Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 247 de 23 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 23 de Febrero de 1993. Esta revisión vigente desde 02 de Enero de 2014
TITULO II
De la conservación y fomento de las especies
CAPITULO PRIMERO
Aguas y especies
Artículo 19 Clasificación de las aguas por sus especies predominantes
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Artículo 20 Especies pescables
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Artículo 21 Dimensiones mínimas
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Artículo 22 Especies no pescables
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CAPITULO II
Prohibiciones de carácter biológico
Artículo 23 Vedas
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Artículo 24 Normativa anual de pesca
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Artículo 25 Zonas de especial protección de la fauna
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Artículo 26 Comercialización y guías
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CAPITULO III
Prohibiciones por razón de sitio
Artículo 27 Distancias
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Artículo 28 Pesca en cauces de derivación
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Artículo 29 Distancias en presas y escalas
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CAPITULO IV
Artificios y procedimientos de pesca
Artículo 30 Usos de la cana y del retel
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Artículo 31 Barreras
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Artículo 32 Instrumentos, artes y aparatos prohibidos
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Artículo 33 Cebos y aparejos prohibidos
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Artículo 34 Embarcaciones
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Artículo 35 Prohibiciones temporales
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Artículo 36 Prohibiciones permanentes
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Art 37 Autorizaciones especiales
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CAPITULO V
Estudios y repoblaciones
Artículo 38 Estudios
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Artículo 39 Repoblaciones
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Artículo 40 Centros ictiogénicos
1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines, jaramugos o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas o a la mejora de sus poblaciones.
2. La autorización para establecer centros ictiogénicos será otorgada por la Junta quien fijará en ella la actividad y sus condiciones, previa evaluación de impacto ambiental.
3. La inspección y vigilancia de los centros ictiogénicos y de su funcionamiento serán realizados por la Junta.
4. La Junta creará un Registro de centros ictiogénicos en el que deberán inscribirse todos los que existan.
5. La Junta establecerá las masas de agua en las que no se autorizarán centros ictiogénicos.
Artículo 41 Prohibiciones generales en los centros ictiogénicos
Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial qué estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar materias que les perjudiquen y cultivar especies que no se hayan autorizado. Asimismo queda prohibido, de forma general, todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.