Mediación
1.- Las Administraciones públicas de Euskadi propiciarán, en colaboración con las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, la disponibilidad para las personas consumidoras y usuarias, así como para los profesionales y empresarios o empresarias, de sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos y reclamaciones en materia de consumo.
2.- Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de tramitación de las denuncias y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias presentadas ante las Administraciones públicas con competencias en materia de consumo contra empresas y profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción que correspondan. El procedimiento será voluntario para las partes, y se garantizará la atención de todas aquellas reclamaciones recibidas en cualquier soporte duradero que permita la identificación de la persona o personas reclamantes.
Artículo 13 Arbitraje
1.- Las Administraciones públicas de Euskadi fomentarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo del sistema arbitral de consumo.
2.- Las Administraciones públicas de Euskadi promoverán la adhesión al sistema arbitral de consumo de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de las empresarias y empresarios y profesionales y sus respectivas organizaciones, pudiendo suscribirse convenios de colaboración para el fomento del sistema. Igualmente se promoverá la adhesión de las empresas públicas.
3.- El Gobierno Vasco impulsará la firma de convenios para el establecimiento de colegios arbitrales, dependientes de la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi, en aquellos municipios o mancomunidades que, debido a su población o número de solicitudes de arbitraje, así lo soliciten.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 14 Principio general
1.- Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a recibir una información veraz, completa, objetiva y comprensible sobre las características esenciales de los bienes y servicios puestos a su disposición, con indicaciones para su correcto uso o consumo y advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implique, de tal forma que puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.
2.- En relación con la prestación de servicios, y en la medida en que sea compatible con las características de los mismos, las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a la entrega de un presupuesto previo por escrito debidamente explicado, en el que se detalle el contenido de la prestación y su coste desglosado.
Artículo 15 Contenido mínimo de la información
Los productos y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias cumplirán las exigencias determinadas en los reglamentos de etiquetaje, presentación y publicidad, y deberán ofrecer la siguiente información mínima, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio y con la legislación vigente:
- a) El origen, la naturaleza, la composición y la finalidad de los productos.
- b) Los aditivos que, en su caso, lleven incorporados.
- c) La calidad, la cantidad, su categoría y la denominación usual o comercial, si la tienen.
- d) El precio completo o presupuesto, en su caso, y las condiciones jurídicas o económicas de adquisición y utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares.
- e) La fecha de producción o suministro y el plazo recomendado para el uso o consumo, o la fecha de caducidad.
- f) Las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, las advertencias y los riesgos previsibles.
- g) Las instrucciones para la correcta conservación del producto.
Artículo 16 Documentación informativa de las viviendas
1.- La información facilitada por los promotores o promotoras, profesionales o empresas a quien compre o arriende viviendas será veraz, completa, objetiva y comprensible, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general básica y autonómica vasca en materia de protección a la persona consumidora y usuaria y, en su caso, en aquella reguladora del crédito al consumo y de las condiciones generales de la contratación.
2.- El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente la información que de forma obligatoria haya de suministrarse por dichos agentes a quien compre o arriende viviendas, que comprenderá, entre otras, información sobre las características constructivas, trazado de todas las instalaciones, materiales empleados, precio, forma de pago y garantía de la vivienda y de las cantidades entregadas a cuenta.
Artículo 17 Actividad publicitaria
1.- La oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios destinados a las personas consumidoras y usuarias, sean cuales sean los soportes utilizados, se realizará de forma que no induzca ni pueda inducir a error sobre sus características y condiciones de adquisición, en el marco de la legislación general sobre publicidad.
2.- Las Administraciones públicas de Euskadi, dentro de su marco regulador, velarán por la cesación o rectificación de la publicidad ilícita cuando vulnere los derechos de los consumidores, especialmente cuando afecte a los colectivos contemplados en el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 18 Actuaciones administrativas en materia de información
Las Administraciones públicas de Euskadi llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
- a) Impulsar la difusión de la información a las personas consumidoras y usuarias, y concertar con sus asociaciones y con las organizaciones empresariales y cámaras de comercio fórmulas de participación activa en las campañas informativas.
