Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 21 de Junio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 159 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 23 de Febrero de 2012 hasta 21 de Junio de 2012


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TITULO X
Regímenes tributarios especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 94 Definición
1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en el presente Título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.
2. Las disposiciones contenidas en los restantes Títulos de esta Ley Foral se aplicarán con carácter supletorio en todo aquello no regulado de forma expresa en el presente Título.
CAPITULO II
Régimen de las sociedades patrimoniales
Artículo 95 Sociedades patrimoniales
...
Artículo 96 Tributación de las sociedades patrimoniales
...
Artículo 97 Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales
...
Artículo 98 Transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales
...
Artículo 99 Identificación de partícipes
...

CAPITULO III
Régimen de transparencia fiscal internacional
Artículo 100 Concepto y condiciones para su aplicación
Se incluirá en la base imponible del sujeto pasivo la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el artículo 101 y se cumplieren las condiciones siguientes:
-
a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28, tengan una participación, directa o indirecta, igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará, por el importe de la participación indirecta que determine, en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
- b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 101 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.
Artículo 101 Renta positiva a incluir en la base imponible
1. Se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
-
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 37 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
Letra a) del número 1 del artículo 101 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el número cuarenta y dos del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Vigencia: 27 enero 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
-
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
- a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
- b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
- c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
- d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A los efectos de lo previsto en este capítulo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Letra b) del número 1 del artículo 101 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el número cuarenta y tres del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Vigencia: 27 enero 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
-
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto las directamente relacionadas con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación realizadas por la entidad no residente, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28.
- d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que genere rentas.
2. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Ley Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
3. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Artículo 102 Renta que no se incluye en la base imponible
No se incluirán en la base imponible las siguientes rentas:
-
1. Las referidas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo anterior en los siguientes supuestos:
-
1. Cuando las citadas rentas obtenidas por la entidad no residente procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, y se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo anterior que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
- 2. Cuando la suma de los importes de las rentas sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
- 2. Las rentas a que se refiere el artículo 101 cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en España.
- 3. Los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
Artículo 103 Deducciones de la cuota
Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
-
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 61.2.
- b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
La suma de las deducciones de las letras a) y b) no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
Artículo 104 Renta derivada de la transmisión de las participaciones
Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
En el caso de sociedades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuese inferior.
Párrafo 2.º del artículo 104 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado dieciséis del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Efectos / Aplicación: 1 enero 2007

Artículo 105 Residentes en paraísos fiscales
Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal se presumirá que:
- a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 100.
- b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 101.
- c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
Artículo 106 Obligaciones formales
Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente Capítulo deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
Párrafo introductorio del artículo 106 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado trece del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias ("B.O.N." 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
- a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
- b) Relación de administradores.
- c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
- d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
- e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
Artículo 106. bis Aplicación del régimen fiscal
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

CAPITULO IV
Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas
Artículo 107 Agrupaciones españolas de interés económico
1. A las Agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, les serán aplicables las normas generales de este Impuesto con las siguientes particularidades:
-
a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base liquidable correspondiente a los socios residentes en territorio español.
En el supuesto de que la entidad opte por la segunda modalidad de pago fraccionado regulada en el artículo 73 de esta Ley Foral, la base de cálculo no incluirá la parte de la base liquidable atribuible a los socios que deban soportar su imputación. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 74 de esta Ley Foral en relación con esa misma parte.
-
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
- a') Las bases liquidables, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases liquidables negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
- b') Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. A ese respecto, las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios y la correspondiente minoración de la cuota se llevará a cabo según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- c') Las retenciones e ingresos a cuenta afectantes, unas y otros, a la entidad.
A partir de: 21 junio 2012Letra b) del número 1 del artículo 107 redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado cuatro del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2012, 15 junio, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos («B.O.N.» 20 junio).
2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y con los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de ellas en dicho importe.
En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
4. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que las Agrupaciones realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
5. Los socios de la Agrupación deberán llevar en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación mantengan con ella.
6. La aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 17 de esta Ley Foral exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la Agrupación de interés económico que los afecten a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.

Artículo 108 Agrupaciones europeas de interés económico
1. A las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, y a sus socios, les será aplicable lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes particularidades:
- a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Estas entidades no realizarán el pago fraccionado a que se refiere el artículo 73 de esta Ley Foral, no procediendo la devolución a que se refiere su artículo 74.
-
b) Si la entidad no es residente en territorio español sus socios residentes en España, que tributen a la Hacienda Pública de Navarra, integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas fijados en la Agrupación, que, en su caso, se corregirán aplicando las normas establecidas para determinar la base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la Agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.
-
c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o en el respectivo Convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquéllos a través de la Agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.
Letra c) del número 1 del artículo 108 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dieciocho del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
- d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.
2. El régimen previsto en el número anterior no será de aplicación en el período impositivo en que la Agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las propias de su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del citado Reglamento 2.137/1985.
3. Los miembros de las Agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el número 5 del artículo anterior.

Artículo 109 Uniones temporales de empresas
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, e inscritas en el Registro habilitado al efecto, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 107 de esta Ley Foral.
Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse al método de exención en cuanto a las rentas procedentes del extranjero.
2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.
Tales entidades deberán solicitar la exención al Departamento de Economía y Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.
4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas de aquellas en las que deba consistir su objeto social.
5. Los miembros de las uniones temporales de empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de aquéllas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria respecto de la unión.
6. Los miembros de las uniones temporales deberán cumplir lo dispuesto en el número 5 del artículo 107.

Artículo 109 bis Criterios de imputación
1. Las imputaciones a que se refiere el presente Capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.
2. La imputación se efectuará:
- a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas al régimen establecido en el presente Capítulo, en la fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a él y de la cual aquéllos formen parte.
- b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

Artículo 109. ter Identificación de socios o empresas miembros
Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este Capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes a la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.

CAPITULO V
Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
Artículo 109 quáter Ámbito de aplicación
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan por actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Dicha actividad será compatible con la inversión en locales de negocio y en plazas de garaje, distintas de las cedidas como accesorias a la vivienda, destinadas para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad. Asimismo, será compatible con la inversión en locales comerciales y anejos destinados a su venta, siempre que la suma de las superficies útiles de dichos inmuebles no sea superior al 20 por 100 de la superficie total de la promoción de la que formen parte. Si no constase la superficie útil real de esos inmuebles, se considerará como tal el 85 por 100 de la superficie construida correspondiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a diez.
- b) Que la superficie útil de cada vivienda no exceda de 120 metros cuadrados.
-
c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos siete años. Este plazo se computará:
- a') En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la subletra b') siguiente.
- b') En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.
El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
- d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el periodo impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título X, excepto el de consolidación fiscal, el de transparencia fiscal internacional y el de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo V.
5. La aplicación de este régimen será compatible con la exención por reinversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral, si bien el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión será de cinco años.
Para poder aplicar esta exención será necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial o protegidas y, al menos, durante el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de viviendas calificadas como de protección oficial o protegidas.


Artículo 109 quinquies Bonificaciones
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:
-
a) El 85 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Dicha bonificación será del 90 por 100 cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en ellas se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 62.1.f) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente según lo establecido en la subletra a') del citado artículo 62.1.f).
A estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
b) El 97 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se cumplan los siguientes:
-
1.º En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas:
- - Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un 6 por 100 al precio legal máximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la normativa vigente en cada momento.
- - Que la vivienda arrendada u ofrecida en arrendamiento incorpore en el correspondiente contrato de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a favor del arrendatario. Dicho derecho de opción se podrá ejercer, una vez transcurridos cinco años desde el inicio del arrendamiento, en un plazo máximo de dos años, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante los citados dos años adicionales.
- 2.º En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que la vivienda incorpore en el contrato de arrendamiento una opción de compra de dicha vivienda a favor del arrendatario.
Dicho derecho de opción se podrá ejercer en un plazo máximo de seis meses, una vez transcurrido el plazo establecido por la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante los citados seis meses adicionales.
2. La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificación estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
3. Las bonificaciones previstas en el número 1 de este artículo serán incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este Impuesto.
4. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a rentas a las que haya sido de aplicación la bonificación prevista en el número 1 anterior, cualquiera que sea la entidad que los distribuya, el momento en que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a la entidad en ese momento, les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el número 1 del artículo 59 de esta Ley Foral. No serán objeto de eliminación dichos beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.
La deducción que resulte de aplicar el artículo 59.5 de esta Ley Foral a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducirá en un 50 por 100, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.
5. El reconocimiento de la opción de compra, a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, no habrá de suponer para el arrendatario el abono de contraprestación alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que será siempre facultativo. En ningún caso podrá estipularse que la falta de ejercicio del derecho de opción determine para el arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al arrendador.


