Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa
- ÓrganoJUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 52 de 17 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2020


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TÍTULO III
LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
SECCIÓN 1
Procedimientos tributarios
Artículo 80 Ámbito de la aplicación de los tributos
1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades de la Administración tributaria dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el apartado anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
La Administración tributaria podrá requerir, a través de la Autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia, y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.
En el desarrollo de las actuaciones de asistencia a otros Estados, previo acuerdo con la autoridad requirente, podrán estar presentes funcionarios designados por la misma. Asimismo, los funcionarios designados por la Administración tributaria podrán desplazarse a otros Estados en el marco de peticiones de asistencia efectuadas o como consecuencia de controles simultáneos.
Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

3. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.

4. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y las demás actuaciones previstas en este Título.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico y en la presente Norma Foral, la actuación de los obligados tributarios ante una Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto.

SECCIÓN 2
Información y asistencia a los obligados tributarios
Artículo 81 Deber de información y asistencia a los obligados tributarios
1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
- a) Divulgación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.
En concreto, se proporcionarán los textos de las Normas Forales y de los. Reglamentos en materia tributaria vigentes, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se aprueben cada año.
Asimismo, se divulgaran las resoluciones económico-administrativas que se consideren de mayor transcendencia y repercusión.
- b) Comunicaciones y actuaciones de información.
En particular, la Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria y facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios.
- c) Procedimientos de vinculación administrativa previa.
- d) Asistencia a los obligados en la realización de autoliquidaciones y declaraciones.
3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
4. El acceso, en su caso, a través de internet a las actuaciones de información y asistencia a las que se refiere el presente artículo será gratuito.
Artículo 82 Procedimientos de vinculación administrativa previa
1. Los obligados tributarios podrán solicitar que, con anterioridad a la realización del hecho imponible o a la conclusión del período voluntario de declaración del mismo, la Administración tributaria se pronuncie de manera vinculante respecto a las consecuencias tributarias que para los citados obligados se deriven de la realización de determinados hechos, actos o negocios jurídicos o de la realización de determinadas operaciones.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a efecto a través de los siguientes procedimientos:
Artículo 83 Consultas tributarias escritas
1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Asimismo, podrán formular consultas tributarias los organismos o entidades que se determinen reglamentariamente, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
3. Las consultas se formularán mediante escrito dirigido a la Administración tributaria para su contestación, con el siguiente contenido mínimo:
- a) Identificación del consultante.
- b) Antecedentes y circunstancias determinantes del caso.
- c) Formulación clara, precisa e inequívoca del contenido de la consulta.
Reglamentariamente podrá ampliarse el contenido exigible a las consultas a las que se refiere el presente artículo.
4. La Administración tributaria podrá archivar, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en los apartados anteriores y no sean subsanados a requerimiento de la Administración.
5. La Administración tributaria deberá contestar por escrito en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
6. El procedimiento y los órganos administrativos competentes para la tramitación y contestación de las consultas se determinarán reglamentariamente.
Artículo 84 Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas
1. La contestación a las consultas tributarias escritas, que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el obligado tributario.
La contestación a las consultas tributarias escritas que no cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrá efectos exclusivamente informativos.
En tanto no se modifique la normativa o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al obligado tributario los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado tributario, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del mismo y los que se incluyan en la contestación a la consulta, salvo que de forma motivada se modifique la doctrina administrativa aplicable.
2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. Contra la contestación a las consultas tributarias el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno. Sin embargo, podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.
5. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.
Artículo 85 Información sobre el valor de bienes inmuebles
1. La Administración tributaria informará sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, incluidos en el Catastro inmobiliario de Gipuzkoa, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, en los términos y con los efectos que se determine en la normativa de cada tributo.
2. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información facilitada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
Artículo 86 Acuerdos previos de valoración
1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las Normas Forales o los reglamentos de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.
3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario.
4. El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.
5. En tanto no se modifique la normativa o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.
6. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este artículo. Podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo.
Artículo 87 Concepto y procedimiento de las propuestas previas de tributación
1. Los obligados tributarios podrán someter al conocimiento de la Administración tributaria propuestas previas de tributación correspondiente a determinadas operaciones de especial trascendencia o complejidad, en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. Las propuestas a las que se refiere el apartado anterior, deberán incluir, además de una descripción exhaustiva de todos los elementos que puedan influir en la determinación de la deuda tributaria correspondiente a las operaciones o a la combinación de operaciones para las que se proponga este procedimiento de vinculación administrativa previa, el cálculo de la incidencia en la cuantificación de la deuda tributaria correspondiente realizado por el obligado tributario, con explicación de los criterios utilizados al efecto.
3. Las propuestas previas de tributación deberán presentarse ante la Administración tributaria con anterioridad a la realización del hecho imponible y, en el caso de los tributos con período impositivo, antes de la finalización del período impositivo en que deba ser de aplicación el contenido de la propuesta.
La Administración tributaria archivará las propuestas presentadas fuera del plazo señalado.
4. El plazo máximo para resolver las propuestas previas de tributación será de seis meses. La falta de aprobación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios ni de la cuantificación expresados en la propuesta.
5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y los requisitos para la presentación y aprobación de propuestas previas de tributación.
Artículo 88 Efectos de la aprobación de las propuestas previas de tributación
1. La aprobación por parte de la Administración tributaria de una propuesta previa de tributación vinculará a ésta, cuyos órganos encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar el contenido de la misma, salvo que se acredite que las circunstancias expuestas en la propuesta no se ajustan a la realidad o que se haya modificado la normativa aplicable.
2. La resolución de una propuesta previa de tributación no podrá ser objeto de recurso o reclamación de ningún tipo, sin perjuicio de los que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de la misma.
SECCIÓN 3
Colaboración social en la aplicación de los tributos
Artículo 89 Colaboración social
1. Las personas o entidades interesadas podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.

2. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.


