Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 40 de 30 de Marzo de 2001 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Revisión vigente desde 09 de Noviembre de 2018


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TÍTULO VII Bis
Tasas del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente relacionadas con materias forestales, caza, pesca, vías pecuarias e información ambiental específica
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal
Artículo 80 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o ejecución de los trabajos que realice la Administración, de oficio o a instancia de los administrados, y que se definen en el artículo 83 de esta Ley Foral.


Artículo 81 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos contenidos en el artículo 83 de esta Ley Foral.


Artículo 82 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Sin embargo se exigirá en el momento de iniciación del expediente que se incoe para la realización del servicio o la ejecución del trabajo.


Artículo 83 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
-
TARIFA 1.-Ocupaciones, autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:
- TARIFA 2.-Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.
Pesetas/m3 Euros/m3 1 En montes de propiedad particular. 1.1. Maderas: a) Para los señalamientos: -Los primeros 10 m3: 60 0,36 -De 11 a 50 m3: 50 0,30 -De 51 a 200 M3: 40 0,24 -Los que excedan de 200 M3: 30 0,18 b) Para las contadas en blanco: 75% del señalamiento 75% del señalamiento o) Para los reconocimientos finales: 50% del señalamiento 50% del señalamiento 1.2. Leñas: a) Para los señalamientos: 10 0,06 b) Para los reconocimientos finales: 75% del señalamiento 75% del señalamiento 2 En montes comunales. 2.1. Maderas: a) Para los señalamientos: -Los 10 primeros m3: 30 0,18 -Entre 11 y 50 m3: 25 0,15 -Entre 51 y 200 m3: 20 0,12 -Los que excedan de 200 m3: 15 0,09 b) Para las contadas en blanco: 75% del señalamiento 75% del señalamiento c) Para los reconocimientos finales: 50% del señalamiento 50% del señalamiento 2.2. Leñas: a) Señalamientos: 5 0,03 b) Para los reconocimientos finales: 50% del señalamiento 5% del señalamiento 3 Entrega de toda clase de aprovechamientos: 0,25% del importe de la tasación 0,25% del importe de la tasación


CAPÍTULO II
Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza
Artículo 84 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 87 de esta Ley Foral.


Artículo 85 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula.


Artículo 86 Devengo
La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula.


Artículo 87 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
- Tarifa 1.- Licencia de caza: 66,65 euros para el período de vigencia de cinco años ó 13,33 euros por anualidad.
- TARIFA 2.-Examen del cazador: 2.000 pesetas o 12 euros.
- TARIFA 3.-Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 1.000 pesetas o 6 euros.
- TARIFA 4.-Matrícula de cotos de caza.
- Tarifa 5. Permisos temporales de caza: 12 euros por permiso
Tarifa 5 del artículo 87, introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el número tres del artículo tercero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 28/2014, 24 diciembre, de Medidas Tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente:
-
a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U. E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes:
Caza mayor: Grupo I: 60 U.E. por cada 100 hectáreas o inferior. Grupo II: Más de 60 U.E. y hasta 120 U.E. por cada 100 hectáreas. Grupo III: Más de 120 U.E. y hasta 180 U.E. por cada 100 hectáreas. Grupo IV: Más de 180 U.E. por cada 100 hectáreas. Caza menor: Grupo I: 0,30 U.E. por hectárea o inferior. Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U.E. por hectárea. Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U.E. por hectárea. Grupo IV: Más de 1,50 U.E. por hectárea. La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia.
-
b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:
Caza mayor: Grupo I: 90 pesetas o 0,54 euros por hectárea. Grupo II: 140 pesetas o 0,84 euros por hectárea. Grupo III: 190 pesetas o 1,15 euros por hectárea. Grupo IV: 290 pesetas o 1,75 euros por hectárea. Caza menor: Grupo I: 30 pesetas o 0,18 euros por hectárea. Grupo II: 60 pesetas o 0,36 euros por hectárea. Grupo III: 120 pesetas o 0,72 euros por hectárea. Grupo IV: 200 pesetas o 1,20 euros por hectárea. - c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas (0,06 euros) por hectárea.


CAPÍTULO III
Tasa por el permiso de pesca
Artículo 88 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra.
Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el Capítulo siguiente del presente Título, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos.


Artículo 89 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra.


Artículo 90 Devengo
La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar.


Artículo 91 Tarifas
El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:
- – En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.
- – En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.
- – En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.
- – En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.
- – En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6 euros.
- – Tasa reducida: 6 euros.
A los efectos de los dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local



Capítulo IV
Tasa por la licencia de pesca continental
Artículo 92 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental.



Artículo 93 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias necesarias para la pesca continental.



Artículo 94 Devengo
La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias.



Artículo 95 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
- 1. Para la licencia con periodo de vigencia de 5 años: 60 euros.
- 2. Para la licencia anual: 12 euros



CAPÍTULO V
Tasa por ocupación temporal de Vías Pecuarias
Artículo 95 bis
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal por infraestructuras o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, que serán autorizables siempre que no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.
2. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, de cualquier orden, cuya propiedad corresponda al Gobierno de Navarra.
3. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se autorice por parte del órgano gestor la ocupación solicitada. En cualquier caso, el abono será previo a la resolución de autorización de la ocupación solicitada.
4. Tarifas
La tasa de ocupación se calculará teniendo en cuenta el valor de pleno dominio del suelo (en adelante VPD). Este valor se obtiene mediante la toma de testigos de ventas de terrenos cercanos realizadas en los últimos cinco años. La tasa se calcula para un periodo de cuarenta años, con lo que el canon anual por ocupación se determinará como sigue:
-
A) Afecciones en superficie: pasos en superficie, apoyo de postes, arquetas, registros etc.
-
B) Afecciones enterradas: saneamientos, abastecimientos, gas, etc.
-
C) Afecciones aéreas: tendidos eléctricos, telefónicos etc.


CAPÍTULO VI
Tasa de expedición de material de información ambiental específica
Artículo 95 ter
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de información ambiental específica adaptada a la solicitud del interesado.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.
Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimatorio a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
4. Exenciones y bonificaciones.
- A) Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, y para un único ejemplar de la información solicitada,
- B) Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con trabajos o proyectos de investigación reconocidos por universidades u organismos oficiales.
5. Tarifas.
Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:
EUROS | ||
TARIFA 1 | Fotocopias en blanco y negro por cada fotocopia a partir de 10 unidades: | |
1. Fotocopia hoja DIN A4 | 0,06 euros | |
2. Fotocopia hoja DIN A3 | 0,12 euros | |
TARIFA 2 | Fotocopias en color: | |
1. Formato DIN A-4 | 0,75 euros | |
2. Formato DIN A-3 | 1,50 euros | |
TARIFA 3 | Mapas de elaboración específica para la solicitud: | |
1. Formato DIN-A4 | 3,00 euros | |
2. Formato DIN-A3 | 6,00 euros | |
3. Formato DIN-A2 | 12,00 euros | |
4. Formato DIN-A1 | 24,00 euros | |
5. Formato DIN-A0 | 48,00 euros | |
TARIFA 4 | Grabación específica en CD-ROM a: | |
1. CD-ROM | 2,00 euros |