CAPITULO VI
Entidades de capital-riesgo

Artículo 110 Entidades de capital-riesgo
1. Las entidades de capital-riesgo, contempladas en la
Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en cuanto a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo, a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del comienzo del segundo año de tenencia, computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización, y hasta el decimoquinto, inclusive.
Párrafo primero del número 1 del artículo 110 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veintiuno del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Vigencia: 1 enero 2009
Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habiliten para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año ni a partir del decimoquinto.
No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del número 1 del citado artículo 2.º, la aplicación de la exención quedará condicionada a que los inmuebles cuyo valor contable represente al menos el 85 por 100 del correspondiente al total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad empresarial en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus entidades gestoras, o de la inmobiliaria.
En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.
2. Las entidades de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 59.2 de esta Ley Foral o la exención prevista en el artículo 62.1 de esta Ley Foral, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en los beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
3. La percepción de dividendos y, en general, de participaciones en los beneficios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
- a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59.2 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
- b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o en el reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
- a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59.5 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.
- b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.
5. Lo dispuesto en las letras b) de los respectivos números 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
6. La exención prevista en el número 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:
- a) La propia entidad participada.
- b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, siempre que ni esté ni haya estado vinculado con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que resulte de su propia vinculación con la entidad participada.
- c) Otra entidad de capital-riesgo.
7. La exención prevista en el número 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con ella o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.
8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el número 1 anterior.
9. A efectos de lo dispuesto en los números 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación directa o indirecta en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
10. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.
Estas aportaciones habrán de hallarse totalmente desembolsadas y mantenerse en el activo de la entidad durante cinco años.
La aplicación de esta deducción estará condicionada al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 167.1.B).b), segundo párrafo, de esta Ley Foral, así como a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.
La deducción regulada en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones recogidas en el capítulo IV del título VI de esta Ley Foral, con los mismos límites establecidos en su artículo 72. Esta deducción será incompatible con las reinversiones en valores contempladas en los artículos 36.1 y 70 bis 3.b) de esta Ley Foral.


CAPITULO VII
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 111 Tributación de las instituciones de inversión colectiva
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.

2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Artículo 112 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
1. Los socios o partícipes integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:
- a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.
- b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 114 de esta Ley Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Artículo 113 Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva
Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 114 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
1. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el número 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
3. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
CAPITULO VIII
Régimen de consolidación fiscal

Artículo 115 Definición
1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en este Capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán individualmente.
2. Se entenderá por régimen de tributación individual el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

Artículo 116 Sujeto pasivo
1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.
2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.
3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria del citado régimen.
4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.

Artículo 117 Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el número 3 de este artículo, residentes en territorio español, formado por una sociedad dominante y todas la sociedades dependientes de ella.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
- a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el número anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas a los mismos.
-
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.Letra b) del número 2 del artículo 117 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado dieciocho del artículo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
- c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo. Este requisito no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
- d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
-
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o al de uniones temporales de empresas.
Letra e) del número 2 del artículo 117 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado veinte del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Letra f) del número 2 del artículo 117 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior.
También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el artículo 5.4 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que estén exentas de este Impuesto.
-
b) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.Letra b) del número 4 del artículo 117 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, por el apartado dieciséis del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre). Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
- c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la sociedad dominante.
- d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.
-
e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.Letra e) del número 4 del artículo 117 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado veinte del artículo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

Artículo 118 Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal
1. La sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el número 2.b) del artículo anterior se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.

Artículo 119 Determinación del dominio indirecto
1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación con respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal, y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.
3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

Artículo 120 Aplicación del régimen de consolidación fiscal
1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el número anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas, u órgano equivalente en el supuesto de no tener forma mercantil, y podrán tomarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior a aquel en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los números anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
4. La falta de los acuerdos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante, que se sancionará con multa de 1.000 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración de las sociedades afectadas en el grupo, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en dicho régimen persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este número.

5. Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 117 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación, que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminación del último período impositivo de su aplicación.
6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el número 1 de este artículo al Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante antes de la terminación de cada periodo impositivo comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la composición de aquel para dicho periodo, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo. Párrafo 2.º del número 6 del artículo 120 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, por el apartado diecisiete del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre). Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012

Artículo 121 Determinación de la base imponible del grupo fiscal
1. La base imponible del grupo fiscal se determinará:
- a) Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir la reducción por las bases negativas individuales.
- b) Practicando las eliminaciones.
- c) Incorporando las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores.
2. Para la determinación de la base imponible del grupo fiscal no tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones que, en el capital de las sociedades dependientes, posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representen en relación con los fondos propios de esas sociedades dependientes.
La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La diferencia referida en los dos párrafos anteriores será la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.
3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.


Artículo 122 Eliminaciones
1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.
Se considerarán operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivos o negativos, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición prevista en el artículo 59.4 de esta Ley Foral.

Artículo 123 Incorporaciones
1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.

2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la reducción por las bases liquidables negativas del grupo fiscal correspondientes a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal.
Artículo 124 Reducciones de la base imponible
1. La base imponible del grupo fiscal podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de dicho grupo en los términos previstos en el artículo 40.
Las bases liquidables negativas de cualquier sociedad pendientes de reducción en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de éste con el límite de la base imponible de la propia sociedad, excluyéndose de esta base imponible, a los solos efectos dichos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral.

2. En el caso de la Reserva Especial para Inversiones, el límite de la reducción previsto en el artículo 41.2 de esta Ley Foral se referirá a la base imponible del grupo fiscal. La materialización de dicha Reserva podrá realizarse por la propia sociedad que efectuó la dotación o por otra perteneciente al grupo. En este último supuesto la sociedad que efectuó la dotación y la que materializó la Reserva habrán de facilitarse las informaciones oportunas a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45 de esta Ley Foral.

Artículo 125 Reinversión
1. Las sociedades del grupo fiscal podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en los artículos 36 y 70 bis, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario u otra perteneciente al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.
2. Dichos beneficios fiscales no procederán en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.

Artículo 126 Período impositivo
1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.
2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo según las normas reguladoras del régimen de tributación individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

Artículo 127 Cuota íntegra del grupo fiscal
Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base liquidable del grupo fiscal.

Artículo 128 Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal
1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, así como en los artículos 110.10 y 167.4 de esta Ley Foral.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral, se referirán al grupo fiscal.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal, podrán practicarse en la cuota íntegra de éste con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen de tributación individual.

Artículo 129 Obligaciones de información
1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos a que se refiere el número 1 anterior se acompañará la siguiente información:
- a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.
- b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo, debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.
- c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.
-
d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el número 1 de este artículo.
Letra d) del número 3 del artículo 129 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo)Vigencia: 1 enero 2002
Artículo 130 Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal
1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:
- a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de cualesquiera de las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.
- b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el número 1 del artículo anterior.
2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos en el período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el número anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar individualmente en dicho período.

Artículo 131 Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal
1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases liquidables negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de aplicación, se procederá de la forma siguiente:
-
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal que estuviese tributando en régimen de consolidación fiscal o sea absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123 de esta Ley Foral.
Letra a) del número 1 del artículo 131 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado veinticinco del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
-
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la reducción pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de ellas.
La reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se determinen en régimen de tributación individual en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el artículo 40 de esta Ley Foral, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.
- c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la aplicación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.
La deducción se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta Ley Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, tendrán derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
3. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a él.
4. En los supuestos previstos en los artículos 124.2 y 125.1 de esta Ley Foral, en virtud de los cuales la materialización de la Reserva Especial para Inversiones o la reinversión prevista en los artículos 36 y 70 bis de esta Ley Foral hubiera sido realizada por otra entidad perteneciente al grupo fiscal y esa entidad dejase de pertenecer a éste antes de que hayan transcurrido los plazos mínimos de permanencia de la inversión establecidos, respectivamente, en los artículos 43.3 y 36.2 de esta Ley Foral, se considerará que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de los citados inventivos, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.


