Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 10 de Octubre de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Octubre de 2004 hasta 10 de Octubre de 2004


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TITULO III
Tasas del Departamento de Interior

CAPITULO I
Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada

Artículo 57 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y actividades que, de acuerdo con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de aprobación del Reglamento sobre Seguridad Privada, y el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, corresponden a la Generalidad de Cataluña y que se describen en el artículo 60.
Artículo 58 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios y actividades administrativas que constituyen el hecho imponible en materia de seguridad privada. Si los citados servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas destinatarias.
Artículo 59 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio o actuación administrativa que constituyen el hecho imponible. En los supuestos en que el servicio o actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se preste de oficio por la Administración, la obligación del pago nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, resultante de la liquidación que se practique.
Artículo 60 Cuota
El importe de la cuota es:
- 1. Autorización de inscripción de las empresas de seguridad: 314,00 euros.
- 2. Modificación del asiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento y el informe pertinente del personal de la Administración: 220,60 euros.
- 3. Modificación del asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 95,00 euros.
- 4. Cancelación de la inscripción: 95,00 euros.
- 5. Autorización de apertura de sucursales o delegaciones de las empresas de seguridad: 119,15 euros.
- 6. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados: 177,15 euros.
- 7. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los guardas particulares de campo: 177,15 euros.
- 8. Autorización de la prestación de servicios de seguridad por vigilantes de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones: 177,15 euros.
- 9. Autorización de la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad: 177,15 euros.
- 10. Autorización de la creación de departamentos de seguridad para las empresas industriales, comerciales o de servicios y las entidades públicas o privadas que, sin estar obligadas, lo solicitan: 177,15 euros.
- 11. Autorización de apertura y de funcionamiento de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 177,15 euros.
- 12. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves en vehículos: 177,15 euros.
- 13. Compulsa de documentos: 3,25 euros.
- 14. Expedición de certificaciones: 19,35 euros.
CAPITULO II
Tasa por la prestación de servicios por la Dirección General del Juego y de Espectáculos
Artículo 61 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General del Juego y de Espectáculos o las entidades que autorice de las actuaciones o servicios administrativos que se consigna en el artículo 64.
Artículo 62 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imposible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o servicios administrativos cuando éstos deben prestarse en favor de otras personas distintas del solicitante.
Artículo 63 Devengo
La tasa se devenga en el momento del inicio de la actuación administrativa o la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se realiza la solicitud de tales servicios. En el caso de las inspecciones técnicas de máquinas recreativas y de azar, si una vez solicitado el servicio éste no se prestará por desistimiento o por alguna otra causa imputable al solicitante, la tasa se devenga en un 35 por 100 de la cuota que corresponda, según la cuota establecida en el artículo 62.
Artículo 64 Cuota
El importe de la cuota es:
-
1. Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de modelos: 161,05 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 161,00 euros.
-
2.Inscripción, autorización y renovación de empresas
-
2.1. Inscripción en los registros y autorización de empresas de juego: 201,15 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 201,00 euros.
-
2.2. Inscripción en el Registro de empresas recreativas y de espectáculos: 39,95 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 40,00 euros.
-
2.3. Modificación de las condiciones de inscripción y autorización de empresas de juego: 39,95 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 40,00 euros.
-
3. Emisión de documentos profesionales: 23,70 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 23,75 euros.
-
4.Autorización y renovación de locales y establecimientos:
-
4.1. De los casinos de juego: 4.029,15 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 4.029,00 euros.
-
4.2. De las salas de bingo: 805,55 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 805,50 euros.
-
4.3. De salones de juego (máquinas B): 402,70 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 402,75 euros.
-
4.4. De salones recreativos (máquinas A): 201,15 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 201,00 euros.
-
4.5. De otros locales de juego, espectáculos y actividades recreativas: 39,95 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 40,00 euros.
-
4.6. Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juego: 39,95 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 40,00 euros.
-
5. Expedición y duplicados de permisos de explotación: 80,20 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 80,00 euros.
-
