Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 40 de 30 de Marzo de 2001 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Revisión vigente desde 09 de Noviembre de 2018


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TÍTULO VI
Tasas del Departamento de Economía y Hacienda
CAPÍTULO I
Tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra
Artículo 52 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos.
Artículo 53 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información.
Artículo 54 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Artículo 55 Tarifas
La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:
-
1. Información suministrada en papel:
PRODUCTOS TASA EUROS A. Impresos normalizados y documentos informativos 1 Cédula parcelaria 1,20 2 Listado de bienes por titular (por hoja) 1,20 3 Hoja de valoración catastral 1,20 4 Hoja de datos de caracterización 1,20 5 Hoja de valoración conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre 1,20 6 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria 1,20 7 Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja) 1,00 8 Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial 5,00 más 1,00 por hoja 9 Cédula parcelaria certificada 6,20 B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial 1 Catastro provincial 3,00 más 0,10 por hoja 2 Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento 3,00 más 0,10 por hoja 3 Vuelo histórico (por hoja) 2,40 4 Ponencia de Valoración 3,00 más 0,10 por hoja C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial 1 Croquis (por hoja) 1,20 2 Fotografía construcción (por hoja) 1,20 3 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto 1,20 -
2. Información suministrada en soporte informático:
PRODUCTOS TAMAÑO TASA EUROS A. Impresos normalizados 1 Cédula parcelaria PDF 1,10 2 Listado de bienes por titular (por hoja) PDF 1,10 3 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria PDF 1,10 4 Hoja de datos de unidad inmobiliaria PDF 1,10 B. Otros Documentos Informatizados 1 Fotografía construcción JPG 1,10 2 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto JPG 1,10 C. Cartografía y Fotografía 1 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1.000, 1/5.000 ó 1/10.000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad DWG/DGN y orto en PDF 12,00 2 Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución JPG 3,00 3 Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución JPG 6,00 4 Contacto vuelo histórico JPG 3,00 5 Ortofoto implantación JPG 3,00 D. Extracciones masivas de datos 1 Fichero estándar de dato del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos) ASCII 40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros.

Artículo 56 Beneficios fiscales
1. Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.
2. Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos:
- a) Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Tributaria de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas.
- b) La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias.
- c) Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.
3. Estará exenta de la tasa la información descargada directamente por los interesados a través de Internet.


CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas
Artículo 57 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.
Artículo 58 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas.
Artículo 59 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.
Artículo 60 Tarifa
Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.
CAPÍTULO III
Tasa por inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados
Artículo 60 bis
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación:
- a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.
- b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros.
- c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
- d) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).
2. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
4. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros.
- b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 60 euros.
- c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 140 euros.
- d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto cargo.
- e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos.
-
f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros.
La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

Capítulo V
Tasa por expedición de certificados específicos de carácter tributario
Artículo 60 quáter
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo a instancia de parte, de certificados específicos de carácter tributario.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el correspondiente certificado.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo el certificado.
4. Tarifas.
La tarifa será de:
Con carácter general 2 euros por cada certificado emitido en soporte papel.
No obstante, la tarifa será de 5 euros para las certificaciones cuya expedición en papel no pueda efectuarse inmediatamente por no ajustarse a ninguno de los modelos de emisión automática, requiriendo una preparación previa.

Capítulo IV
Tasa por la copia o reproducción de declaraciones tributarias o de su contenido
Artículo 60 ter
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, a instancia de parte, de copias o reproducciones de declaraciones tributarias o de su contenido.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente copia o reproducción.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la copia o reproducción.
4. Tarifas.
La tarifa será de 0,10 euros por cada página impresa.
