Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 26 de Marzo de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 28 de Febrero de 2002 hasta 26 de Marzo de 2002


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TITULO XII
Infracciones y sanciones
Artículo 115 Infracciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la normativa general sobre la materia.
2. Constituirán infracciones simples:
- 1. La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
-
2. Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o Entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
-
3. La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente. A partir de: 4 marzo 2003Apartado 3 del número 2 del artículo 115 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2003, por el apartado veintitrés del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 12 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Artículo 116 Sanciones
1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
- 1. Las establecidas en el número 2, apartado 1.º, con multa del 200 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 5.000 pesetas por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
- 2. Las establecidas en el número 2, apartado 2.º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
- 3. Las establecidas en el número 2, apartado 3.º, con multas del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
2. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.