Artículo 90 Obligaciones de información
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 3 del Artículo 35 de esta Norma Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
En particular:
- a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
- b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
- c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
- d) Las personas o entidades que intervengan en operaciones con trascendencia tributaria estarán obligadas a facilitar a la Administración tributaria la información que ésta requiera en relación a los movimientos financieros que aquella relación origina, sean o no objeto de actuaciones de comprobación o investigación en un procedimiento de inspección tributaria.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria, que podrá realizarse en cualquier momento.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.
Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:
- a) El secreto del contenido de la correspondencia.
- b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
- c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales, de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
6. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la información a suministrar a que se refiere este artículo y el siguiente se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos.
Artículo 91 Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar
1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de los Territorios Históricos, de las Comunidades Autónomas, del Estado y de las Entidades Locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso de un procedimiento de gestión o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 92 Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
- a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
- b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
- c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.
- d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
- e) La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales, así como con cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 92 bis de esta norma.LE0000495668_20121229
Letra e) del número 1 del artículo 92 redactada por el número Tres del artículo 8 de la N Foral [GIPUZKOA] 13/2012, 27 diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 2012
- f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
- g) La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Publicas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Administración tributaria.
- h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
- i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
- j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago.
- k) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.
- l) La colaboración con las Administraciones públicas y demás entidades que integran el sector público para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.LE0000495668_20121229
Letra l) del número 1 del artículo 92 redactado por el número Tres del artículo 8 de la N Foral [GIPUZKOA] 13/2012, 27 diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 2012
- m) La colaboración con las Administraciones Públicas territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresos de derecho público de su competenciaLE0000336248_20080712
Letra m) del número 1 del artículo 92 introducida por el apartado cuatro del artículo 9 de la N. Foral [GIPUZKOA] 3/2008, 9 julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias («B.O.G.» 11 julio).Vigencia: 12 julio 2008
- n) La colaboración con la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación a los efectos de confeccionar los censos previstos en el artículo 8 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.LE0000597048_20170513
Letra n) del número 1 del artículo 92 redactada por el número Diecinueve del artículo único de la N Foral [GIPUZKOA] 1/2017, 9 mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2017
- ñ) El intercambio de información en el marco de la normativa de asistencia mutua.
La Administración tributaria podrá facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de esos otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa.
A fin de proporcionar la citada información, la Administración tributaria realizará las actuaciones que se precisen para obtenerla, incluso cuando la información solicitada no sea precisa para la determinación de sus tributos internos. A tal efecto, la Administración podrá utilizar cualquiera de los mecanismos de obtención de información regulados en esta Norma Foral.
La Administración tributaria podrá oponerse o deberá autorizar expresamente, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, que la información facilitada conforme al apartado anterior sea transmitida a un tercer Estado o entidad internacional o supranacional.
LE0000510184_20130723Letra ñ) del número 1 del artículo 92 introducida por el número Once del artículo 5 de la N Foral [GIPUZKOA] 5/2013, 17 julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias («B.O.G.» 22 julio).Vigencia: 23 julio 2013
- o) Los supuestos previstos en el Derecho de la Unión Europea y en los tratados y acuerdos internacionales que formen parte del ordenamiento jurídico.LE0000577670_20160624
Letra o) del número 1 del artículo 92 introducida por el número Uno del artículo 3 de la N Foral [GIPUZKOA] 3/2016, 20 junio, por la que se introducen determinadas modificaciones para adaptar el ordenamiento tributario foral a diversos acuerdos alcanzados en el seno de la OCDE así como a directivas y sentencias de la Unión Europea («B.O.G.» 23 junio).Vigencia: 24 junio 2016
- p) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.»LE0000597048_20170513
Letra p) del número 1 del artículo 92 introducida por el número Diecinueve del artículo único de la N Foral [GIPUZKOA] 1/2017, 9 mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2017
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades, funcionarios u otro personal al servicio de la Administración tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente.
4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.

5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado.
Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

6. La cesión a terceros de la información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua será posible solo si la normativa del Estado o entidad que ha facilitado la información permite su utilización para fines similares, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.
En su caso, la información a que se refiere este apartado podrá ser remitida a otros Estados o a otras entidades internacionales o supranacionales si así lo permite la normativa sobre asistencia mutua, y en las condiciones establecidas en la misma.