Artículo 132 Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal
1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
En el supuesto de que, en el primer periodo impositivo de aplicación de este régimen, el grupo fiscal utilice una modalidad de pago fraccionado que se base en la cuota efectiva o en otras magnitudes de algún periodo impositivo anterior, la sociedad dominante determinará el importe de dicho pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que formen el grupo fiscal en el periodo impositivo al que se refiere dicho pago fraccionado. En el caso de que alguna sociedad se integre en el grupo fiscal ya formado o quede excluida de él, la sociedad dominante también tendrá en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella. Párrafo 2.º del número 1 del artículo 132 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, por el apartado dieciocho del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre). Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
2. La declaración del grupo fiscal deberá efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente a la sociedad dominante en régimen de tributación individual.
3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.
4. Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

CAPITULO IX
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Artículo 133 Definiciones
1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
- a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
2.
1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
- a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
- b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
- c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en éstas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.
2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta de la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.

3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad de una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

6. El régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no den lugar a dichas transmisiones.

7. Igualmente será aplicable el régimen establecido en este Capítulo a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de operaciones mencionadas en los números anteriores.

Artículo 134 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión
1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
-
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
- b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, en favor de entidades residentes en territorio español.
-
c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
-
d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los Tributos mencionados en su artículo 3.º
No se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones señaladas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones a que se refiere este número aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, y ello como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta resultante de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de producirse la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.
Letra d) del número 1 del artículo 134 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado veinticinco del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el número anterior mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.

Artículo 135 Valoración fiscal de los bienes adquiridos
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por la entidad transmitente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley Foral. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.
2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
Artículo 136 Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación
Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.
Artículo 137 Régimen fiscal del canje de valores
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
-
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
- b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el periodo impositivo en que se produzca esa circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
El pago de la parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla.

5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente Capítulo.

Artículo 138 Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial
1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que éstos sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el periodo impositivo en que se produzca esa circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
El pago de la parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de aquélla.

4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de dichos países o territorios.
Artículo 139 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, el 5 por 100, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.
En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior.
2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el número anterior su anulación determinará una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el valor contable de la misma.
3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de esta Ley Foral.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y la parte correspondiente de ésta en los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo; y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:
-
a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este apartado haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando a un importe equivalente a ella le haya resultado de aplicación, en concepto de beneficio obtenido en la transmisión de la participación, un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto, y la transmisión haya sido realizada por una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dicha entidad no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
- b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

4. Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el capítulo II del título IV de esta Ley Foral, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de esta Ley Foral.
Cuando se cumpla el requisito de la letra a) pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y la parte correspondiente de ésta en los fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.

5. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el número 2 del artículo 134.
Artículo 140 Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 133 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3. Las bases liquidables negativas correspondientes a la entidad transmitente podrán reducir, en los términos establecidos en esta Ley Foral, las bases liquidables positivas de la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base liquidable negativa susceptible de compensación se minorará en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso darán derecho a reducción las bases liquidables negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.
Artículo 141 Imputación de rentas
Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 133 se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Artículo 142 Pérdidas de los establecimientos permanentes
Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del número 1 del artículo 134 de esta Ley Foral, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente, con el límite de la renta positiva resultante de la transmisión de éste.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el artículo 60 bis de esta Ley Foral, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.

Artículo 143 Obligaciones contables
1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 134.2 en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):
- a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización.
- b) Ultimo balance cerrado por la entidad transmitente.
-
c). Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente de aquel por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores, así como los fondos de amortización y las correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.
Letra c) del número 1 del artículo 143 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el número cincuenta y uno del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Vigencia: 27 enero 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
- d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 140.
A los efectos previstos en este número, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.
2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:
- a) Valor contable de los valores entregados.
- b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.
3. Las menciones establecidas en los números anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas por cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
Artículo 144 Supuestos especiales
1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
- b) Que, una vez realizada la aportación, el aportante, sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación en, al menos, el 5 por 100.
-
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se cumplan, además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
-
a') Que la entidad cuyo capital social represente sea residente en territorio español y no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley Foral ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 147 de esta Ley Foral.
Letra a') del artículo 144.1.c) redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado veintinueve del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
- b') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
- c') Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
- d) Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.
4. ...


Artículo 145 Normas para evitar la doble imposición
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 136, 137.2 y 144 de esta Ley Foral se aplicarán las siguientes normas:
- a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 59.2, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 59.5 de esta Ley Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
-
b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos, cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La pérdida por deterioro de la participación, derivada aquélla de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación.
Letra b) del número 1 del artículo 145 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el número cincuenta y dos del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Vigencia: 27 enero 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el número anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 136, 137.2 y 144 de esta Ley Foral. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión.

Artículo 146 Aplicación del régimen fiscal
1. La aplicación del régimen establecido en el presente Capítulo requerirá que se opte por él según las siguientes reglas:
-
a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 134 de esta Ley Foral y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura pública en que se documente la transmisión.
-
b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Cuando la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.
-
c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
...
Párrafo final del artículo 146.1.c) suprimido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado treinta del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro.
La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptibles de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, y en el cual se documente la operación.
En cualquier caso, la opción ejercida deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
Letra d) del número 1 del artículo 146 introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado treinta del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.
3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62 de esta Ley Foral, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.

CAPITULO X
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo 147 Entidades de tenencia de valores extranjeros
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, y ello mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos del capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas no podrán aplicar el régimen de este capítulo.
Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital, así como cuando los valores representativos de la participación de la entidad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

Artículo 148 Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 62 de esta Ley Foral.
A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 62 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la subletra b') de la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Párrafo final del artículo 148 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo)Vigencia: 1 enero 2002

Artículo 149 Distribución de beneficios. Transmisión de la participación
1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
-
b) Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se integrará en la parte general de la base imponible y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
Letra b) del número 1 del artículo 149 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado treinta y dos del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
c) Cuando el perceptor sea una entidad o una persona física no residentes en territorio español el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español se aplicará lo dispuesto en la anterior letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para la distribución de beneficios.
A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
Letra c) del número 1 del artículo 149 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado trece del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2005 Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
2. Tratándose de rentas obtenidas en la transmisión de participaciones en una entidad de tenencia de valores o bien en los supuestos de separación del socio o de liquidación de la entidad, cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el número 5 del artículo 59 de esta Ley Foral, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 62 de esta Ley Foral a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 62 para la exención de las rentas de fuente extranjera.
Cuando el perceptor sea una entidad o una persona física no residentes en territorio español no se entenderá obtenida en él la renta que se corresponda con reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.
Lo dispuesto en la letra c) del número 1 y en el párrafo segundo de este número 2 no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los números anteriores.

Artículo 150 Aplicación de este régimen
1. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.
2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 144.1 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral.

CAPITULO XI
Régimen de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro
Artículo 151 Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro
1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las Cajas de Ahorro destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.
2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a la misma.
3. No se integrarán en la base imponible:
CAPITULO XII
Régimen de entidades parcialmente exentas
Artículo 152 Ambito de aplicación
El presente régimen será de aplicación a las siguientes entidades:
-
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Letra a) del artículo 152 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado veintinueve del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
-
c) Los Colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales y los sindicatos de trabajadores.
Letra c) del artículo 152 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado dieciséis del artículo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2009, 23 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
- d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
- e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
Artículo 153 Rentas exentas
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
- a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
- c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior.
En todo lo no previsto en esta letra se aplicará lo dispuesto en el artículo 36, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo de su número 1.
2. La exención a que se refiere el número anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
Artículo 154 Determinación de la base imponible
1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 24, los siguientes:
- a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
- b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, las que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo anterior.
Artículo 155 Concepto de explotación económica incrementos y disminuciones patrimoniales y cesión de elementos patrimoniales
Tendrán la consideración a efectos de esta Ley Foral:
- a) Rendimientos de una explotación o actividad económica. Todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
- b) Incrementos o disminuciones de patrimonio. Las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.
- c) Rendimientos de la cesión de elementos patrimoniales. Todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo, y que no se encuentren afectos a una explotación económica.
Se considerarán elementos patrimoniales afectos a la explotación económica:
a') Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del sujeto pasivo.
b') Los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
c') Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de la renta.
Asimismo, se entenderán afectos los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, cuando la realización de las citadas operaciones constituya el objeto habitual y ordinario de la explotación económica desarrollada por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
CAPITULO XIII
Centros de dirección, de coordinación y financieros
Artículo 156 Definición de centros de dirección, de coordinación y financieros
...
Artículo 157 Determinación de la imposición
...

CAPITULO XIV
Régimen de tributación de los establecimientos permanentes

Artículo 158 Ambito de aplicación
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Convenio Económico.

