Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 10 de Octubre de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Octubre de 2004 hasta 10 de Octubre de 2004
TITULO IX
Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca
CAPITULO I
Tasa por la prestación de servicios a las industrias agrarias y alimenticias
Artículo 260 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
Artículo 261 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 263.
Artículo 262 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 263 Cuota
La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:
- a) Por los expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación, traslado o perfeccionamiento de industrias: 100,80 euros.
- b) Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50% de la base.
CAPITULO II
Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 264 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 267.
Artículo 265 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.
Artículo 266 Devengo
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 267 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Licencias de caza.
- 1.1 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 16,10 euros.
- 1.2 Para cazar por cualquier otro procedimiento autorizado, salvo armas (de fuego y asimilables), durante un año en todo el territorio de Cataluña: 8,05 euros.
- 1.3 Para tener jaurías: 200,95 euros.
-
2. Matrícula de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:
-
2.1. Areas de caza integradas en los siguientes grupos:
Grupo I: 0,45 euros/ha y año.
Caza mayor: una pieza cada 100 ha o inferior.
Caza menor: 0,30 piezas por ha o inferior
Grupo II: 0,69 euros/ha y año.
Caza mayor: más de 1 y hasta 2 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: más de 0,30 y hasta 0.80 piezas/ha.
Grupo III: 1,50 euros/ha y año.
Caza mayor: más de 2 y hasta 3 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: más de 0,80 y hasta 1,50 piezas/ha.
Grupo IV: 1,95 euros/ha y año.
Caza mayor: más de 3 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: más de 1,50 piezas/ha.
Areas de caza con reglamentación especial (por área entera): 3,01 euros
Areas de caza mayor cerradas: 2,40 euros.
En cualquier caso, la cuota no puede ser inferior a 210,35 euros.
-
2.2. Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:
Grupo I: 1,86 euros/ha y año.
Grupo II: 2,76 euros/ha y año.
Grupo III: 3,64 euros/ha y año.
- 2.3. Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa del grupo correspondiente al aprovechamiento principal, más la cantidad de 0,24 euros por hectárea y año del aprovechamiento secundario.
- 2.4. Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. En el caso de que sean asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo, sólo deben pagar un 40% de la tasa.
- 2.5. Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta en la Dirección General del Medio Natural.
- 3. Precinto de artes de caza y pesca: cuota de 0,65 euros.
Artículo 267 bis Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente.
CAPITULO III
Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 268 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al fomento, defensa
y mejora de la producción agrícola, especificados en el artículo 271.
Artículo 269 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios citados en el artículo 271.
Artículo 270 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 271 Bases y tipos
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:
- 1. Por la inscripción en registros oficiales:
- 2. Por la autorización de plantaciones de viña, autorización para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de viña: tasa de 12,55 euros por hectárea, con un máximo de 122,20 euros. Cuando la plantación es de menos de una hectárea la tasa es de 4,25 euros.
-
3. Análisis de laboratorio y otros servicios facultativos:
-
3.1Análisis físico-químicos:
- 3.1.1 Análisis que suponen reacciones calificativas sencillas o mediciones directas rápidas con instrumental sencillo o cálculos aritméticos: 3,20 euros.
- 3.1.2 Acondicionamiento de matrices mediante operaciones básicas (destilación, extracción, mineralización y similares) previas a la identificación y/o cuantificación, cada una: 5,65 euros.
- 3.1.3 Identificación y cuantificación de sustancias mediante técnicas no instrumentales: 8,00 euros.
- 3.1.4 Identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: espectrofotometría UV-V, de emisión de llama, de absorción atómica, CCF o similares: 9,60 euros.
- 3.1.5 Por la identificación y la cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: espectrofotometría IR, cromatografía de gases, cromatografía líquida de alta resolución o similares: 23,95 euros.
- 3.1.6 Por la identificación y la cuantificación de grupos de sustancias con técnicas e instrumentos muy específicos: 66,40 euros.
-
3.2Análisis microbiológicos:
- 3.2.1 Aerobios totales o aerobios mesófilos u hongos y levaduras o levaduras osmófilos o esporulados anaerobios o esporas termoresistentes o lactobacilos o microorganismos termodúricos, termofílicos, psicotróficos o lipolíticos: 12,00 euros.