Artículo 92 bis La colaboración con las comisiones de investigación en las Juntas Generales y comisiones parlamentarias
1. La Administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de cinco días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- a) Que se refieran a las siguientes personas:
- Uno. Personas físicas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, su actividad como altos cargos o equivalentes en todas las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entidades de Derecho Público y Presidentes y Directores ejecutivos o equivalentes de los organismos y empresas de ellas dependientes y de las sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de las restantes entidades de Derecho Público o estén vinculadas a las mismas por constituir con ellas una unidad de decisión.
- Dos. Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consaguinidad o afinidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.
- Tres. Entidades y personas jurídicas en que las personas relacionadas en los apartados uno y dos anteriores tuvieran, tanto de forma directa como indirecta tanto de forma individual como de forma conjunta, una participación societaria superior al 10 por ciento o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación.
- Cuatro. Cualesquiera otras entidades o personas jurídicas que mantengan o hayan mantenido conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública, o que guarden relación con el objeto de la comisión de investigación.
- b) Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño del cargo público por parte de las personas descritas en el apartado a) uno de este artículo.
- c) Que dichas comisiones entendieran que sin tales datos, informes, antecedentes o documentos no sería posible cumplir la función para la que fueron creadas.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Gipuzkoa y a las comisiones parlamentarias de investigación del Parlamento Vasco, salvo que respecto a éstas últimas sea aplicable una legislación específica, en cuyo caso se aplicará esta última siempre que no rebase el contenido del presente artículo.
A las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Álava y Bizkaia se les aplicará la legislación vigente en su territorio histórico siempre que no rebase el contenido del presente artículo.
A las comisiones parlamentarias de investigación se aplicará la legislación que les corresponda y, en su defecto, la legislación tributaria de régimen común siempre que no rebase el contenido del presente artículo.
3. Los datos, informes, antecedentes o documentos a los que la Administración tributaria haya facilitado el acceso a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o a las comisiones parlamentarias de investigación solo podrán hacerse públicos, previa autorización de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en el caso de que formen parte de las conclusiones de la comisión de investigación, estando sometidos el resto a la debida confidencialidad y seguridad de datos fiscales para evitar una utilización indebida de la información y documentación por parte de las personas que han podido acceder a las mismas.
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Artículo 92 ter Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias
1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
- b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas.
2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
- a) La identificación de los deudores o las deudoras conforme al siguiente detalle:
- b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.
3. La publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos en relación con los cuales corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa las competencias para su aplicación, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no siendo de aplicación en los casos en los que se ha efectuado delegación competencial a favor de ésta por parte de los entes locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.
La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor o a la deudora afectada, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal de la persona o entidad interesada.
Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.
Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.
Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.
La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.
Mediante orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre.
5. Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Directora o la Directora General de Hacienda.
6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor o la deudora con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta Norma Foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 67 de esta Norma Foral.
7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.
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CAPÍTULO II
NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Artículo 93 Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios
Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:
- a) Por las normas especiales establecidas en este Título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras Normas Forales de contenido tributario y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
- b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.
SECCIÓN 1
Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria
• Subsección 1
Fases de los procedimientos tributarios
Artículo 94 Iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios
1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, solicitud, o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios.
4. Reglamentariamente se podrán determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Artículo 95 Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Los obligados tributarios deberán prestar a la Administración tributaria la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones en los procedimientos de aplicación de los tributos.
3. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante, y se indique el día y el procedimiento en que fueron presentados. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.
4. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones y declaraciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
5. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente.
En los procedimientos en los que exista trámite de audiencia o, en defecto de este, período de alegaciones posterior a la propuesta de resolución, las copias se facilitarán durante los mismos.
6. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, salvo que sean reservados en los términos del Artículo 92 de esta Norma Foral.
7. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.
8. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.
Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por la legislación vigente y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.
9. En todo procedimiento de aplicación de los tributos se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho, salvo en lo siguientes casos:
- a) En los previstos en el apartado 1 del artículo 126 de esta Norma Foral.LE0000597048_20170513
Letra a) del número 9 del artículo 95 redactada por el número Veinte del artículo único de la N Foral [GIPUZKOA] 1/2017, 9 mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2017
- b) Cuando en las normas reguladoras del procedimiento de que se trate esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta.
- c) En el procedimiento de apremio a que se refiere la sección 2.ª del Capítulo V del Título III de esta Norma Foral.
La duración del citado trámite de audiencia no será inferior a diez días ni superior a quince.
Artículo 96 Terminación de los procedimientos tributarios
1. Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
2. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.
• Subsección 2
Liquidaciones tributarias
Artículo 97 Las liquidaciones tributarias: Concepto y clases
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración de definitivas:
- a) Las practicadas en un procedimiento de inspección previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 145 de esta Norma Foral.
- b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Artículo 98 Notificación de las liquidaciones tributarias
1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la Sección 3.ª de este Capítulo.
2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
- a) La identificación del obligado tributario.
- b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
- c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
- d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
- e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
- f) Su carácter de provisional o definitiva.
3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Normas Forales o cuando se produzcan otras variaciones o alteraciones, igualmente de carácter general, en los demás elementos integrantes del tributo, contempladas en la normativa tributaria local.
4. No será preceptiva la notificación expresa en los supuestos que se determinen reglamentariamente, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante, así como en el caso de las liquidaciones provisionales practicadas en los supuestos de devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones en los que la cantidad efectivamente devuelta coincida con la solicitada a devolver.
• Subsección 3
Obligación de resolver y plazos de resolución
Artículo 99 Obligación de resolver
1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.
3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 100 Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
- a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
- b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripción.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En el caso de personas o entidades obligadas o acogidas voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. Asimismo, el cómputo del plazo de resolución o de duración de las actuaciones de la Administración tributaria, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Petición de datos o informes a otras Administraciones de la Comunidad Autónoma, Estado, otras Comunidades Autónomas, Entidades Locales, o a Administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.
- b) Existencia de causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.
4. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Administración tributaria dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas, no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.
5. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho constitucional de petición y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
6. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
- a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
- b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
7. Producida la caducidad del procedimiento, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del Artículo 27 de esta Norma Foral.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Véase D. Foral [GIPUZKOA] 14/2009, 19 mayo, por el que se establecen los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución de determinados procedimientos de gestión tributaria («B.O.G.» 28 mayo). LE0000360570_20100522
SECCIÓN 2
Prueba
Artículo 101 Medios, valoración y carga de la prueba
1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa.
Las pruebas e informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua, podrán incorporarse con el valor probatorio que proceda conforme al lo dispuesto en el párrafo anterior, al procedimiento que corresponda.LE0000510184_20130723 Párrafo segundo del número 1 del artículo 101 introducido por el número Doce del artículo 5 de la N Foral [GIPUZKOA] 5/2013, 17 julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias («B.O.G.» 22 julio).Vigencia: 23 julio 2013
2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.
3. En el caso de que los elementos de prueba constaran ya en poder de la Administración tributaria, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar con hacer designación concreta de los mismos.
Artículo 102 Normas especiales sobre medios de prueba
1. La Norma Foral reguladora de cada tributo podrá fijar los requisitos formales que hayan de ser cumplidos para que determinadas operaciones, relevantes en la cuantificación de la obligación tributaria, tengan la consideración de deducibles.
2. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por quien haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

3. ...

Artículo 103 Valor probatorio de las diligencias
1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 104 Presunciones en materia tributaria
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que expresamente se prohíba por Norma Foral.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas forales sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
5. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.

SECCIÓN 3
Notificaciones
Artículo 105 Notificaciones en materia tributaria
1. El régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en los artículos 98 y 179.4 de esta Norma Foral y en la presente Sección.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.

Artículo 105 bis Asistencia en la notificación
1. En el marco de la asistencia mutua, los actos administrativos dictados por la Administración tributaria podrán ser notificados, a través de la Autoridad competente, en el territorio de otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente de ese otro Estado.
Tales notificaciones producirán efectos sin más requisito que la comunicación recibida de la autoridad requerida de que se ha efectuado la notificación solicitada.
En los casos en que se haya solicitado asistencia a otro Estado, si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación no se ha podido realizar la notificación en el extranjero o la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación del documento al destinatario, la Administración podrá proceder a la notificación por comparecencia regulada en el artículo 108 de esta Norma Foral. Si en estos supuestos se produjese una doble notificación del acto, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la efectuada en primer lugar.
2. Cuando, en el marco de la asistencia mutua, la Administración tributaria proceda a notificar documentos emitidos por la autoridad competente de otro Estado o de entidades internacionales o supranacionales, dichos documentos serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
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Artículo 106 Lugar de práctica de las notificaciones
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante del acto notificado.
3. En el marco de la asistencia mutua, la notificación podrá efectuarse, en su caso, además de en los lugares establecidos en los apartados anteriores, en el lugar que a estos efectos señale la autoridad extranjera.
En los supuestos en los que no sea posible la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada bien en el domicilio fiscal o bien en el lugar señalado a estos efectos por la autoridad extranjera, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 de esta Norma Foral.