- b) Promover la existencia de espacios divulgativos sobre el consumo en los medios de comunicación.
- c) Fomentar, en colaboración con las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, organizaciones empresariales y cámaras de comercio, la existencia de distintivos de calidad para los productos, bienes y servicios de Euskadi.
- d) Informar a las personas consumidoras y usuarias sobre los productos peligrosos detectados en el mercado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 19 Oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
1.- Con el fin de facilitar a las personas consumidoras y usuarias la información y orientación precisas para el adecuado ejercicio de los derechos que esta ley les reconoce y, en general, para atender a la protección de sus legítimos intereses, el Gobierno Vasco promoverá, fomentará y, en su caso, habilitará o apoyará la creación de oficinas y servicios de atención e información a la persona consumidora y usuaria, ya sean de titularidad pública, ya dependan de una asociación de personas consumidoras y usuarias.
2.- El Gobierno Vasco propiciará la creación de oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias dependientes de ayuntamientos o de entidades creadas por ellos, atendiendo a criterios de eficacia, de eficiencia y de mayor proximidad.
3.- Queda prohibida toda forma de publicidad, expresa o encubierta, de bienes, productos o servicios en las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 20 Coordinación de las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria
1.- El Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de consumo, coordinará la labor de las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria, prestándoles el apoyo técnico y económico necesario para su implantación y funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen.
2.- Dentro de la labor de coordinación se establecerá una red informática de centros de información y atención de consumo, a la que podrán sumarse tanto las oficinas públicas como las privadas, dependiente y gestionada por el órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco, que permita una circulación ágil de la información, favoreciendo la localización inmediata de los problemas y la planificación de las actuaciones concretas.
3.- Igualmente, se establecerá un registro de centros de información y atención de consumo, dependiente del Departamento competente en la materia y en el que deberán inscribirse las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias tanto de titularidad pública como privada que existan en Euskadi clasificadas en categorías, dependiendo de las funciones y competencias asumidas y de los medios disponibles.
Artículo 21 Funciones de las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
Las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias podrán asumir las siguientes funciones:
- a) Informar, ayudar y orientar a las personas consumidoras y usuarias para el adecuado ejercicio de sus derechos, así como mediar en las reclamaciones de consumo dentro de su ámbito territorial de actuación.
- b) Recibir, registrar y acusar recibo de las denuncias de las personas consumidoras y usuarias, remitirlas a las entidades u órganos correspondientes y hacer un seguimiento de las mismas para informar debidamente a las personas interesadas.
- c) Elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de dictamen al órgano correspondiente, acompañando a la citada solicitud información completa y detallada de la cuestión.
- d) Realizar tareas de educación y formación en materia de consumo.
- e) Facilitar a las personas consumidoras y usuarias los datos referentes al registro y autorización de los productos o servicios puestos a su disposición en el mercado y los de aquellos que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos por su peligrosidad, así como informar sobre la regulación de los precios y condiciones de los productos o servicios de uso o de consumo común, ordinario y generalizado.
- f) Prestar, en el caso de oficinas de titularidad pública, apoyo a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito de actuación y facilitar a las personas consumidoras y usuarias toda la información necesaria sobre la existencia y actividades de dichas asociaciones, potenciando el fomento del asociacionismo en materia de consumo.
- g) Realizar campañas informativas tendentes a conseguir un mejor conocimiento por parte de las personas consumidoras y usuarias en relación con sus derechos y obligaciones, así como desarrollar programas dirigidos a mejorar el nivel de educación específica y formación de las mismas. Para el desarrollo de las campañas y programas contarán con las propuestas y colaboración de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias existentes dentro de su ámbito de actuación.
- h) Disponer la documentación técnica y jurídica sobre temas de consumo, así como potenciar su investigación y estudio.
- i) En los municipios donde no exista Junta Arbitral de Consumo, elevar, a instancia de las partes interesadas, solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi.