Artículo 159 Rentas imputables a los establecimientos permanentes
1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
- a) Los rendimientos de las explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
- b) Los rendimientos derivados de la cesión de elementos patrimoniales afectos al mismo.
-
c) Los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituya su objeto. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.
Letra c) del número 1 del artículo 159 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado treinta y tres del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007

2. En los casos de reexportación de bienes previamente importados por la misma entidad no residente, se considerará:
- a) Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos de inmovilizado importados temporalmente.
- b) Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.
- c) Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.
Artículo 160 Diversidad de establecimientos permanentes
1. Cuando una entidad no residente disponga de diversos centros de actividad, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que realicen actividades claramente diferenciables.
- b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.
2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.
Artículo 161 Determinación de la base imponible
1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:
-
a) Para la determinación de la base imponible no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes a título de cánones, intereses, comisiones en contraprestación de asistencia técnica o por el uso de otros bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.
-
b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a') Reflejo en los estados contables.
b') Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
c') Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.
Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y el coste total de dichos factores.
En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:
a') Cifra de negocios.
b') Costes y gastos directos.
c') Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a explotaciones económicas.
d') Inversión media total en elementos afectos a explotaciones económicas.
- c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
2. Las bases liquidables positivas de los establecimientos permanentes podrán ser reducidas con bases liquidables negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de esta Ley Foral.

3. Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose éste por la entidad no residente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes, sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos de la propia entidad no residente, serán aplicables las siguientes reglas:
- a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 28, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general y en lo previsto en los números anteriores de este artículo.
-
b) Subsidiariamente se aplicarán las siguientes reglas:
-
a') La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Departamento de Economía y Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.
A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.
-
b') La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen establecido en el artículo 50.1.a), sin que sean aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.Letra b') del artículo 161.3.b) redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado veinticuatro del artículo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011

4. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:
-
a) Según lo previsto en la normativa de régimen común para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas:
- a') Las normas de régimen común sobre devengo y presentación de declaraciones relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
- b') Los sujetos pasivos quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general.
No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a éstos.
Asimismo, vendrán obligados a inscribirse en el índice de entidades y a declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como a comunicar los cambios que pudiesen experimentar.
- b) No obstante, la entidad no residente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en este capítulo. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el índice de entidades.
- c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a las entidades no residentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior las reglas establecidas en los Convenios para evitar la doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 162 Deuda tributaria
1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se le aplicarán los tipos de gravamen establecidos en la normativa que le sea de aplicación.

2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 161.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente. Párrafo 1.º del número 2 del artículo 162 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado veinticinco del artículo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos en la normativa de régimen común para las rentas obtenidas sin establecimiento permanente.

3. La imposición complementaria no será aplicable:
-
a) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
Letra a) del número 3 del artículo 162 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado treinta y siete del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
- b) A las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado con el que se haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.

4. En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:
- a) El importe de las bonificaciones y las deducciones aplicables en el régimen general del Impuesto.
- b) El importe de las retenciones que se hubiesen practicado al establecimiento permanente, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se hubiesen efectuado.

5. Las distintas reducciones, deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos de la misma entidad.
6. Cuando las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones de los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del número 4, la Administración Tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Artículo 163 Período impositivo
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce meses.
Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.
La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera declaración por este Impuesto, entendiéndose subsistente en tanto no se modifique expresamente.
2. Se entenderá concluido el periodo impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, en aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.
3. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 164 Declaración del Impuesto
1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto en la forma, lugar y plazos fijados en el régimen del mismo.
2. Cuando se produzcan los supuestos del número 2 del artículo anterior, el plazo de presentación será el previsto con carácter general en la normativa de régimen común para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el índice de entidades en tanto no haya sido presentada tal declaración.
Artículo 165 Obligaciones contables, registrales y formales
1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que tuviesen afectos.
2. Vendrán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal aplicables a los sujetos pasivos sometidos al régimen general del Impuesto.
Artículo 166 Pagos a cuenta
1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen general de pagos a cuenta por las rentas que perciban.
2. Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades sometidas al régimen general.
CAPITULO XV
Sociedades de promoción de empresas
Artículo 167 Sociedades de promoción de empresas
1. Se considerarán como sociedades de promoción de empresas aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
- A) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente.
-
B) Que efectúen exclusivamente, y así conste en su objeto social, las siguientes operaciones:
-
a) Suscripción de acciones o de participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva ni en sociedades que se acojan al régimen especial regulado en el capítulo V del título X de esta Ley Foral, ni en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Letra a) del artículo 167.1.B) redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, por el apartado treinta del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.Letra b) del artículo 167.1.b) redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, por el apartado veintisiete del artículo 2 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
-
c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de créditos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años.
A estos efectos, tendrán la consideración de créditos participativos aquellos en los que, con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor del siguiente modo:
a') La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.
b') El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos, excepto cuando esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.
- d) Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de las sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización.
-
C) Que tengan un capital propio de, al menos, 500 millones de pesetas y que el capital propio desembolsado sea, al menos, de 200 millones de pesetas.
Letra c) del número 1 del artículo 167 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero 2001, por el artículo 1 Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2001, 1 marzo, sobre incentivos fiscales a la investigación, al desarrollo científico y tecnológico, y a la innovación y el fomento del empleo («B.O.N.» 9 marzo).Vigencia: 10 marzo 2001
2. ...
3. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley Foral.
No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias afectos si el importe de dicha transmisión se reinvierte en la suscripción o adquisición de valores contemplados en el artículo 70 bis.3.b) en los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 36.1, ambos de esta Ley Foral.

4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.
Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.
La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de esta Ley Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 72. Esta deducción será incompatible con las reinversiones en valores contempladas en los artículos 36.1 y 70 bis 3.b) de esta Ley Foral.

5. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo, sin que tenga tal consideración la remuneración derivada de interés fijo.
No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo.
6. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el número anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:
- a) Dotación de una reserva específica, cuyo destino, transcurridos cinco años desde su dotación, será el mencionado en el número 4 del artículo 44 de esta Ley Foral. Tal dotación deberá efectuarse en el ejercicio siguiente al de la obtención de la renta no integrada en la base imponible.
- b) La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de los dos años siguientes a la obtención de la renta a que se refiere la letra anterior.
7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten disfrutarán, en todo caso, de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades de promoción de empresas disfrutarán de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
9. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo.
10. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las sociedades de promoción de empresas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos
1. No darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59 de esta Ley Foral:
-
a) Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la
Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya; 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, o 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.Letra a) del número 1 de la disposición adicional 1.ª redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1997, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/1997, 30 diciembre, por la que se modifican parcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones («B.O.N.» 31 diciembre).
- b) Los beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.
2. En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Segunda Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios
1. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos o explícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:
- a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.
- b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
- c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.
2. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos o explícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el número anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
3. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que se determine reglamentariamente.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.
Las obligaciones de información que establece este número se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

Tercera Referencias a la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía en determinadas operaciones
1. Las referencias que la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido hace a las definiciones y operaciones de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, se entenderán hechas al régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 133 de la presente Ley Foral.

2. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo IX del título X de la presente Ley Foral, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 144 de esta Ley Foral cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo IX del título X.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Cuarta Ayudas que no se integran en la base imponible
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
- a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
- b) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
- c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento o por cuestiones de índole sanitaria, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior a las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
3. Asimismo no se integrarán en la base imponible de los Impuestos citados en el número 1 las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.

Quinta Consideración de países o territorios como paraísos fiscales
A los efectos de este Impuesto se considerarán paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal. A esta normativa habrá de estarse también en lo que se refiere a las situaciones de nula tributación y de efectivo intercambio de información.