Artículo 107 Personas legitimadas para recibir las notificaciones
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 108 Notificación por comparecencia
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación la persona o entidad interesada o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado por la persona o entidad interesada si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de la misma, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando la persona o entidad destinataria conste como desconocida en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará a la persona o entidad interesada o a su representante para ser notificadas por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada persona o entidad interesada, en el «Boletin Oficial de Gipuzkoa
La publicación en el «Boletin Oficial de Gipuzkoa» se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse, asimismo, en el Ayuntamiento correspondiente del último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y el lugar y plazo en que la persona o entidad destinataria de las mismas deberá comparecer para ser notificada.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletin Oficial de Gipuzkoa». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y, en su caso, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

SECCIÓN 4
Entrada en el domicilio de los obligados tributarios
Artículo 109 Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios
Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
SECCIÓN 5
Denuncia pública
Artículo 110 Denuncia pública
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
SECCIÓN 6
Potestades y funciones de comprobación e investigación
Artículo 111 Potestades y funciones de comprobación e investigación
1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados, que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) de esta Norma Foral, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 65 bis de esta Norma Foral, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 de esta Norma Foral.
La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) de esta Norma Foral.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Norma Foral.
SECCIÓN 7
Lucha contra el fraude
Artículo 112 Plan de comprobación tributaria
El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará anualmente un Plan de comprobación tributaria, que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.
Dicho plan de comprobación tributaria incluirá un Plan de Inspección con el contenido que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN 8
Coordinación entre Administraciones
Artículo 112 bis Coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras
Uno. Cuando corresponda a distintas Administraciones la competencia inspectora, procederá la coordinación de las competencias de exacción o inspección en los siguientes supuestos:
- a) Regularización de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.
- b) Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificación de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusión.
Dos. La Administración tributaria, en los casos a que se refiere el apartado anterior, deberá comunicar con anterioridad a formular propuesta de resolución al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspección, a las otras Administraciones afectadas, los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que entienda procedente.
En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución por parte de las otras Administraciones concernidas, ésta se entenderá aprobada y todas ellas quedarán vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deberán aplicar esos criterios.
De existir observaciones, y tratándose de supuestos de coordinación de las competencias de exacción o inspección de la Administración de territorio común y alguna o algunas de las Administraciones forales, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 47.ter.Tres del Concierto Económico y se producirán, en su caso, los efectos previstos en su apartado cuatro.

CAPÍTULO III
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 113 La gestión tributaria
1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a la realización de actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
2. En particular, la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las siguientes funciones administrativas:
- a) La recepción y tramitación de autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos con trascendencia tributaria.
- b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
- c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
- d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
- e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones o autoliquidaciones tributarias y de otras obligaciones formales, incluida la emisión de requerimientos encaminados a tal fin.
- f) La revisión de las autoliquidaciones y declaraciones presentadas.
- g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.
- h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
- i) La emisión de requerimientos de documentación o información.
- j) La práctica de liquidaciones provisionales.
- k) La emisión de certificados tributarios.
- l) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en su normativa específica.
- m) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
- n) La información y asistencia tributaria.
3. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Norma Foral y en su normativa de desarrollo.
Artículo 114 Formas de iniciación de la gestión tributaria
De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:
Artículo 115 Declaración tributaria
1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.
3. Con carácter general, las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período de declaración.
No obstante, la normativa reguladora de cada tributo podrá establecer otro momento o período diferente de rectificación, en las condiciones que se especifiquen en la misma.
4. Las declaraciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de revisión y comprobación por la Administración tributaria, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
5. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

Artículo 116 Autoliquidaciones
1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
Asimismo, tendrán la naturaleza de autoliquidación las declaraciones en las que los obligados tributarios que cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora correspondiente realicen las actuaciones señaladas en el párrafo anterior contando con la asistencia de la Administración tributaria.
2. Cuando las disposiciones reguladoras de cada tributo así lo establezcan, la Administración tributaria podrá remitir a los contribuyentes obligados a presentarla, una propuesta de autoliquidación.
Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos del tributo correspondiente, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En este supuesto, tendrá la consideración de autoliquidación por el tributo correspondiente.
El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Administración tributaria no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en la propuesta.
Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación del Impuesto correspondiente.
3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del Artículo 26 de esta Norma Foral sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del Artículo 32 de esta Norma Foral.
Artículo 117 Declaraciones y autoliquidaciones complementarias o sustitutivas
1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del Artículo 116 de esta Norma Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal afectado por dicho incumplimiento en los períodos impositivos anteriores, junto con los intereses de demora.
3. Las declaraciones complementarias o sustitutivas tendrán la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad, debiendo hacer constar si se trata de una u otra modalidad.
SECCIÓN 2
Procedimientos de gestión tributaria
Artículo 118 Procedimientos de gestión tributaria
1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:
- a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud.
- b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
- c) El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.
- d) El procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio.
- e) El procedimiento de comprobación de valores.
- f) El procedimiento de comprobación limitada.
2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el capítulo II de este título.

• Subsección 1
Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud
Artículo 119 Iniciación del procedimiento
Cuando la normativa reguladora del tributo así lo establezca, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver o mediante la presentación de una solicitud de devolución.

Artículo 120 Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones o solicitudes
1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta norma foral.
Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.
2. Una vez recibida la autoliquidación o solicitud, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.
No obstante, si la autoliquidación o solicitud fueran formalmente correctas, se podrá proceder sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, a la devolución solicitada.
Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación o solicitud, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción de la comprobación restringida.
3. El plazo establecido para efectuar la devolución al que se refiere el artículo 31 de esta norma foral comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la presentación de la solicitud. No obstante, si ésta se produce fuera de plazo, se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.
4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 100.1 de esta norma foral, el cómputo del plazo para dictar la resolución del procedimiento de solicitud de devolución de las autoliquidaciones se comenzará a contar a partir de la finalización del plazo de presentación de dichas autoliquidaciones.