- j) Recibir peticiones concretas, elevándolas a las autoridades competentes, a fin de modificar algunos de los servicios que presten o bien establecer otros nuevos si se consideran necesarios.
Artículo 22 Obligaciones de las Administraciones públicas para con las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias
Con el fin de que las oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias puedan cumplir con su función, los distintos organismos públicos deberán facilitar a las mismas, a través del Departamento competente en materia de consumo, como mínimo, los siguientes datos:
- a) Referencia sobre el registro y autorización de productos, servicios, actividades y funciones.
- b) Relación de los productos, servicios, actividades y funciones que se encuentren suspendidos, retirados o prohibidos cuando exista riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para el medio ambiente.
- c) Relación de las sanciones firmes impuestas por infracciones graves o muy graves relacionadas con los derechos de las personas consumidoras y usuarias, con expresa mención de las personas o entidades sancionadas y las causas de dichas sanciones en los casos en que se haya acordado la publicidad de la sanción como sanción accesoria, conforme a lo previsto en el artículo 58 de esta ley.
- d) Relación de la regulación de precios y condiciones de productos, servicios, actividades y funciones de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 23 Acceso a la información europea en materia de consumo
Con el fin de asesorar y orientar a las personas consumidoras y usuarias en sus transacciones dentro de la Unión Europea, el Gobierno Vasco garantizará el acceso a la información europea en materia de consumo. Con este fin, participará en organizaciones y proyectos de ámbito europeo en materia de consumo y mantendrá permanentemente actualizada la información sobre normativa, actividad y proyectos de las diferentes instituciones europeas, así como de las actividades y proyectos de otros países y regiones de Europa.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA FORMACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO
Artículo 24 Derecho a la educación y formación
1.- El Gobierno Vasco, en su ámbito de competencia, garantizará el acceso de las personas consumidoras y usuarias a la educación y formación en materia de consumo.
2.- La educación de la persona consumidora y usuaria estará orientada a favorecer:
- a) El desarrollo de la formación integral de la persona de cara a propiciar un consumo responsable.
- b) El conocimiento de sus derechos y la manera de ejercerlos.
- c) El conocimiento de los riesgos derivados del uso y consumo de bienes y servicios.
- d) La adecuación de las pautas de consumo hacia la utilización racional de los recursos, incorporando valores ecológicos que conciencien a las personas consumidoras y usuarias de su corresponsabilidad en la conservación del medio ambiente y en la consecución de un desarrollo sostenible.
Artículo 25 Actuaciones de la Administración
1.- El Gobierno Vasco, a través de los órganos con competencia en materia de protección a la persona consumidora y usuaria, organizará, promoverá y desarrollará programas de educación y formación de las personas consumidoras y usuarias, en los cuales podrán colaborar las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
El objeto de estos planes será:
- a) Potenciar la formación de su personal con competencias en materia de protección a la persona consumidora, especialmente de quienes desarrollen funciones de control de mercado e información y orientación a las personas consumidoras y usuarias, así como del personal de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
- b) Colaborar con el personal docente en el desarrollo de la educación en materia de consumo en los diferentes niveles educativos, así como proporcionar el material didáctico necesario para ello.
- c) Potenciar y desarrollar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la formación en materia de consumo de los distintos sectores empresariales.
2.- En materia de educación y formación de las personas consumidoras y usuarias, el Gobierno Vasco, en los términos expresados en el apartado anterior, desarrollará las siguientes actuaciones:
- a) Elaborará y publicará material didáctico de apoyo a la educación y formación a la persona consumidora, dirigido especialmente a la infancia y la adolescencia así como a otros colectivos de especial protección.
- b) Colaborará en el fomento y programación de campañas informativas y formativas sobre consumo responsable.
Artículo 26 Colaboración
El Gobierno Vasco establecerá las colaboraciones precisas con los organismos o entidades públicas con competencias en materia de consumo para el desarrollo de programas de formación en los distintos municipios, y suscribirá con las instituciones competentes en el ámbito educativo los convenios oportunos para la formación de especialistas en consumo.