Sexta Nueva redacción de determinados artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988
Los artículos de la Ley Foral 3/1988 que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:
- Uno. Artículo 73.b): .....Modificación incorporada a la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/1988, 12 mayo («B.O.N.» 13 mayo) de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.
- Dos. Artículo, 73.c): .....Modificación incorporada a la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/1988, 12 mayo («B.O.N.» 13 mayo) de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.
- Tres. Artículo 74.3: .....Modificación incorporada a la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/1988, 12 mayo («B.O.N.» 13 mayo) de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.
- Cuatro. Artículo 77: .....
Séptima Aplicación de normativa estatal
En defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra la normativa vigente en territorio común relativa a las siguientes materias:
- a) Régimen fiscal de la minería, investigación y explotación de hidrocarburos.
- b) El régimen tributario previsto en la Ley 12/1988, de 25 de mayo; en la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.
- c) Los beneficios fiscales establecidos en la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización.
- d) Las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y organismos internacionales.
- e) La Ley 40/ 1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
-
f) Régimen fiscal establecido en la disposición adicional segunda de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Letra f) de la Disposición Adicional 7.ª introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado diecinueve del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias ("B.O.N." 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
-
g) Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.
Letra g) de la Disposición Adicional 7.ª introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado diecinueve del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias ("B.O.N." 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
-
h) Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.Letra h) de la disposición adicional séptima introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, por el apartado diecinueve del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
-
i) Régimen fiscal de determinadas aportaciones no dinerarias y de escisiones que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.Letra i) de la disposición adicional séptima introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, por el apartado diecinueve del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
-
j) Régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones de fusión a que se refiere la disposición adicional trigésima primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.Letra j) de la disposición adicional séptima introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, por el apartado diecinueve del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
-
A partir de: 1 enero 2013Letra k) de la disposición adicional séptima introducida, con efectos para las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/12, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, por el apartado dieciséis del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2012, 26 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Octava Nueva redacción del artículo 13.5 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra
1. Se da nueva redacción al artículo 13.5 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, con el siguiente contenido:
.....
2. El plazo establecido en el número 1 anterior será aplicable a las enajenaciones de valores efectuadas a partir del ejercicio 1995.
Novena
Nueva redacción de las letras b) y d) del artículo 3 de la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo.
.....
Modificaciones incorporadas a la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/1985, 4 marzo («B.O.N.» 11 marzo), de ayudas para el saneamiento y relanzamiento de empresas navarras en crisis.Décima Régimen fiscal de las cooperativas
1. Las referencias que la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, hace al texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades se entenderán realizadas, en cuanto se traten de materias derogadas, a las normas que correspondan de esta Ley Foral.
2. Los artículos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
- Uno. Artículo 21: .....Modificación incorporada a la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 9/1994, 21 junio («B.O.N.» 4 julio), reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
- Dos. Artículo 37: .....
Undécima Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
- a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
- b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.

Duodécima Reducción en la cuota líquida de la deducción por actividades de exportación
Para determinar la deducción establecida en el artículo 67 de esta Ley Foral, el porcentaje de deducción aplicable será el siguiente:
- - En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, el 12 por 100.
- - En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, el 9 por 100.
- - En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009, el 6 por 100.
- - En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010, el 3 por 100.

Decimotercera Tipo de gravamen
...
Decimocuarta Amortización acelerada de elementos patrimoniales para las pequeñas empresas
Los sujetos pasivos que tengan derecho a utilizar, sobre los elementos patrimoniales cuya entrada en funcionamiento se haya producido con anterioridad al año 2009, el coeficiente de amortización incrementado establecido en el artículo 14.7 de esta Ley Foral, podrán aplicar, en relación con esos mismos elementos, el que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Del mismo modo, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.7 de esta Ley Foral, los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el período impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral, y cuya entrada en funcionamiento tenga lugar en los años 2009, 2.010 ó 2.011, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Decimoquinta Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta
1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 18 por 100.
2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.

Decimosexta Régimen tributario de los partidos políticos en el Impuesto sobre Sociedades
1. Rentas exentas de tributación.
Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente número.
La exención resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:
- 1.º A las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.
- 2.º A las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
- 3.º A las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas, así como a cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.
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4.º A los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por el Departamento de Economía y Hacienda.
La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto.
- 5.º A los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.
2. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.
La base liquidable positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por 100.
Las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.
Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre sociedades con relación a las rentas no exentas.
3. En lo no previsto en esta disposición adicional, será de aplicación a los partidos políticos la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Decimoséptima Deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, las deducciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 71 se incrementarán en un 30 por 100 para los sujetos pasivos que tengan la consideración de pequeña empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b).
El incremento de la deducción se aplicará igualmente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan los requisitos del citado artículo 50.1.b) en cuanto a que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a nueve millones de euros.

Decimoctava Régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras
1. Tendrán la consideración de empresas jóvenes e innovadoras aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral.
- b) Tener el carácter de pequeña empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b).
- c) Contar con menos de cinco años de existencia.
- d) Desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- e) Cumplir una de las dos condiciones siguientes:
2. Las empresas jóvenes e innovadoras tendrán los siguientes beneficios fiscales:
- a) No tendrán la obligación de efectuar el pago fraccionado a que se refiere el artículo 73.
- b) La Administración tributaria concederá, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.
- c) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones societarias de constitución y de aumento de capital.
- d) Exención en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas. El Gobierno de Navarra compensará las cantidades dejadas de percibir por las Entidades locales como consecuencia de la concesión de esta exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
3. Para la aplicación de este régimen fiscal los sujetos pasivos habrán de solicitar su inscripción en el censo de empresas jóvenes e innovadoras. La Administración tributaria realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para realizar dicha inscripción así como para determinar la procedencia de la aplicación del régimen, incluso en los casos de solicitud previa al inicio de la actividad.
4. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los números anteriores, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro, o, en el caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión de dicho registro.
Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados, debiendo la entidad ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, las cantidades resultantes de la indebida aplicación de los beneficios fiscales más los pertinentes intereses de demora.
Decimonovena Sistemas institucionales de protección: transmisiones de elementos patrimoniales y dotación a la obra social de las Cajas de Ahorros. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros: régimen de consolidación fiscal. Transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
1. El régimen fiscal especial establecido en el capítulo IX del título X, incluidos sus efectos en los demás tributos que se remiten a tal régimen fiscal, se aplicará a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 133 y 144 siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:
- a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
- b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
2. Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra a) del número anterior, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la transmisión, teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a esos elementos que se generen con posterioridad.
3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, la caja de ahorros y la entidad de crédito a la que aquella aporte todo su negocio financiero podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VIII del título X siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 117. En caso de no aplicar el régimen de consolidación fiscal, las entidades aplicarán el régimen general del impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
4. La dotación a la obra social realizada por las cajas acogidas a lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley 11/2010, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección, en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos previstos en el artículo 151 hasta el límite máximo del importe de los citados dividendos. Para ello la caja deberá comunicar al banco o entidad central que haya satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en el citado artículo 151 por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que la caja continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en dicho artículo, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicarse al banco o entidad central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades deducidas en los términos establecidos en el artículo 81.3.
Vigésima Modificación del pago fraccionado del Impuesto
Con efectos exclusivamente para los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el pago fraccionado que deberán efectuar los sujetos pasivos del Impuesto:
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1. Estarán obligados a aplicar la modalidad primera a que se refiere el número 1 del artículo 73 los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios haya sido igual o superior a veinte millones de euros en el último periodo impositivo cerrado, cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día natural del mes de octubre del año 2011, 2012 o 2013, según corresponda.
Cuando el último periodo concluido al que se refiere el párrafo anterior sea de duración inferior al año, se tomará también el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores en la parte proporcional hasta abarcar un periodo de doce meses.
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2. El porcentaje a que se refiere la modalidad primera del número 1 del artículo 73 será:
- a) El 45 por 100, tratándose de sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios, determinado según lo dispuesto en el número anterior, sea igual o superior a veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros en el último periodo impositivo cerrado, cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día natural del mes de octubre del año 2011, 2012 o 2013, según corresponda.
- b) El 55 por 100, tratándose de sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios, también determinado según lo dispuesto en el número anterior, sea igual o superior a sesenta millones de euros en el último periodo impositivo cerrado, cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día natural del mes de octubre del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda.
- 3. La deuda tributaria procedente del pago fraccionado regulado en los números anteriores no podrá ser objeto de aplazamiento ni de fraccionamiento tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.
- 4. Lo establecido en los números anteriores no será de aplicación al pago fraccionado cuyo plazo de declaración se haya iniciado a la entrada en vigor de esta disposición adicional.