Artículo 121 Terminación del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud
1. El procedimiento de devolución terminará por alguna de las siguientes causas:
- a) Por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada o por una liquidación provisional que reconozca la devolución solicitada.
- b) Por caducidad en los términos del apartado 5 del artículo 100 de esta norma foral.
- c) Por el inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o por uno de los procedimientos de inspección, con excepción de la comprobación restringida.
2. Se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que, en su caso, se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta norma foral.
3. El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción de la comprobación restringida.

• Subsección 2
Procedimiento iniciado mediante declaración
Artículo 122 Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración
1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
2. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.

Artículo 123 Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración
1. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
2. La Administración tributaria deberá notificar la liquidación a que se hace referencia en el apartado anterior una vez realizado, en su caso, el examen, calificación y cuantificación oportunos, conforme disponen los artículos 125 y 126 de esta norma foral.
3. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de la sanción que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de esta norma foral.

Artículo 124 Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración
El procedimiento iniciado mediante declaración terminará por alguna de las siguientes causas:
- a) Por una liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.
- b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación.
Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior hasta la terminación de aquellos.

• Subsección 3
El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales
Artículo 124 bis Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales
1. La Administración tributaria podrá iniciar de oficio un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales en los siguientes supuestos:
- a) Cuando sea necesario requerir la aportación de documentación o aclaración al obligado tributario.
- b) Cuando se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situación tributaria al obligado tributario.
- c) En el caso de autoliquidaciones o declaraciones ya revisadas por medio de una liquidación provisional, cuando descubra que concurre alguna de las circunstancias a las que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 126 de esta norma foral u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.
2. El procedimiento se podrá iniciar mediante la notificación del acuerdo de su inicio, de un requerimiento de la Administración o de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
3. En la tramitación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales resultará de aplicación lo previsto en los artículos 125 y 126 de esta norma foral.
4. El procedimiento terminará una vez realizado, en su caso, el examen a que se refiere el artículo 125 de esta norma foral, por alguna de las siguientes causas:
- a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.
- b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta norma foral.
Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el párrafo anterior hasta la terminación de aquellos.
- c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, con excepción del procedimiento de comprobación restringida.

• Subsección 4
Examen de autoliquidaciones, declaraciones y práctica de liquidaciones provisionales
Artículo 125 Examen de autoliquidaciones y declaraciones
1. La Administración tributaria podrá examinar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la documentación que sirva de soporte o se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá:
- a) Examinar los datos y antecedentes que obren en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, deducidos de dichos datos o antecedentes.
- b) Requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo.
- c) Requerir los libros, registros y cualesquiera otros documentos que el obligado tributario tenga la obligación de llevar conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
- d) Realizar actuaciones de comprobación de valores.
3. En este procedimiento la Administración tributaria no podrá solicitar copia de la contabilidad mercantil al obligado tributario.
No obstante, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración tributaria podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración tributaria. El examen de la citada documentación no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento posterior.

Artículo 126 Práctica de liquidaciones provisionales
1. La Administración tributaria podrá practicar liquidación provisional sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario propuesta de liquidación, en los siguientes supuestos:
- a) Para practicar la liquidación a que se refiere el artículo 123 de esta norma foral, salvo que los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por la persona o entidad obligada en su declaración, debiendo hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación para que la persona o entidad obligada alegue lo que convenga a su derecho.
- b) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
- c) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria siempre que hubieren sido aportados por terceros en declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta norma foral.
- d) Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 128 de esta norma foral y se aplique el medio previsto en la letra c) del artículo 56.1 de la misma.LE0000664298_20200429
Letra d) del número 1 del artículo 126 redactada por el número Uno del artículo 7 de la N Foral 1/2020, 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de Directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico («B.O.G.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
- e) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados.
- f) Cuando sea consecuencia del procedimiento de comprobación restringida a que se refiere el artículo 154 de esta norma foral.
No obstante, cuando la liquidación provisional practicada no se ajuste a las conclusiones del informe emitido en el procedimiento de comprobación restringida, se deberá notificar al obligado tributario, con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
- g) Cuando se trate de una liquidación provisional en concepto de recargo de los previstos en el artículo 27 de esta norma foral y, en su caso, de los correspondientes intereses de demora.
2. Tanto las propuestas como las liquidaciones provisionales que practique la Administración tributaria deberán ser, en todo caso, motivadas con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en las mismas.
3. No procederá dictar nuevas liquidaciones provisionales cuando se hubiere practicado liquidación definitiva en relación con la misma autoliquidación o declaración, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de esta norma foral.
Tampoco procederá la práctica de nuevas liquidaciones provisionales respecto a las obligaciones tributarias o elementos de la misma que hubieren sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de esta norma foral.

• Subsección 5
Procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio
Artículo 127 Procedimiento de liquidación iniciado de oficio
1. En los supuestos en los que los obligados tributarios no hayan cumplido el deber de presentación de autoliquidaciones o declaraciones en los plazos establecidos y la Administración tributaria disponga de información suficiente para poder cuantificar la deuda tributaria, esta podrá iniciar el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria de oficio y proceder a la práctica de una liquidación provisional en la que se determine la misma, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional la Administración notificará al obligado tributario propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
3. La determinación de la deuda tributaria se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto.
4. El procedimiento de liquidación iniciado de oficio podrá finalizar por:
- a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional.
- b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
- c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 100 de esta norma foral sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
- d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida.

• Subsección 6
Procedimiento de comprobación de valores

Artículo 128 Práctica de la comprobación de valores
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 56 de esta norma foral, en la forma que se determine en la misma o en la normativa reguladora de cada tributo.
El procedimiento se iniciará mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 100 de esta norma foral.
La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.
2. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, y sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del artículo 126.1 de esta norma foral, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
3. En los supuestos en los que por norma foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La norma foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

Artículo 129 Tasación pericial contradictoria
1. Las personas o entidades interesadas podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 56 de esta Norma Foral, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, la persona o entidad interesada podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el artículo 214.2 de esta Norma Foral se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.
En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa, si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia fuere superior deberá designarse un perito tercero.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la designación de peritos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considere oportuno teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros.
4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria sin que tal valoración pueda ser objeto de recurso.
• Subsección 7
Procedimiento de comprobación limitada