6. Diligencias relativas a la tramitación de la instalación o el emplazamiento y a los permisos para la explotación de las máquinas recreativas y de azar, y diligencias relativas a los libros: 39,95 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 40,00 euros.
-
7. Examen de expediente de autorización de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas: 39,95 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 40,00 euros.
- 8. Autorizaciones gubernativas de espectáculos y actos recreativos con carácter profesional:
-
9. Autorizaciones gubernativas de espectáculos de carácter no profesional: 3,80 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 3,75 euros.
-
10. Autorizaciones gubernativas de actos deportivos con carácter profesional: 39,95 euros.
Pago mediante efectos timbrados: 40,00 euros.
- 11. Autorización de espectáculos taurinos:
- 12. Expedición de duplicados: 50% de la cuota.
- 13. Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar (de tipo A, B o C): 76,05 euros.
- 14. Inspección técnica de las mesas de casinos: 239,75 euros.
- 15. Inspección técnica de aparatos y material del juego del bingo: 164,60 euros.
- 16. Control técnico del peso de los lotes de las bolas del juego del bingo: 214,35 euros.
Artículo 65 Afectación de la tasa
De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa por la prestación de los servicios a que se refieren los apartados 13, 14, 15 y 16 del artículo 64 quedan afectados a la financiación del coste de dichos servicios cuando éstos, en virtud de la correspondiente delegación o autorización, sean efectuados por el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones de la Generalidad de Cataluña.
CAPITULO III
Tasa de la Escuela de Policía de Cataluña
Artículo 66 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela de Policía de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino, destinados a miembros de los Cuerpos policiales no dependientes del Departamento de Gobernación, y que se describen en el artículo 69.
Artículo 67 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios docentes de la Escuela de Policía de Cataluña, que constituyen el hecho imponible.
Artículo 68 Devengo
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Artículo 69 Cuota
El importe de la cuota es:
- 1. Curso de cabo: 821,20 euros.
- 2. Curso de sargento: 695,60 euros.
- 3. Curso de subinspector: 695,60 euros.
- 4. Curso de inspector: 1.062,70 euros.
- 5. Curso de intendente, intendente mayor y superintendente: 1.062,70 euros.
- 6. Curso de agente interino: 347,80 euros.
CAPITULO IV
Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa de la Escuela de Bomberos de Cataluña
Artículo 70 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa la expedición de la habilitación para ejercer la función de bombero de empresa otorgada por la Escuela de Bomberos de Cataluña.
Artículo 71 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la habilitación que constituye el hecho imponible.
Artículo 72 Devengo
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.
Artículo 73 Cuota
La cuota de la tasa se fija en 37,35 euros.
CAPITULO V
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mozos de Escuadra
Artículo 73 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mozos de Escuadra:
- a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.
-
b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afecten vías interurbanas o que tengan una incidencia mayor en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales, a excepción de aquellas organizadas por entidades sin ánimo de lucro y administraciones públicas.A partir de: 1 enero 2005Letra b) del artículo 73 bis redactada por el número 3 del artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 12/2004, 27 diciembre, de medidas financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).
- c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecten a la normal circulación por espacios y vías públicas y a la normal disponibilidad de éstos, sin perjuicio de las competencias municipales al respecto.
Artículo 73 ter Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan o en cuyo favor se prestan los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 73 quater Cuota
La cuota de la tasa se fija en 28,4 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente realizadas en la prestación del servicio.

Artículo 73 quinquies Devengo y liquidación
La tasa se devenga una vez realizada la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, se debe realizar un pago a cuenta antes de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, a partir de una estimación del importe de la tasa. Una vez prestado el servicio o realizada la actividad solicitada, el órgano competente debe emitir la liquidación definitiva de la tasa, en la que se deben especificar el número de horas y personas que han intervenido en la prestación del servicio y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo anterior, con deducción de la cantidad que haya satisfecho el contribuyente con carácter de anticipo.

Artículo 73 sexties Afectación de la tasa
Los ingresos recaudados por motivo de la tasa son afectados a las finalidades de investigación criminal y policía científica de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.
Artículo 73 septies Gestión, liquidación y recaudación
1. La gestión y la recaudación de la tasa corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.
2. El pago de la tasa se debe efectuar al Servicio Catalán de Tráfico, el cual debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad de Cataluña, en los plazos legalmente establecidos.