Vigesimoprimera Amortización acelerada de elementos patrimoniales para las pequeñas empresas
Los sujetos pasivos que tengan derecho a utilizar, sobre los elementos patrimoniales cuya entrada en funcionamiento se haya producido con anterioridad al año 2012, el coeficiente de amortización incrementado establecido en el artículo 14.7, podrán aplicar, en relación con esos mismos elementos, el que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Del mismo modo, con arreglo a lo establecido en el mencionado artículo 14.7, los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposición de las pequeñas empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1.b), y cuya entrada en funcionamiento tenga lugar en los años 2012 ó 2013, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Vigesimosegunda Remisiones normativas
Las referencias efectuadas en esta Ley Foral y en otras disposiciones normativas a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.
Vigesimotercera Habilitación reglamentaria
Se habilita al Gobierno de Navarra para que, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 28, y teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia comunitaria como el derecho comparado, modifique la normativa reglamentaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, con el fin de reducir las obligaciones formales de las empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que no se trate de operaciones internacionales, que participen pequeñas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscales.
Vigesimocuarta Deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013, las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 71 se incrementarán en un 30 por 100 para los sujetos pasivos que tengan la consideración de pequeña empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1.b).
El incremento de la deducción se aplicará igualmente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan los requisitos del citado artículo 50.1.b) en cuanto a que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.
Vigesimoquinta Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta
1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 19 por 100.
2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Vigesimosexta Donaciones efectuadas a Fundación Moderna
Respecto de las cantidades donadas a la Fundación Moderna los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán aplicar el régimen tributario establecido para las donaciones efectuadas a las Fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio. Además, podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el importe resultante de aplicar a las mencionadas cantidades donadas los porcentajes de la siguiente escala:
CANTIDADES DONADAS | PORCENTAJE A APLICAR |
Hasta 60.000 euros inclusive | 40 por 100 |
Exceso sobre 60.000 euros | 50 por 100 |
Vigesimoséptima Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general será del 20 por 100.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen fiscal transitorio de adaptación de los compromisos por pensiones
Las adaptaciones de los compromisos por pensiones en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se ajustarán al siguiente régimen fiscal:
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1. Cuando se hayan instrumentalizado los compromisos en un plan de pensiones, las contribuciones realizadas por los promotores para dar cumplimiento a lo dispuesto en las citadas disposiciones transitorias serán deducibles en el impuesto personal del promotor en el ejercicio económico en que se haga efectiva la contribución, excepto las contribuciones que se realicen con cargo a fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que hayan resultado deducibles fiscalmente.
Las contribuciones a los planes de pensiones a que se refiere el párrafo anterior no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al partícipe, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones que reciban los beneficiarios con arreglo a las normas del citado Impuesto.
El régimen fiscal previsto en este número será también aplicable a las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que dichas contribuciones correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos.Ultimo párrafo del número 1 de la Disposición Transitoria 1.ª introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1999, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
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2. Cuando la adaptación se materialice en un contrato de seguro de vida, las primas satisfechas por los empresarios serán deducibles en el Impuesto personal de los mismos, en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley Foral, salvo las primas satisfechas con cargo a fondos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.
No obstante, los sujetos pasivos que reciban la imputación de las primas no las integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en el que se haya efectuado la deducción de la cantidad imputada, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones que reciban los beneficiarios de los contratos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones.
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Párrafo final del número 2 de la Disposición transitoria 1.ª derogado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo)Vigencia: 26 marzo 2002
Número 2 de la Disposición Transitoria 1.ª redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2000, por el número catorce del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/1999, 30 diciembre, de medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
- 3. Quedarán exentas de tributación las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentas las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la enajenación se aporte en planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional de la renta que haya sido aportada.
- 4. El régimen fiscal establecido en el artículo 79.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, seguirá siendo aplicable a las dotaciones empresariales que cumplan los requisitos previstos en dicho artículo, hasta que transcurra el plazo de adaptación establecido en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 o se materialicen con anterioridad los compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la citada disposición transitoria.
Segunda Regularización de ajustes extracontables
Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon.
En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.
Tercera Exención por reinversión
Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en el artículo 11.8 del mismo, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Cuarta Sociedades de promoción de empresas
Las sociedades navarras cuyo objeto lo constituya la promoción o fomento de empresas mediante la participación en su capital, a que se refiere la disposición transitoria de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, que adapten sus estatutos al de las sociedades de capital-riesgo o se transformen en éstas disfrutarán del régimen que esta Ley Foral establece para las mismas.
La adaptación o transformación habrá de efectuarse en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral. Hasta tanto se produzca la misma seguirán disfrutando del régimen previsto en la disposición transitoria de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Transcurrido el mencionado plazo sin que se haya producido la adaptación o transformación referida tributarán de acuerdo con el régimen general.
Las operaciones de adaptación o transformación a que se refiere esta disposición estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Quinta Arrendamiento financiero
Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en el artículo 57 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiere realizado, igualmente, con anterioridad a la entrada en vigor de la misma o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.
Sexta Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral
1. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 21 de esta Ley Foral, adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de ella, cuyo importe no hubiera sido deducido a los efectos de la determinación de la base imponible, podrán ser amortizados, con las condiciones y requisitos establecidos en el citado artículo, aun cuando lo estuvieran contablemente.

2. Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 139.3 de esta Ley Foral también será de aplicación, con igualdad de condiciones y requisitos, a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, aun cuando se hubiere producido la amortización a efectos contables.
3. En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas de 8 de febrero de 1982, tendrá la consideración de gasto deducible, excepto cuando el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiere sido objeto de bonificación.
Séptima Fusiones amparadas por la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, de 8 de febrero de 1982
Si con posterioridad a la realización de alguna de las operaciones que resultaron amparadas por la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas de 8 de febrero de 1982, y antes de transcurridos cinco años, si se tratara de bienes inmuebles, y tres, tratándose bienes muebles, se transmitieran elementos patrimoniales que con ocasión de las mismas hubieran sido objeto de revalorización, no se computará en el valor de adquisición el importe de la citada revalorización, excepto cuando el valor efectivo obtenido en la transmisión se reinvierta de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley Foral, siendo de aplicación los requisitos que en el mismo se establecen.
Octava Deducciones por inversiones y empleo pendientes de aplicación a la entrada en vigor de esta Ley Foral
1. Las deducciones pendientes de aplicación conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades aplicarán en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa reguladora de los citados regímenes.
2. Si el sujeto pasivo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de mayo de 1980, por el que se aprueban las normas reglamentarias del régimen fiscal de la inversión empresarial, hubiese optado por aplicar la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral en los que se efectúan los referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en el citado Acuerdo.
Novena Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral
Las bases imponibles negativas que, conforme a lo establecido en el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, estén pendientes de compensación en el período impositivo anterior al primero en que sea de aplicación esta Ley Foral, podrán reducir las bases imponibles positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.
Décima Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre
Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante dotación global, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos.
Undécima Régimen de declaración consolidada
1. Los grupos de sociedades que tuvieren concedido el régimen de declaración consolidada a la entrada en vigor de esta Ley Foral y cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la misma para la aplicación del mencionado régimen continuarán en el disfrute del mismo conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo VIII del título X de esta Ley Foral.
2. Los grupos que, de conformidad con el Acuerdo de la Diputación Foral de 16 de noviembre de 1978, hubieren podido solicitar la prórroga del régimen de declaración consolidada dentro del primer período impositivo que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán acordar acogerse a dicho régimen por otros tres períodos impositivos según las normas y con los requisitos establecidos en el capítulo VIII del título X. Las obligaciones referidas en el artículo 120 podrán cumplirse hasta el día en que concluya el citado primer período impositivo.
3. Los grupos de sociedades que deseen acogerse al régimen especial establecido en esta Ley Foral en el primer período impositivo que se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma, deberán cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 120 durante el mencionado período.
Duodécima Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras
Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos.
Decimotercera Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 114 de esta Ley Foral se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación esta Ley Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Decimocuarta Cuentas de actualización
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los saldos de las cuentas «Actualización norma de ejecución de los Presupuestos para 1981» y «Actualización de la Ley Foral 35/1983, de 26 de octubre» se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición.
2. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados continuarán siendo aplicables hasta la finalización de la vida útil de los mismos.
Decimoquinta Deducción por doble imposición internacional
Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a la deducción por doble imposición internacional establecida en el artículo 20, números 4 y 5, del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, en las condiciones y requisitos previstos en el citado artículo.
Decimosexta Tributación de entidades transparentes
1. El tipo de gravamen aplicable a las sociedades transparentes será, en cada uno de los dos primeros períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Ley Foral, el 10 y el 20 por 100, respectivamente, excepto por lo que se refiere a la parte de base imponible no imputada, que tributará al tipo general.
2. ...