Artículo 130 La comprobación limitada
1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar las actuaciones previstas en el apartado 2 del artículo 125 de la presente Norma Foral, además de las siguientes:
- a) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas que deban ser objeto de regularización.
- b) Examen de la copia de la contabilidad mercantil. A estos efectos, también será de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del artículo 125.3 de esta Norma Foral.
- c) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada se llevarán a efecto en las oficinas de la Administración tributaria.
Artículo 131 Iniciación del procedimiento de comprobación limitada
1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Artículo 132 Tramitación del procedimiento de comprobación limitada
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán, en su caso, en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 8 del Artículo 95 de esta Norma Foral.
2. El obligado tributario que hubiera sido requerido para ello deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo 133 Terminación del procedimiento de comprobación limitada
1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
- a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
- b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de 9 meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.LE0000597048_20170513
Letra b) del número 1 del artículo 133 redactada por el número Treinta y siete del artículo único de la N Foral [GIPUZKOA] 1/2017, 9 mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 12 mayo).Vigencia: 1 agosto 2017
- c) Por el inicio de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
- a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
- b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
- c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
- d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
3. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos y ordene la retroacción de las actuaciones de comprobación, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1.b), o en tres meses si aquél fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Artículo 134 Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada
1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados, salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

SECCIÓN 1
Disposiciones generales
• Subsección 1
Funciones y facultades
Artículo 135 La Inspección tributaria
La inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones administrativas dirigidas a:
- a) La investigación de los hechos imponibles a fin de descubrir los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al obligado tributario.
- b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y autoliquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.
- c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.
- d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de esta Norma Foral.
- e) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
- f) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como de la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
- g) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
- h) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del Artículo 146 de esta Norma Foral.
- i) El asesoramiento e informe a otros órganos de la Administración pública.
- j) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Artículo 136 Facultades de la inspección de los tributos
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita del órgano que reglamentariamente se determine.
3. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
Los obligados tributarios deberán atender a la inspección de los tributos y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
• Subsección 2
Documentación de las actuaciones de la inspección
Artículo 137 Documentación de las actuaciones de la inspección
1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos en los supuestos reglamentariamente establecidos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado tributario o declarando correcta la misma.
3. Las conclusiones alcanzadas en el transcurso de los correspondientes procedimientos de inspección cuando éstos no concluyan con la formalización de un acta se documentarán en informes de inspección.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que procede la extensión de cada uno de los documentos en que se recojan las actuaciones de la inspección, así como el contenido mínimo de cada uno de ellos.
Artículo 138 Valor probatorio de las actas
1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
SECCIÓN 2
Procedimientos de inspección
Artículo 139 Clases de procedimientos y actuaciones de inspección
1. Son procedimientos y actuaciones de inspección, entre otros, los siguientes:
- a) El procedimiento de comprobación e investigación.
- b) El procedimiento de comprobación restringida.
- c) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.
- d) Las actuaciones de obtención de información.
2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de inspección a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este Título, así como, en lo que resulten compatibles, las demás disposiciones del presente Capítulo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 143 de esta Norma Foral, serán de aplicación en los procedimientos de inspección las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 78 de esta Norma Foral en los términos establecidos en el mismo.
Artículo 140 Lugar de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de inspección
1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:
- a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
- b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
- c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
- d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del Artículo 136 de esta Norma Foral deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.
4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refieren la letra c) del apartado 2 del artículo 125 y la letra b) del apartado 2 del artículo 130 de esta Norma Foral, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.

5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.
6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 141 Horario de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de inspección
1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro de la jornada de trabajo.
2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otros días u horas.
3. Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los que se refiere el apartado anterior en los términos que se establezcan reglamentariamente.
SECCIÓN 3
Procedimiento de comprobación e investigación
• Subsección 1
Normas generales
Artículo 142 Objeto del procedimiento de comprobación e investigación
1. Este procedimiento tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
4. Las actuaciones desarrolladas por la inspección de los tributos, se adecuarán a los correspondientes planes de inspección aprobados por el órgano que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios basada en criterios de eficacia y oportunidad, cuya incorporación al plan correspondiente deberá contar con la autorización del citado órgano.
Artículo 143 Medidas cautelares en el procedimiento de comprobación e investigación
1. En el procedimiento de comprobación e investigación se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
• Subsección 2
Iniciación y desarrollo
Artículo 144 Iniciación del procedimiento de comprobación e investigación
1. El procedimiento de comprobación e investigación se iniciará:
- a) De oficio.
- b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo Artículo 146 de esta Norma Foral.
2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, se podrán realizar actuaciones previas de verificación y constatación, con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
En este caso, las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Norma Foral.
Artículo 145 Alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.
2. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente.
En otro caso, las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado, y darán lugar a una liquidación definitiva salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de comprobación e investigación en los siguientes supuestos:
- a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria que no hayan sido comprobados con carácter definitivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el obligado tributario acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.
- c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 248.2 de esta Norma Foral.LE0000597048_20170513
Letra c) del número 3 del artículo 145 introducido por el número Treinta y nueve del artículo único de la N Foral [GIPUZKOA] 1/2017, 9 mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2017
4. Cuando las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en otro procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad, salvo que concurra alguna de las circunstancias de la letra a) del apartado 3 anterior y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
Artículo 146 Solicitud del obligado tributario de un procedimiento de comprobación e investigación de carácter general
1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de actuaciones en un procedimiento de comprobación e investigación de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de quince días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
3. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar el procedimiento de comprobación e investigación de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.
El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Artículo 147 Plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del Artículo 100 de esta Norma Foral.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses.
Los acuerdos de ampliación del plazo de doce meses anteriormente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho y deberán ser notificados antes de la finalización del primer período de doce meses, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 100 de esta Norma Foral.
2. La interrupción injustificada del procedimiento de comprobación e investigación por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinarán la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirán los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
- a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
- b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones, que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del Artículo 27 de esta Norma Foral.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 de esta Norma Foral, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
- a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
- b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 249 de esta Norma Foral.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Deberá ponerse en conocimiento del obligado tributario a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refiere el párrafo anterior.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la presente Norma Foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