- 3.2.2 Bacillus cereus o B. thuringiensis o coliformes totales o c. fecales o Escherichia coli o enterobacteriacias totales o str. fecales (D. Lancefiels) o cl. sulfito-reductores o Pseudomonas aeruginosa: 14,00 euros.
- 3.2.3 Clostridium perfringens o salmonela o shigella: 16,60 euros.
- 3.2.4 Listeris monocytogenes o Vibrio parahemolyticus: 27,95 euros.
- 3.2.5 Estabilidad al etanol 68%: 4,80 euros.
- 3.2.6 Prueba de la fosfatasa o de la reductasa: 4,80 euros.
- 3.3Valoración organoléptica:
- 3.4Otros servicios facultativos:
-
4. Por el seguimiento de ensayos oficiales:
- 4.1 Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de preregistro y la elaboración de informe final: 199,05 euros.
- 4.2 Por la elaboración de certificados fitosanitarios: 25,25 euros.
- 4.3 Por la elaboración de dictámenes sobre daños fitosanitarios: 119,45 euros.
-
5. Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra diferente de la comercialización:
-
5.1Solicitud de autorización de la utilización confinada:
- 5.1.1 Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 154,50 euros.
- 5.1.2 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado: 309,00 euros.
- 5.1.3 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades lindadas con riesgo alto: 618,00 euros.
-
5.2Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada:
- 5.2.1 Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante: 231,75 euros.
- 5.2.2 Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas para actividades de estos riesgos o superiores: 463,50 euros.
- 5.2.3 Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas para actividades de este riesgo: 1.055,75 euros.
- 5.3 Liberación: 1.024,85 euros.
CAPITULO IV
Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 272 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 275.
Artículo 273 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 275.
Artículo 274 Devengo
La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 275 Bases y tipos
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:
- 1. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, la estadística y el control de las campañas de tratamiento sanitario y obligatorio:
-
2. Por los servicios facultativos en relación con la documentación sanitaria de traslado:
-
2.1Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales y productos de origen animal:
- 2.1.1 Équidos: 0,60 euros/unidad.
- 2.1.2 Grandes rumiantes: 0,45 euros/unidad.
- 2.1.3 Pequeños rumiantes: 0,03 euros/unidad.
- 2.1.4 Lepóridos reproductores: 0,003 euros/unidad.
- 2.1.5 Gallinas, perdices, faisanes y otros pájaros: 0,003 euros/unidad.
- 2.1.6 Pollos y polluelos recría: 0,0025 euros/unidad.
- 2.1.7 Polluelos de un día destinados a la multiplicación: 0,004 euros/unidad.
- 2.1.8 Polluelos de un día destinados a producto final: 0,0006 euros/unidad.
- 2.1.9 Suidos: 0,15 euros/unidad.
- 2.1.10 Colmenas: 0,03 euros/unidad.
- 2.1.11 Lepóridos: 0,0025 euros/unidad.
- 2.1.12 Avestruces: 0,40 euros/unidad.
- 2.1.13 Por cada documento expedido para otros animales y productos: 1,60 euros/documento.
Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales.
-
3. Por expedición de certificados correspondientes al control y la vigilancia de la desinfección:
- 3.1 Por los certificados relativos a embarcaciones, vehículos y remolques utilizados en el transporte de ganado, las compañías ferroviarias, las empresas navieras y de transporte y los particulares: 1,10 euros.
- 3.2 Por los certificados relativos a los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y otros lugares públicos donde se aloja o contrata ganado o materias contumaces, cuando se establece con carácter obligatorio, se perciben por cada local inspeccionado: 1,75 euros.
-
4. Por el registro de núcleos zoológicos: 37,15 euros.A partir de: 22 marzo 2005Cuantía expresada en los términos que contiene el apartado 8 del Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/75/2005, 21 febrero, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 2 marzo).
- 5. Por la expedición y la renovación de la tarjeta sanitaria equina y la diligenciación del Libro de identificación caballar (LIC):
- 6. Por la realización de los controles veterinarios en el lugar de destino de los animales y de los productos de origen animal procedentes de comercio intracomunitario o de países terceros, por servicio: 13,30 euros.
- 7. Para toma de muestras en campañas oficiales:
- 8. Para la aplicación de productos biológicos en la profilaxis vacunal y la realización de pruebas alérgicas en campañas oficiales:
-
9. Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y el registro específico de ganado bovino:
- 9.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 0,40 euros.
- 9.2Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:
- 9.3Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:
- 9.4Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:
-
A partir de: 1 enero 2005Número 9 del artículo 275 introducido por el número 3 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 12/2004, 27 diciembre, de medidas financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre). Téngase en cuenta que el artículo 275 ya contenía un número 9 procedente de la Res. [CATALUÑA] ARP/622/2002, 15 marzo, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los importes de las tasas correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 27 marzo).
Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] ARP/301/2004, 26 agosto, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 7 septiembre) y de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre)..Vigencia: 27 septiembre 2004
Artículo 275 bis No Exigibilidad de la tasa
No es exigible la tasa en los casos siguientes:
- a) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de las especies animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.13 del cuadro de importes del artículo 275 que se trasladen desde explotaciones integradas en entidades avícolas pertenecientes al CESAC.
- b) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales reaccionados positivos dentro de las campañas de saneamiento ganadero.
CAPITULO V
Tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 276 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que se consignan en el artículo 279, relativo a la cuota de la tasa.
Artículo 277 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.
Artículo 278 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 279 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Análisis microbiológicos:
- 1.1 Recuentos anaerobios: 16,60 euros/muestra.
- 1.2 Recuentos aerobios: 16,60 euros/muestra.
- 1.3 Recuento de hongos y levaduras: 10,00 euros/muestra.
- 1.4 Identificación de bacteriana: 26,60 euros/muestra.
- 1.5 Identificación de hongos y levaduras: 33,20 euros/muestra.
- 1.6 Serotipado de un microorganismo: 16,60 euros/muestra.
- 1.7Observaciones microscópicas:
- 1.8 Recuentos celulares: 3,65 euros/muestra.
- 1.9 Antibiograma de 10 antibióticos: 16,60 euros/muestra.
- 2. Análisis parasitológicos:
-
3. Análisis serológicos:
- 3.1 Aglutinación: 2,10 euros/muestra.
- 3.2 Precipitación: 2,10 euros/muestra.
- 3.3 Fijación del complemento de 1 a 10 sueros: 11,35 euros/muestra.
- 3.4 Fijación del complemento de más de 10 sueros: 10,70 euros/muestra.
- 3.5 Inmunodifusión en agar-gel: 5,40 euros/muestra.
- 3.6 Inmunohistoquímica de 1 a 10 sueros: 11,35 euros/muestra.
- 3.7 Inmunohistoquímica de más de 10 sueros: 10,70 euros/muestra.
- 3.8 Enziminmunoensayo (Elisa) de 1 a 10 sueros: 10,00 euros/muestra.
- 3.9 Enziminmunoensayo (Elisa) de más de 10 sueros: 8,00 euros/muestra.
- 3.10 Inmunobloting de 1 a 10 sueros: 10,00 euros/muestra.
- 3.11 Inmunobloting de más de 10 sueros: 8,00 euros/muestra.
- 3.12 Sueroneutralización de 1 a 10 sueros: 10,00 euros/muestra.
- 3.13 Sueroneutralización de más de 10 sueros: 8,00 euros/muestra.
- 3.14 Otros: 6,65 euros/muestra.
- 4. Análisis virológicos:
- 5. Análisis histopatológicos: 33,40 euros/muestra.
- 6. Por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales: 16,60 euros/muestra.
- 7. Enziminmunoensayo PCR: 26,60 euros/muestra.
- 8. Análisis para verificar el estado sanitario de material vegetal a efectos de hacer su certificación: 31,40 euros/muestra.
Artículo 280 Exención
1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:Párrafo introductorio del número 1 del artículo 280 redactado por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación del euro.
- 1.1. Que la solicitud del servicio para realizar los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las siguientes agrupaciones de ganaderos:
- 1.2. Que la toma de muestras haya sido realizada por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.
- 1.3. Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, lucha y erradicación de enfermedades.
2. Se exime de la aplicación de la presente tasa las organizaciones y agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
3. Están exentos de la tasa por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales los organismos públicos y las agrupaciones de defensa vegetal.
CAPITULO VI
Tasa por el permiso de pesca
Artículo 281 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al otorgamiento de los permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 282 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de los correspondientes permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 283 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva en el acta de solicitud del permiso para pescar.
Artículo 284 Cuota
La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:
Salmónidos con muerte / Salmónidos sin muerte | ||
Tarifa general | 9 euros | 6 euros |
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado | 4,80 euros | 3,5 euros |
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que además es federado | 1,8 euros | 1,5 euros |
Intensivo con muerte / Intensivo sin muerte | ||
Tarifa general | 12 euros | 8 euros |
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado | 9 euros | 6 euros |
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que además es federado | 4,5 euros | 3 euros |
Ciprínidos (diario) / Ciprínidos (anual) | ||
Tarifa general | 2,5 euros | 18,5 euros |
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado | 1,7 euros | 12 euros |
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que además es federado | 0,5 euros | 5 euros |