Artículo 27 Medios de comunicación social de titularidad pública
El Gobierno Vasco promoverá la educación de las personas consumidoras y usuarias a través de los medios de comunicación social de titularidad pública, los cuales dedicarán, a tales efectos, espacios no publicitarios en sus respectivas programaciones. Asimismo, promoverá la participación de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias en los mismos.
CAPÍTULO VI
DERECHO A LA REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
Artículo 28 Representación, consulta y participación
1.- Se reconoce a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias como el cauce de representación y participación para la defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
2.- Las Administraciones públicas de Euskadi fomentarán, en sus respectivos ámbitos, el asociacionismo de las personas consumidoras y asegurarán su participación en todos los ámbitos de la vida pública en que se vean afectados, directa o indirectamente, sus derechos o intereses. Igualmente promoverán el diálogo con las organizaciones empresariales o profesionales.
Artículo 29 Asociaciones de personas consumidoras y usuarias
1.- A los efectos de esta ley, se consideran asociaciones de personas consumidoras y usuarias las entidades privadas sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la protección y defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias, bien con carácter general o en relación con productos o servicios determinados, siempre que se constituyan de acuerdo con la legislación vigente en materia de asociaciones.
2.- Las entidades constituidas por consumidores y consumidoras con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure necesariamente la educación y formación de sus socios y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica, se considerarán también asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
Artículo 30 Requisitos
Para poder gozar de los beneficios que les otorga la presente ley y las disposiciones que la complementen, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, así como las federaciones y confederaciones constituidas por ellas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi.
- b) Tener su domicilio en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- c) Reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio. En la determinación reglamentaria de estos requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, número de asociados y programa de actividades.
Artículo 31 Principios de actuación
Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias ajustarán sus actuaciones a los principios de buena fe, lealtad y diligencia, no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las denuncias que estimen oportunas.
Artículo 32 Derechos reconocidos
Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias tendrán derecho a:
- a) Ser oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de normas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses que representan.
- b) Participar en la elaboración y aprobación de los modelos de contrato de prestación de servicios a las personas consumidoras y usuarias cuando estos servicios sean prestados por las Administraciones públicas a través de empresas públicas o privadas.
- c) Participar en las comisiones consultivas que se constituyan en el ámbito de Euskadi, siempre que, por razón de la materia, se debatan temas de interés para la protección de las personas consumidoras y usuarias.
- d) Ser consideradas parte interesada en los procedimientos administrativos de carácter sancionador promovidos por ellas mismas, siempre que versen sobre la protección de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias.
- e) Participar en el sistema arbitral de consumo, a tenor de lo establecido en las disposiciones que lo regulan.
- f) Disfrutar del beneficio de justicia gratuita en el marco legalmente establecido.
- g) Ser declaradas de utilidad pública cuando reúnan los requisitos establecidos para ello.
- h) Percibir las ayudas y subvenciones que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus fines.
- i) Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable.
- j) Integrarse en agrupaciones o federaciones con idénticos fines y de ámbito territorial más amplio.
- k) Propiciar sistemas de resolución de conflictos.
Artículo 33 Pérdida de derechos
Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias no podrán gozar de los derechos anteriormente citados cuando:
- a) Incluyan como asociadas a personas jurídicas con ánimo de lucro.
- b) Perciban ayudas y subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que suministren productos, bienes o servicios a los consumidores y consumidoras.
- c) Realicen publicidad comercial o no meramente informativa de productos, bienes o servicios, excepto las permitidas legalmente.
- d) Se dediquen a actividades distintas de la defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias, excepto en el supuesto de cooperativas de consumidores y consumidoras.
- e) Actúen con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo 34 Colaboración con la Administración
El Gobierno Vasco fomentará la colaboración entre organizaciones de personas consumidoras y usuarias, y las organizaciones empresariales de Euskadi, incluyéndose las siguientes actuaciones:
- a) Fomentar el sistema arbitral de consumo.
