Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 10 de Octubre de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Octubre de 2004 hasta 10 de Octubre de 2004


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TITULO XI
Tasas del Departamento de Justicia
CAPITULO
UNICO: Tasa por las inscripciones y modificaciones de asociaciones y sus federaciones
Artículo 325 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalidad de las asociaciones y sus federaciones, así como las modificaciones posteriores de las entidades sujetas a la Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones.
Artículo 326 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas que solicitan las inscripciones señaladas en el artículo 325.
Artículo 327 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 328 Cuota
La cuota de la tasa es:
a) Por inscripción: 28,35 euros.
b) Por modificación: 14,20 euros.
Artículo 329 Exenciones
Están exentas de la tasa las asociaciones y sus federaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos físicos o psíquicos o a la atención de la tercera edad, siempre que dichas entidades rindan cuentas a la Administración y los cargos de sus representantes no sean remunerados.