Decimoséptima Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participaciones
Los resultados de las cuentas en participación correspondientes al partícipe no gestor que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.b) del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, o en el artículo 29 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hubiesen integrado en la base imponible del partícipe gestor darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Adicional 4.ª de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/1998, 30 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 31 diciembre), las referencias contenidas en la presente norma a la Ley 6/1992, 14 ,mayo, han de entenderse hechas a los preceptos correspondientes de la citada Ley Foral.Decimoctava Fusiones y escisiones
1. Las operaciones a que se refiere la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial, que a la entrada en vigor de esta Ley Foral se hallasen en trámite de realización, se regirán por lo dispuesto en la mencionada Ley Foral 8/1992.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los interesados podrán optar por el régimen previsto en el capítulo IX del título X de esta Ley Foral para tales operaciones, siempre que lo comuniquen al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Decimonovena Sociedades agrarias de transformación
Las rentas negativas y deducciones correspondientes a las Sociedades Agrarias de Transformación, referidas a períodos impositivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se aplicarán por los socios a quienes las mismas fueron atribuidas.
Vigésima Aplicación de disposiciones vigentes
Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias relativas a la obligación de efectuar retenciones e ingresos a cuenta, planes especiales de amortización y reinversión, continuarán siendo de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Vigésima primera Reserva especial
1. Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la reserva especial a que se refiere la sección 2.ª del capítulo XI del título IV de esta Ley Foral con cargo exclusivamente a beneficios contables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 1997 y a los beneficios contables obtenidos en el ejercicio iniciado en 1997.
2. Los sujetos pasivos que efectúen dotaciones a la reserva especial a que se refiere la Ley Foral 12/1993 y la sección 2.ª del capítulo XI del título IV de esta Ley Foral tendrán como límite conjunto de reducción de la base imponible el 40 por 100 de la misma.
Vigésima segunda Deducción para incentivar inversiones en activos fijos materiales y creación de empleo
1. Lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI y en el artículo 71.2 de esta Ley Foral será de aplicación al ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 1997.
2. Los sujetos pasivos que opten por aplicar la deducción por inversiones a que se refiere el número anterior no podrán aplicar la establecida en la letra A).1.Primero.a) del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Vigésima tercera
Las bonificaciones recogidas en la sección 1.ª del capítulo II del título VI de esta Ley Foral tendrán como vigencia el primer ejercicio iniciado en 1997.
Vigesimocuarta Establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil
Hasta tanto sea fijado el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 161 se aplicará el 15 por 100.

Vigesimoquinta Régimen transitorio de la tributación de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo
Hasta tanto no se produzca la transformación en Sociedades de Inversión de Capital Variable o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa, previstas en los apartados 1 y 2 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo tributarán según lo establecido en los artículos 50 y 111 de esta Ley Foral, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en la letra d) del número 2 del artículo 48 de esta Ley Foral.
Asimismo, seguirán siendo aplicables a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo los beneficios fiscales contenidos en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización

Vigesimosexta Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general
1. La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando las normas de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.
3. Las bases liquidables negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales y que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 40 de esta Ley Foral.
4. Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 62.6 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativas a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, y que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán efectuar, al 50 ó 100 por 100, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
5. Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativas a períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, y que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán efectuar en las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley Foral.
6. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se integrarán en la renta del período impositivo por dicho Impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
- b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 59 de esta Ley Foral.
- c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
7. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el transmitente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación del incremento o de la disminución patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.1.c) Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.
-
b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra también se aplicará en los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 59 de esta Ley Foral.
- c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de conformidad con lo establecido para estos contribuyentes en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
8. Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 32 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Vigesimoséptima Disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
- b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
- a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del artículo 12.1.1.º del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
- b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
- c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
-
d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:
- 1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.c) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicados.
-
2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior fuese negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente, sin que resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
-
3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o disminución o incremento patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que se derive de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que se desprenda del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
- 4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha en que lo fueron por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de los incrementos patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. En los períodos impositivos que concluyan en el tiempo que se extienda hasta el momento en que finalice el proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación de asientos registrales se realice dentro del plazo indicado en la letra b) del apartado 1 de esta Disposición Transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. En dichos periodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.
Cuando la cancelación registral se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general.

Vigesimoctava Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición
1. Las deducciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley Foral, así como las procedentes de lo dispuesto en los artículos 60.1.b) y 61.3 del mismo texto legal, que estuviesen pendientes de aplicar al principio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007, se podrán practicar en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto de plazo establecido en dichos artículos. El importe de la deducción se calculará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que ésta se aplique.
2. Lo establecido en el número anterior también será de aplicación a las deducciones a que se refieren los artículos 59, 60.1.b) y 61.3 de esta Ley Foral, generadas en períodos impositivos comenzados a partir de 1 de enero de 2007, cuando las tales se practiquen en posteriores períodos impositivos, en los cuales el tipo de gravamen sea distinto del vigente en el periodo de su generación.

Vigesimonovena Régimen transitorio de la deducción por actividades de exportación
La deducción establecida en el artículo 67 de esta Ley Foral que estuviera pendiente de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 podrá aplicarse en el plazo y con los requisitos señalados para ella en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010.

Trigésima Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad
1. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008 de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.
A estos efectos, se considerarán gastos e ingresos, respectivamente, los decrementos e incrementos en el patrimonio neto descritos en el artículo 36.2 del Código de Comercio, por lo que no tendrá la consideración de gasto la baja de la partida relativa a instrumentos de patrimonio propio.
No tendrán efectos fiscales los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con gastos, que no fueron dotaciones a provisiones, o con ingresos, devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. En este caso, no se integrarán en la base imponible esos mismos gastos o ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo según los criterios contables establecidos en las referidas normas.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará a los ajustes cuya contrapartida sea una partida de reservas derivados de la aplicación del Plan General de Contabilidad, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y del abandono de los criterios específicos aplicables por las microempresas, consecuencia de lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

Trigesimaprimera Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación de las nuevas normas contables de las entidades aseguradoras
1. Lo establecido en la disposición transitoria trigésima de esta Ley Foral será de aplicación a los ajustes contables que las entidades aseguradoras deban realizar como consecuencia de aplicar los nuevos criterios contables que resulten aprobados a efectos de su adaptación al nuevo marco contable, teniendo efectos en la base imponible del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que deban realizarse tales ajustes.
2. No se integrará en la base imponible el importe del abono a reservas derivado de la baja de la provisión de estabilización.
3. Lo establecido en el artículo 25 de esta Ley Foral sobre revalorizaciones contables será de aplicación a la revalorización de los inmuebles a su valor razonable en la fecha de transición al nuevo marco contable.

Trigesimasegunda Integración en la base imponible de los ajustes contables de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad
1. Los cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Trigésima de esta Ley Foral, se computarán conjuntamente con la cantidad deducida en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2008 por la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Trigésima Tercera de esta Ley Foral. El sujeto pasivo podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, que haya resultado de dicho cómputo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.
Cuando algunos de esos abonos se correspondan con provisiones por depreciación de la participación tenida en el capital de otras entidades y en alguno de esos períodos impositivos se produjese una corrección de valor de esa participación fiscalmente deducible en los términos establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Ley Foral que no se haya computado para calcular el saldo a que se refiere el párrafo anterior, se integrará en la base imponible como ajuste positivo, además, un importe equivalente a dicha corrección de valor, hasta completar dicho saldo y, en su defecto, el saldo que reste se distribuirá por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
Asimismo, cuando alguno de esos abonos a reservas se corresponda con diferencias de cambio en moneda extranjera positiva, la integración se realizará de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este número. No obstante, el saldo de dicho abono pendiente de integración se incorporará en la base imponible de aquel período impositivo a que se refiere dicho párrafo, en que venzan o se cancelen los bienes o derechos de los que proceda dicha diferencia de cambio.
De la misma manera, la incorporación del saldo pendiente de integración también procederá en el período impositivo en que cause baja del balance cualquier elemento.
Caso de extinción del sujeto pasivo dentro de ese plazo, el saldo pendiente se integrará en la base imponible del último período impositivo.
En la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a dichos períodos impositivos deberá mencionarse el importe de dicho saldo, así como las cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar.