- b) Colaborar en la comunicación de los posibles riesgos, cuando por su amplitud sea necesaria una actuación pública para garantizar la eficacia de la medida.
- c) Fomentar el desarrollo de símbolos de calidad empresarial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- d) Desarrollar actuaciones de información y formación con las personas consumidoras y usuarias sobre productos, bienes y servicios de uso y consumo generalizado, así como sobre la importancia de favorecer el desarrollo sostenible.
- e) Apoyar las iniciativas para promocionar la protección de las personas consumidoras y usuarias en los países en desarrollo.
Artículo 35 Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi
La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi se constituye como órgano consultivo, asesor, de participación y de coordinación interadministrativa, de fomento de la colaboración entre los agentes sociales involucrados en el consumo y con las distintas Administraciones públicas que ejercen la tutela de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, a fin de elevar su nivel de protección en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 36 Funciones de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi
1.- A la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi le corresponden las siguientes funciones:
- a) Ser consultada en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo de esta ley y, en general, en todos los demás casos en que se regulen materias que afecten a los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
- b) Proponer a las asociaciones, federaciones, confederaciones o cooperativas integradas en la misma para participar en los órganos colegiados, organismos y entidades públicas o privadas, de ámbito autonómico, en los que deban estar representadas las personas consumidoras y usuarias.
- c) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y asesorar a los órganos de la Administración autonómica con competencias en materia de consumo.
- d) Solicitar información a las Administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a las personas consumidoras y usuarias.
- e) Llevar a cabo estudios específicos sobre consumo, mercados y abastecimiento de productos y servicios.
- f) Cuantas funciones le sean asignadas por otras disposiciones.
2.- La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi elaborará anualmente un informe sobre la actividad, política global en materia de consumo y, en su caso, sugerencias a las Administraciones públicas de Euskadi en el ámbito de su competencia.
3.- La Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi estará integrada por representantes de intereses sociales, profesionales y económicos, representantes de las administraciones públicas vinculadas al sector del consumo y representantes de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
CAPÍTULO VII
DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
Artículo 37 Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias
Con arreglo a lo establecido en el presente capítulo, y conforme a los términos de progresividad que en él se contienen, las personas consumidoras y usuarias tienen los siguientes derechos lingüísticos:
- a) Derecho a recibir en euskera y castellano la información sobre bienes y servicios en los términos contemplados en el artículo 14 de la presente ley.
- b) Derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, debiendo estos estar en condiciones de poder atenderles cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
Artículo 38 Entidades públicas
1.- A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, tienen la consideración de entidades públicas:
- a) Las administraciones públicas de Euskadi y la Administración del Estado, incluyendo los entes sujetos a derecho público o privado dependientes de aquéllas o que integran su administración institucional.
- b) Las entidades de cualquier naturaleza que gestionan servicios públicos cuya titularidad corresponde a las administraciones mencionadas en el apartado anterior, en tanto en cuanto actúen en el ámbito de prestación de estos servicios.
- c) Las entidades de cualquier naturaleza participadas mayoritariamente o controladas por las administraciones y entes mencionados en el apartado a). Se entenderá a estos efectos que existe una relación de control cuando se disponga de la mayoría de los derechos de voto de la entidad o se tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno.
2.- Las entidades públicas garantizarán la presencia de las dos lenguas oficiales en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias en la forma siguiente:
- a) En los establecimientos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, rótulos, avisos y en general comunicaciones dirigidas al público se formularán en euskera y castellano.
- b) Los impresos o modelos oficiales confeccionados para su cumplimentación por consumidores y usuarios serán bilingües.
- c) Salvo la opción expresa de la persona consumidora y usuaria a favor de la utilización de una de las dos lenguas oficiales, los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a los mismos o que se desprenda de la realización de los citados contratos tendrán redacción bilingüe.
- d) Las comunicaciones dirigidas a consumidores en particular, así como facturas, presupuestos y documentos análogos deberán redactarse en forma bilingüe, salvo que la persona consumidora y usuaria elija expresamente la utilización de una de las dos lenguas oficiales.