Artículo 285 Exenciones y bonificaciones
1. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años.
2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa, en la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, excepto festivos y vigilias de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva.
3. Los pescadores ribereños de las zonas de aguas de alta montaña, que son los que tienen la vecindad administrativa en los términos municipales por los que transcurren los tramos de aguas de alta montaña, gozan de una bonificación del 60% de la cuota de la tarifa general de la tasa.
Artículo 285 bis Autorización de cobro
Se autoriza al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para que, en el marco del convenio que suscriba para la gestión de las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad. En el marco de dicho convenio, puede establecerse una compensación económica a las federaciones o entidades, por el cobro de la tasa, del 5% en los lugares con lectores de tarjeta y del 10% en los que carecen de la misma.
Artículo 285 ter Afectación de la tasa
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, conservación y vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
CAPITULO VII
Tasa por la licencia para la recolección de trufas
Artículo 286 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define en el artículo 289.
Artículo 287 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se presta el servicio citado en el artículo 289.
Artículo 288 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 289 Cuota
La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 25,80 euros.
CAPITULO VIII
Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca

Artículo 290 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca recreativa.
Artículo 291 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se expiden las licencias o matrículas necesarias para la pesca recreativa o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes cuando se practica esta pesca.
Artículo 292 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento en que se solicitan las licencias o matrículas.
Artículo 293 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Licencias de pesca recreativa
Las duraciones de las licencias e importes de las cuotas respectivas son:
-
1.1 Pesca recreativa
Duración Importe 1 año 12,90 euros. 2 años 22,55 euros. 3 años 32,20 euros. 4 años 38,65 euros. Cuantías expresadas en los términos que contiene la O [CATALUÑA] MAB/133/2003, 20 marzo, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente («D.O.G.C.» 28 marzo).Vigencia: 17 abril 2003A partir de: 12 octubre 2004Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre). -
1.2 Pesca recreativa submarina
Duración Importe 1 año 13,30 euros. Cuantía expresada en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] ARP/301/2004, 26 agosto, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 7 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 2004A partir de: 14 junio 2005Cuantía expresada en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] ARP/227/2005, 12 mayo, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 25 mayo). -
1.3 Pesca recreativa colectiva
Duración Tipo Importe 1 año hasta 10 personas 82,95 euros. más de 10 personas 165,90 euros. 2 años hasta 10 personas 165,90 euros. más de 10 personas 331,75 euros. 3 años hasta 10 personas 248,80 euros. más de 10 personas 497,55 euros. 4 años hasta 10 personas 331,75 euros. más de 10 personas 663,40 euros. Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] ARP/301/2004, 26 agosto, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 7 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 2004A partir de: 14 junio 2005Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] ARP/227/2005, 12 mayo, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 25 mayo).
-
2. Licencias de pesca profesional:
- 2.1 Coral, marisqueo: 19,55 euros.
-
2.2 Angula: 33,20 euros.A partir de: 22 marzo 2005Cuantías expresadas en los términos que contiene el apartado 5 del Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/75/2005, 21 febrero, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 2 marzo).
- 2.3 Gusanos de mar, esparavel: 6,65 euros.
Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] ARP/301/2004, 26 agosto, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 7 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 2004A partir de: 14 junio 2005Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] ARP/227/2005, 12 mayo, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 25 mayo). -
3. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales. Tienen vigencia de un año, y las clases e importes son:
- 3.1 Clase 1ª: embarcaciones de motor: 10,10 euros.
- 3.2 Clase 2ª: embarcaciones a vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 4,25 euros.
Cuantías expresadas en los términos que contiene la O [CATALUÑA] MAB/133/2003, 20 marzo, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente («D.O.G.C.» 28 marzo).Vigencia: 17 abril 2003A partir de: 12 octubre 2004Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre). - ...
Artículo 294 Exenciones
Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, y las personas menores de catorce años.
Artículo 294 bis Afectación de la tasa
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
CAPITULO IX
Pesca marítima
Artículo 295 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General de Pesca Marítima de los siguientes servicios:
- 1. El otorgamiento de cualquier autorización administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad de la pesca y la acuicultura.
- 2. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.Número 2 del artículo 295 redactado por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
- 3. Las autorizaciones de los concursos de pesca recreativa.
- 4. ...
Artículo 296 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas que solicitan los servicios determinados en el artículo 298.
Artículo 297 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 298 Cuota
La cuota de la tasa es:
- 1. Autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la pesca y la acuicultura. Por cada expediente: 21,95 euros.
-
2.Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:
-
2.1Derechos de examen:
- 2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo de los que se requiere un examen único: 20,60 euros.
- 2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo de los que se requiere un examen por asignatura o módulo: 20,60 euros.
- 2.1.3 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico): 41,20 euros.
- 2.1.4 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico): 68,00 euros.
- 2.1.5 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico): 48,45 euros.
- 2.1.6 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico): 68,00 euros.
- 2.1.7 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico): 61,80 euros.
- 2.1.8 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico): 122,60 euros.
- 2.1.9 Por la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico): 82,40 euros.
- 2.1.10 Por la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico): 122,60 euros.
- 2.1.11 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-desportivos: 82,40 euros.
- 2.1.12 Exámenes para la obtención del título de patrón/ona de moto náutica: 41,20 euros.
-
2.2Expedición de títulos y tarjetas:
- 2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 35,05 euros.
- 2.2.2 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 41,20 euros.
- 2.2.3 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcación de recreo: 41,20 euros.
- 2.2.4 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 58,75 euros.
- 2.2.5 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 58,75 euros.
- 2.2.6 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático-deportiva: 35,05 euros.
- 2.2.7 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica: 41,20 euros.
-
2.3Renovación de tarjetas:
- 2.3.1 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático-deportiva (por caducidad, pérdida, robo y/o eliminación de la nota restrictiva): 35,05 euros.
- 2.3.2 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y/o eliminación de la nota restrictiva): 35,05 euros.
-
2.4Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas:
-
2.4.1 Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y de duplicados de diplomas de cualquier título: 14,45 euros.A partir de: 1 enero 2005Apartado 2.4.1 del artículo 298 redactado por el número 5 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 12/2004, 27 diciembre, de medidas financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).
- 2.5 Convalidación de asignaturas y títulos: convalidación de asignaturas y títulos náutico-pesqueros: 20,60 euros.
- 3. Por la autorización de cada concurso de pesca: 66,40 euros.
- 4.Autorizaciones de apertura:
Artículo 299 Exenciones
.....
Artículo 299 suprimido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.CAPITULO X
Tasa por la expedición de certificaciones oficiales por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI)
Artículo 300 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 303.
Artículo 301 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se concede el certificado oficial.
Artículo 302 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 303 Cuota
La cuota por derecho a certificación oficial es de 4,05 euros.
CAPITULO XI
Tasa de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VQPRD)