• Subsección 3
Terminación de las actuaciones inspectoras
Artículo 148 Terminación del procedimiento de comprobación e investigación
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se darán por concluidas cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.
Las conclusiones del procedimiento de comprobación e investigación se documentarán a través de las correspondientes actas de inspección a que se refiere el apartado 2 del Artículo 137 de esta Norma Foral.
2. No obstante, el procedimiento de comprobación e investigación concluirá sin la formalización de las correspondientes actas de inspección en los siguientes supuestos:
- a) Mediante informe motivado de la inspección de los tributos, cuando no se considere procedente la regularización por constatarse la inconsistencia de los indicios que motivaron, en su caso, la inclusión en el Plan de Inspección, o cuando haya sido imposible desarrollar el procedimiento, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- b) Mediante orden escrita y motivada del órgano competente para la aprobación del Plan de Inspección.
Artículo 149 Contenido de las actas
1. Las actas que documenten el resultado del procedimiento de comprobación e investigación deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
- a) El lugar y fecha de su formalización.
- b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
- c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
- d) La identificación del tributo y el periodo o periodos a que se refiera.
- e) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda, incluyendo los intereses de demora correspondientes.
En los supuestos de actas de conformidad y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, se expresarán, cuando proceda, las infracciones que se aprecien y las sanciones que se propongan.
- f) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación, incluida, en su caso, la sanción.
- g) Los trámites del procedimiento posteriores al acta.
- h) En su caso, la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
- i) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
2. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo. Dicho acuerdo se incluirá dentro del contenido del acta donde se contendrá expresión del mismo y se perfeccionará mediante la suscripción del acta.
En este caso el acta contendrá necesariamente, además de los dispuesto en el párrafo anterior, el fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
Artículo 150 Clases de actas
1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser de conformidad o de disconformidad.
2. Cuando el obligado tributario o su representante no se persone en el lugar y fecha señalados o personado se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.
3. Con carácter previo a la firma del acta se concederá trámite de audiencia al interesado, salvo que éste no se haya personado en las actuaciones por sí o por medio de representante, para que a la vista del expediente y en el plazo de quince días naturales manifieste, sin perjuicio de otros que considere oportunos, los siguientes extremos:
- a) Su conformidad o disconformidad con la propuesta de acta realizada por la inspección de los tributos.
- b) Cuando manifieste su disconformidad con la propuesta de acta, su opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador y del de comprobación e inspección.
4. Finalizado el trámite de audiencia, se formalizará el acta correspondiente.
Artículo 151 Actas de conformidad
1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la totalidad de la propuesta contenida en el acta que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
2. Igualmente se tramitará como acta de conformidad cuando la inspección de los tributos considere correcta la situación tributaria del obligado y no proceda regularización alguna, estando conforme con ello el propio obligado tributario.
3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
- a) Rectificando errores materiales.
- b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
- c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
- d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de quince días naturales previo a la liquidación que se practique para que alegue lo que convenga a su derecho y manifieste lo que proceda sobre los extremos previstos en el apartado 1 de este artículo.
- e) Manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado con el obligado tributario al que se refiere el apartado 2 del Artículo 149 de esta Norma Foral e instando a que se adopten las medidas necesarias para su corrección o modificación, dejando sin efecto la propuesta formulada.
4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante hubiera prestado su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 138 de esta Norma Foral.
Artículo 152 Actas de disconformidad
1. En los casos establecidos en el apartado 2 del Artículo 150 de esta Norma Foral y cuando el obligado tributario o su representante manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
2. Cuando se altere la propuesta de regularización formalizada en el acta con relación a la comunicada en su propuesta, el obligado tributario podrá, en el plazo de quince días naturales desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde su notificación, formular, a la vista del expediente, alegaciones ante el órgano actuante de la inspección, o bien prestar su conformidad, en cuyo caso la tramitación continuará como acta de conformidad.
El mismo plazo de alegaciones dispondrá el obligado tributario cuando no habiéndose alterado la propuesta de regularización formalizada en el acta con respecto a la comunicada en la propuesta de acta, el obligado tributario no hubiera formulado alegaciones en el trámite de audiencia.

3. El acta y, en su caso, las alegaciones formuladas por el interesado, se remitirán, junto con el resto del expediente, al órgano competente para resolver.
4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá dictar acuerdo con alguno de los contenidos establecidos en las letras a), b) o d) del artículo 151.3 de esta Norma Foral.

5. A la vista del expediente completo, el órgano competente dictará la liquidación que proceda.
• Subsección 4
Estimación indirecta
Artículo 153 Aplicación del método de estimación indirecta
1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
- a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
- b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
- c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
- d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:
- a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, cuando la normativa propia de cada tributo así lo prevea, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado o pudiendo optar por dicho método no lo haya hecho. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.
Dichos signos, índices y módulos podrán aplicarse aun cuando no siendo de aplicación en virtud de lo previsto en la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, otra normativa, común o foral, los prevea para la actividad económica objeto de comprobación e investigación.
- b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.
Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.
Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.
- c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.
- d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el registro público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.
En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.
Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.

5. En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

6. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 147 de esta Norma Foral.
- b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias, con aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 147 de esta Norma Foral.