Trigesimatercera Cálculo para el período impositivo de 2008 de las correcciones de valor de participaciones en el capital de otras entidades
Con efectos exclusivos para el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2008, para determinar la base imponible de dicho período se podrá deducir, sin necesidad de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, la diferencia positiva que resulte de aplicar lo establecido en el número 1 del artículo 20 de esta Ley Foral, para 10 (sic) cual se computarán los fondos propios al inicio del ejercicio en el que se adquirió la participación y los fondos propios al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008, con el límite y demás condiciones establecidas en dicho precepto, siempre que la parte de esa diferencia imputable a períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se corresponda con provisiones fiscalmente deducibles en dichos períodos y que se abonen a cuentas de reservas con ocasión de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobados por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

Trigésima cuarta Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones
En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión a los efectos de lo establecido en el artículo 36 o para materializar la Reserva especial para inversiones a que se refiere el artículo 42, finalice durante los años 2009 ó 2010, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión o materialización antes del 1 de enero de 2012.

Trigésima quinta Régimen transitorio de la reducción a cinco años del plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en las instalaciones del sujeto pasivo
El nuevo plazo de cinco años, establecido en el artículo 36.2, para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en las instalaciones del sujeto pasivo se aplicará a los que a 31 de diciembre de 2009 se encuentren pendientes de cumplir el requisito del plazo de diez años señalado en la redacción original del referido artículo 36.2. Por el contrario, el nuevo plazo no se aplicará a los sujetos pasivos que en la citada fecha de 31 de diciembre de 2009 hayan incumplido el plazo de diez años de permanencia en las propias instalaciones.

Trigésima sexta Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien
1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el requisito establecido en el artículo 17.2.c) no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.
2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por 100 del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por 100 de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.

Trigésima séptima Reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 ó al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011
1. La aplicación del tipo de gravamen del 27 por 100 establecido en el artículo 50.1.b) primer párrafo, del 20 por 100 establecido en el artículo 50.1.b), último párrafo y del 17 por 100 establecido en el artículo 50.3 estará condicionada, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos periodos impositivos el promedio de la plantilla total de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior, respectivamente, al promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos.
Los requisitos para la aplicación de los citados tipos de gravamen se computarán de forma independiente en cada uno de esos periodos de doce meses y en cada uno de esos periodos impositivos.
2. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 ó 2011, se considerará que el promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo es cero. En el caso de que entre la fecha de constitución de la entidad y la de inicio del correspondiente período impositivo no hubieran trascurrido doce meses, a los efectos del cómputo del promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo, se tomará el periodo comprendido entre la constitución de la entidad y el inicio de dicho periodo impositivo.
A los efectos del cómputo del promedio de la plantilla de los doce meses siguientes al inicio del periodo impositivo, en el caso de que por extinción de la sociedad no fuese posible completar dicho periodo, se tomará el periodo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la señalada extinción.
3. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en esta disposición transitoria se aplicarán los tipos de gravamen que correspondan según la normativa vigente a 31 de diciembre de 2009 y se realizará la correspondiente regularización en la forma establecida en el número siguiente.
4. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 ó 2011 y el promedio de la plantilla total en los doce meses siguientes al inicio del primer periodo impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, los tipos a que se refiere esta disposición se aplicarán en el periodo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese periodo impositivo el promedio de la plantilla total no sea inferior a la unidad. En caso de incumplimiento de esta condición, el sujeto pasivo ingresará, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la diferencia del tipo de gravamen indebidamente aplicado, además de los intereses de demora.
5. Para el cálculo del promedio de la plantilla total se computarán las personas-año con contrato a jornada completa. Los trabajadores con contrato parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
Trigésima octava Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización
En tanto no se establezcan reglamentariamente las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las subletras e') y f'), respectivamente, del artículo 11.1.b), se aplicarán los criterios establecidos para las entidades de crédito sobre la deducibilidad de la cobertura específica del riesgo de insolvencia del cliente.
Ttrigésima novena Régimen transitorio de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación
La deducción establecida en el número 1 del artículo 66 bis de esta Ley Foral que estuviera pendiente de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 podrá aplicarse en el plazo y con los requisitos señalados con carácter general en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral.
Cuadragésima Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros
1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título X de esta Ley Foral, en la constitución de grupos cuya sociedad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
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a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio 2011 o, de ser posterior, desde el inicio del período impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.
- b) Cuando las entidades de crédito que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las eliminaciones a que se refiere el artículo 131.1.a), que se correspondan con operaciones realizadas por entidades que se integran en aquél otro grupo fiscal como sociedades dependientes. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123.
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c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, con el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
-
d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
- e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de crédito como sociedades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto Ley 11/2010, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Lo establecido en las letras c) y d) anteriores también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
2. A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 11/2010, como del régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.
3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2010, la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título X de esta Ley Foral desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice dicha aportación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 117 de esta Ley Foral. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120 de esta Ley Foral, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
En la aplicación de dicho régimen se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
- a) Se incluirán en el grupo en ese mismo periodo impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la caja de ahorros aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.
-
b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible individual de la entidad bancaria, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
-
c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad bancaria en el régimen individual de tributación, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
- d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, las rentas generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
4. Cuando, en el caso de los grupos a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria mediante la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en el artículo 131.1.a) se aplicará con las siguientes especialidades:
- a) Si la entidad bancaria a través de la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.3, dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.
- b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a) anterior, pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 123, en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria.
Cuadragésima primera Régimen fiscal en el ejercicio 2010 de las entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección
A los solos efectos de determinar la base imponible del periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2010 de las cajas de ahorros y de la entidad central integrantes de un sistema institucional de protección que se haya constituido en dicho ejercicio, en los términos establecidos en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas, no tendrán la consideración de gasto deducible y de ingreso computable, según proceda, en las cajas de ahorros y en la entidad central, aquellos gastos e ingresos contabilizados por esas entidades como consecuencia de la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema.
Cuadragésima segunda Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones
En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión a los efectos de lo establecido en el artículo 36 o para materializar la Reserva especial para inversiones a que se refiere el artículo 42, finalice durante los años 2011 ó 2012, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión o materialización antes del 1 de enero de 2014.
La prórroga del plazo establecida en el párrafo anterior afectará también a los sujetos pasivos a los que se refiere la disposición transitoria trigésima cuarta
Cuadragésima tercera Prórroga de la reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013
Para que en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013 los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo de gravamen del 27, del 20 o del 17 por 100, fijado en el artículo 50, deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la disposición transitoria trigésima séptima.
Las referencias que los apartados 2 y 4 de la mencionada disposición transitoria hacen a la constitución de la entidad en los años 2010 ó 2011, se entenderán realizadas a los años 2012 ó 2013.
En caso de incumplimiento de aquellas condiciones y requisitos se aplicarán los tipos de gravamen correspondientes a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2009, y la regularización se realizará conforme a lo establecido en la citada disposición transitoria trigésima séptima.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido, y en particular las siguientes:
- Acuerdo de la Diputación Foral de 16 de noviembre de 1978, de regulación del régimen fiscal de las inversiones financieras entre sociedades y grupos de empresas.
- Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982, por el que se regula la bonificación en la cuota del impuesto en razón de determinados rendimientos.
- Los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10, los números 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, y la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros.
- Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
- El último párrafo del número 1 y el número 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1987.
- El capítulo séptimo de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.
- El artículo 57 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989.
- El artículo 58 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1990.
- La Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial.
- El artículo 5. Primero, tres y cuatro y el artículo 6. Uno, tres, cuatro, cinco y seis de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, así como el artículo 5. Primero, uno y segundo de la mencionada Ley Foral, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.
- El título III de la
Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.
- Los artículos 8 y 11.1.a) de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, así como los artículos 7 y 9 de la mencionada Ley Foral, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la exigibilidad por el Departamento de Economía y Hacienda de cuantas obligaciones tributarias deriven de la normativa que se deroga, a las que se aplicará el contenido de la misma.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:
- La letra B) del artículo 22 y el capítulo noveno, con excepción del párrafo segundo del artículo 35, del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
- La disposición adicional 18 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1987.
- El capítulo sexto de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.
- El artículo 62 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1989.
- La disposición adicional décima de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991.
- El artículo 7 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.
- La disposición adicional sexta de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1993, que se entenderá referida al artículo 66 de esta Ley Foral.
- El capítulo II, los artículos 11 y 12 y el capítulo IV del título I de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, con el alcance temporal previsto en la misma.
- El artículo 1 del Decreto Foral 368/1993, de 30 de noviembre, por el que se establecen los coeficientes y períodos máximos de amortización y se modifica parcialmente la regulación de los planes especiales de amortización.
- La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
- El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de diversos Impuestos.
- La Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y actividades de patrocinio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Segunda Entrada en vigor
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1997 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.