Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 159 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 21 de Junio de 2012 hasta 01 de Enero de 2013


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TITULO II
El hecho imponible
Artículo 7 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma.
2. Se considerarán supuestos incluidos en el número anterior:
- a) La atribución de rentas a que se refiere el artículo 10.
- b) La imputación al sujeto pasivo de las bases liquidables, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas al régimen de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, regulado en el Capítulo IV del Título X de esta Ley Foral.
- c) El cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por las entidades no residentes en el régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en el Capítulo III del Título X de esta Ley Foral.

Artículo 8 Estimación de rentas
Las prestaciones de servicios y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo que el sujeto pasivo acredite los hechos que justifiquen otra valoración.
Artículo 9 Presunción de obtención de rentas en los supuestos de bienes y derechos no contabilizados o no declarados
1. Se presumirá la obtención por el sujeto pasivo de rentas no declaradas en los siguientes supuestos:
-
a) Cuando se trate de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, o hallándose registrados lo sean por un valor inferior al de adquisición.
Se presumirá que la titularidad de los elementos patrimoniales corresponde al sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión de los mismos.
- b) Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
2. A efectos de lo previsto en la letra a) del número anterior, se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en los libros de contabilidad.
Tratándose de elementos patrimoniales registrados por un valor inferior al de adquisición se considerará la diferencia entre ambos.
Cuando para la financiación de la adquisición del elemento patrimonial se justifique haber contraído deudas no contabilizadas el importe de la renta no declarada será el resultante de minorar el valor de adquisición en la cuantía de tales deudas, sin que el importe neto pueda ser negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración legalmente establecidas.
3. El importe de la renta no declarada se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.
En los supuestos a que se refiere el penúltimo párrafo del número 2 la imputación se efectuará en el período impositivo en que hubieren sido satisfechas las deudas.
4. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
Artículo 10 Atribución de rentas
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, e igualmente las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
2. El régimen de atribución de rentas no será de aplicación a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de atribución será aplicable a aquellas sociedades agrarias de transformación que cumplan los siguientes requisitos:
Que la entidad reúna las condiciones para ser beneficiaria de las ayudas establecidas en la legislación de la Comunidad Foral en materia de financiación agraria y su volumen de ingresos en el año anterior no hubiese excedido de 50 millones de pesetas.
Que todos sus socios sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.