Artículo 304 Hecho imponible
...

Artículo 305 Sujeto pasivo
...

Artículo 306 Devengo
...

Artículo 307 Cuota
...

CAPITULO XII
Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 308 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes. No están sujetos a la tasa estos servicios si son prestados por un concesionario del servicio público de actividad de submarinismo.
Artículo 309 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.
Artículo 310 Devengo
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia.
Artículo 311 Cuota
La cuota por cada licencia válida para la inmersión es de 2,35 euros.
CAPITULO XIII
Tasa por la expedición de autorizaciones de usos turísticos o deportivos intensivos de la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 312 Hecho imponible
.....
Artículo 312 suprimido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 313 Sujeto pasivo
.....
Artículo 313 suprimido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 314 Devengo
.....
Artículo 314 suprimido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 315 Cuota
.....
Artículo 315 suprimido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.CAPITULO XIV
Tasa por la inscripción, la certificación de los datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica

Artículo 316 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.
Artículo 317 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que hace referencia el artículo 316.
Artículo 318 Acreditación
La tasa se acredita en el momento que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 319 Cuota
La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:
- 1. Por inscripción en los registros: 154,50 euros
- 2. Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 154,50 euros
- 3. Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 49,55 euros.
CAPITULO XV
Tasa por productos amparados
Artículo 319 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91.
Artículo 319 ter Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que se refiere el artículo 319 bis.
Artículo 319 quater Devengo
La tasa por producto amparado se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente.