- e) Los manuales de instrucciones de uso y mantenimiento, documentos de garantía, etiquetaje y envasado de los productos o servicios deberán redactarse en forma bilingüe.
- f) La oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios destinados a las personas consumidoras y usuarias, cualesquiera que sean los soportes utilizados, se realizará de forma bilingüe.
3.- En sus relaciones con las entidades públicas, las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a ser atendidas en la lengua oficial que elijan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, en relación con las administraciones públicas, el Gobierno adoptará las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.
4.- Las disposiciones de esta ley aplicables a la Administración del Estado se entienden sin perjuicio de la competencia estatal para ordenar sus servicios.
Artículo 39 Entidades subvencionadas y sectores de interés general
1.- A los efectos de esta ley, se considerarán entidades subvencionadas y sectores de interés general:
- a) Entidades o personas jurídicas que prestan servicios legalmente calificados como universales, de interés general o cualquier otra categoría análoga, o que se encuentran sujetos a un régimen jurídico de universalidad e igualdad en su prestación, tales como transportes, telecomunicaciones y energéticos.
- b) Entidades o personas jurídicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas concedidas por las administraciones públicas vascas, o que hayan suscrito un convenio de colaboración con cualquiera de ellas. En este caso, la garantía de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias se extenderá al ámbito de relaciones vinculadas al objeto de la subvención o convenio.
2.- Estas entidades, siempre que no tengan la consideración de públicas, deberán cumplir las obligaciones establecidas en las letras a) , b) c) y d) del apartado 2 del artículo 38 de la presente ley. Reglamentariamente se regulará la progresiva exigencia de su cumplimiento.
Artículo 40 Atención al público
1.- Los establecimientos de venta de productos y prestación de servicios abiertos al público deberán cumplir las obligaciones establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 38 de la presente ley. Asimismo deberán estar en disposición de atender a las personas consumidoras y usuarias cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
2.- Además de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, los establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales por la legislación vigente, así como aquellos establecimientos de oferta de bienes y servicios abiertos al público que, sin merecer esta calificación, pertenezcan a grandes entidades, deberán cumplir igualmente la obligación contenida en la letra d) del apartado 2 del artículo 38. Reglamentariamente se fijarán los requisitos de volumen de negocio, número de personas trabajadoras y/o grado de presencia en la Comunidad Autónoma que determinarán, a estos efectos, la consideración de grandes entidades.
3.- A los establecimientos abiertos al público pertenecientes a entidades públicas les será de aplicación el régimen previsto en el artículo 38 de esta ley.
4.- Los establecimientos abiertos al público de entidades subvencionadas y sectores de interés general deberán, además de cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 39, poder atender a las personas consumidoras y usuarias cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
5.- El Gobierno regulará la progresiva exigencia del cumplimiento de las obligaciones que se prevén en este artículo.
Artículo 41 Lengua de la información sobre bienes y servicios
1.- Salvo en los supuestos en que el presente capítulo contemple un régimen específico, la información facilitada a las personas consumidoras y usuarias en relación con los bienes y servicios distribuidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluyendo la contenida en etiquetas, envases e impresos con las instrucciones de uso, podrá expresarse en euskera o castellano. Todo ello sin perjuicio de lo que para supuestos específicos, por razones de protección de la salud y seguridad, pueda establecer la legislación aplicable.
2.- El Gobierno promoverá la utilización del euskera en la información sobre bienes y servicios a que se refiere el apartado 1.
3.- Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de bienes vascos con denominación de origen o denominación de calidad y de los productos artesanales, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán, al menos, en euskera. Reglamentariamente se regulará la progresiva exigencia de esta obligación.
Artículo 42 Actuación pública de fomento
1.- El Gobierno impulsará las medidas oportunas y arbitrará los medios necesarios para impulsar el uso del euskera en el ámbito de las actuaciones de las entidades que ofrecen bienes y servicios a las personas consumidoras y usuarias.
2.- El Gobierno promoverá la difusión de materiales con lenguaje especializado que faciliten el uso del euskera en este ámbito.