Artículo 319 quinquies Cuota
La cuota de la tasa por producto amparado es:
-
1.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto no supere los 12.000 euros: 30,90 euros
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico no supere los 12.000 euros: 36,05 euros
-
2.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 128,75 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 154,50 euros.
-
3.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 278,10 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 334,75 euros.
-
4.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 463,50 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 556,20 euros.
-
5.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 757,05 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 906,40 euros.
-
6.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros: 1.236,00 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros: 1.483,20 euros.
-
7.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros: 1.946,70 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros: 2.338,10 euros.
-
8.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.090,00 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.708,00 euros.
-
9.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 4.326,00 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 5.191,20 euros.
-
10.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 5.562,00 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 6.674,40 euros.
-
11.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 9.270,00 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 11.124,00 euros.
A partir de: 1 enero 2005Apartado 11 del artículo 319 quinquies redactado por el número 7 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 12/2004, 27 diciembre, de medidas financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre). -
12.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 15.450,00 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 18.540,00 euros.
A partir de: 1 enero 2005Apartado 12 del artículo 319 quinquies redactado por el número 7 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 12/2004, 27 diciembre, de medidas financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre). -
13.
- a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 20.600,00 euros.
- b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 24.720,00 euros.
A partir de: 1 enero 2005Apartado 13 del artículo 319 quinquies redactado por el número 7 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 12/2004, 27 diciembre, de medidas financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).


CAPITULO XVI
Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada
Artículo 319 sexties Hecho imponible
1. Son tasas del Consejo Catalán de Producción Integrada las siguientes:
2. Constituyen los hechos imponibles de la tasa establecida por el apartado 1a:
- a) La inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.
- b) La emisión de la certificación de la actualización anual de carácter obligatorio de los datos relativos a las fincas, las industrias y las empresas importadoras inscritas en los registros establecidos por la normativa vigente.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa establecida por el apartado 1b la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control de los procesos de producción, elaboración, conservación, almacenamiento, envasado, transformación, comercialización e importación de los productos amparados
Artículo 319 septies Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1a del artículo 319 sexties, las siguientes personas:
- a) En la inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros, las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción correspondiente.
- b) En la emisión de la certificación de la actualización anual, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a la actualización anual de datos en función de su inscripción en los registros del Consejo.
2. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1b del artículo 319 sexties, las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios correspondientes.
Artículo 319 octies Devengo
1. La tasa establecida por el apartado 1a del artículo 319 sexties se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción o el certificado de actualización de datos, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
2. La tasa establecida por el apartado 1b del artículo 319 sexties se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.
Artículo 319 novies Cuota
1. La cuota de la tasa establecida en el apartado 1a del artículo 319 sexties es:
- 1. Por inscripción en los registros:
2. Cuota de la tasa por productos amparados:
- 2.1Para los operadores productores:
-
2.2Por los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:
- 2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 191,00 euros.
- 2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 212,20 euros.
- 2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 583,50 euros.
- 2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 636,55 euros.

CAPITULO XVII
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios
Artículo 319 decies Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios en el registro correspondiente, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un producto agroalimentario al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente.
Artículo 319 undecies Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.
Artículo 319 duodecies Acreditación
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:
- a) La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio y también del tipo y la variedad de estudios que se hagan.
- b) El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la solicitud correspondiente; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y debe hacerse efectivo el pago correspondiente antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio del Laboratorio Agroalimentario o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un producto agroalimentario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.
Artículo 319 terdecies Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:
- 1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción: 241,05 euros.
- 1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), 395,40 euros por inspector y día
- 1.3 Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), 395,40 euros por inspector y día
- 2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con productos agroalimentarios, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente, 395,40 euros por inspector y día.