SECCIÓN 4
Procedimiento de comprobación restringida
Artículo 154 Objeto del procedimiento de comprobación restringida
1. El procedimiento de comprobación restringida tendrá por objeto comprobar, a petición de otros órganos de la Administración tributaria, la adecuación a lo dispuesto en la normativa tributaria de algún elemento de las declaraciones presentadas por un obligado tributario.
Asimismo, se podrá utilizar este procedimiento cuando, a petición de dichos órganos, deba comprobarse la procedencia de una devolución solicitada, de un determinado incentivo fiscal o de la aplicación de un régimen especial solicitado por el obligado tributario.
2. En este procedimiento, la inspección de los tributos podrá realizar cuantas actuaciones comprobadoras o de obtención de información sean precisas, aplicándose, en lo que resulte compatible, las normas establecidas en las Secciones 3.ª y 6.ª de este Capítulo.
Artículo 155 Iniciación del procedimiento de comprobación restringida
El procedimiento de comprobación restringida se iniciará de oficio mediante acuerdo dirigido a los órganos de la inspección de los tributos que será notificado al obligado tributario.
Artículo 156 Plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación restringida
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación restringida deberán concluir en el plazo de 6 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique al obligado tributario el informe de la inspección de los tributos en el que se recojan las conclusiones de las mismas, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 100 de esta Norma Foral.
2. El transcurso del plazo máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
- a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
- b) Los ingresos realizados por el obligado tributario por el tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del Artículo 27 de esta Norma Foral.
Artículo 157 Terminación del procedimiento de comprobación restringida
1. El procedimiento de comprobación restringida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.
2. Las conclusiones del procedimiento de comprobación restringida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del Artículo 137 de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de las actuaciones concretas realizadas, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el citado órgano.
4. El informe de inspección mencionado en este artículo no será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en el mismo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el procedimiento de comprobación restringida concluirá sin la formalización del correspondiente informe de inspección por orden escrita y motivada del órgano al que se refiere la letra b) del apartado 2 del Artículo 148 de esta Norma Foral.
Artículo 158 Efectos de las actuaciones de comprobación restringida
Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación restringida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido.
SECCIÓN 5
Procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario
Artículo 159 Objeto del procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario
1. El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario tendrá por objeto informar sobre la regularización tributaria pertinente en los supuestos en los que exista prueba preconstituida del hecho imponible, lo que se producirá cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en la Sección 2.ª del Capítulo II del presente Título.
2. Este procedimiento se aplicará cuando la inspección de los tributos no precise de la realización de ninguna actuación de investigación, comprobación u obtención de información para determinar la regularización procedente de la situación del obligado tributario.
Artículo 160 Desarrollo del procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario
1. Este procedimiento se llevará a efecto sin la presencia del obligado tributario ni su representante y las conclusiones del mismo se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del Artículo 137 de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de los elementos de prueba que acreditan la realización del hecho imponible, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el citado órgano.
3. El informe de inspección mencionado en este artículo no será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en el mismo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario concluirá sin la formalización del correspondiente informe de inspección por orden escrita y motivada del órgano a que se refiere la letra b) del apartado 2 Artículo 148 de esta Norma Foral.
Artículo 161 Efectos del procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario
Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicho informe.
SECCIÓN 6
Actuaciones de obtención de información
Artículo 162 Actuaciones de obtención de información
1. Cuando la Administración tributaria deba proceder a realizar las actuaciones de obtención de información previstas en el artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, y para ello sea preciso la actuación de la misma fuera de sus oficinas, tales actuaciones deberán llevarse a cabo por parte de la inspección de los tributos, sin perjuicio de las facultades previstas en esta Norma Foral para los órganos de recaudación.
2. Las citadas actuaciones se llevarán a efecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inspección de los tributos al desarrollar estas actuaciones atenderá a lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de esta Norma Foral y, en tanto sea compatible con los mismos, a las normas de actuación establecidas en las demás secciones de este capítulo.
SECCIÓN 7
Cláusula antielusión
Artículo 163 Procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión
1. Cuando en el transcurso de un procedimiento de inspección se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del Artículo 14 de esta Norma Foral, la inspección de los tributos emitirá un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.
2. Del citado informe se dará traslado al interesado, concediéndole un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo al órgano colegiado que reglamentariamente se determine, a efectos de que dictamine sobre la procedencia de la cláusula antielusión.
3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado el informe de la inspección de los tributos hasta el dictamen del órgano colegiado mencionado en el apartado anterior será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras.
4. El plazo máximo para emitir el referido dictamen será de tres meses.
5. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido dictamen, y sin perjuicio de la obligación de emitirlo, se reanudarán las actuaciones inspectoras respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con la aplicación de la cláusula antielusión.
6. El dictamen del órgano colegiado vinculará a la inspección de los tributos. Una vez emitido, se le comunicará para que ultime las actuaciones correspondientes y practique, en su caso, las liquidaciones tributarias que procedan.
7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la declaración de la aplicación de la cláusula antielusión.
CAPÍTULO V
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 164 La recaudación tributaria
1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
En particular, son funciones de la recaudación tributaria:
- a) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar y facilitar el pago de las obligaciones tributarias.
- b) La realización de actuaciones de obtención de información en relación con las acciones encaminadas al cobro de la deuda o a la exigencia de responsabilidad administrativa, civil y penal.
- c) La realización de actuaciones contra el patrimonio del deudor, ejecución de sus bienes y derechos y la práctica de medidas preventivas, en su caso.
- d) La información a los obligados tributarios con motivo de actuaciones relacionadas con procedimientos recaudatorios, de sus derechos y obligaciones y la forma en que deben cumplirse éstas últimas.
2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
- a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el Artículo 61 de esta Norma Foral.
- b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 164 bis La recaudación en el ámbito de la asistencia mutua
1. La recaudación de deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 61 y en el apartado 7 del artículo 64 de esta Norma Foral, así como, en su caso, a través de la aplicación de las normas de la Sección 2.ª de este Capítulo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el mismo.
2. Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo. No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.
Cuando el litigio se refiera solo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida solo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.
Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 de esta Norma Foral.
3. Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán terminar, además de por las causas del artículo 177 de esta Norma Foral, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia.
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Artículo 165 Recaudación en período ejecutivo
1. El período ejecutivo se inicia:
- a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el Artículo 61 de esta Norma Foral.
- b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Norma Foral y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 166 Facultades de la recaudación tributaria
1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los órganos que desarrollen actuaciones de recaudación tendrán las facultades que se reconocen a la inspección de los tributos en el Artículo 136 de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en los Artículos 78 y 143 de esta Norma Foral, tanto respecto a los bienes, derechos y registros de los obligados tributarios como de terceros en cuanto tengan relación con las operaciones del obligado tributario.
2. Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración tributaria, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.
3. Los órganos que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
4. Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.
SECCIÓN 2
Procedimiento de apremio
• Subsección 1
Normas generales
Artículo 167 Carácter del procedimiento de apremio
1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y consiste en el conjunto de actuaciones dirigidas al cobro de las deudas tributarias mediante la ejecución del patrimonio del deudor. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación de conflictos jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.
La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la normativa, de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.
3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en la normativa tributaria.
Artículo 168 Concurrencia de procedimientos
1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la legislación en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
- a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo.
- b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal y, en su caso, en la normativa financiera y presupuestaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, o bien se trate de créditos contra la masa.
3. Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, aquélla podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria

Artículo 169 Suspensión del procedimiento de apremio
1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.
4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para tramitar las declaraciones de tercería, cuya resolución agotará, en todo caso, la vía administrativa.
Artículo 170 Conservación de actuaciones
1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad.
2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o la anulación de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes no anulados de la deuda tributaria o sanciones.
• Subsección 2
Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio
Artículo 171 Iniciación del procedimiento de apremio
1. El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el Artículo 28 de esta Norma Foral y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- c) Falta de notificación de la liquidación.
- d) Anulación de la liquidación.
- e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del Artículo 61 de esta Norma Foral, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Artículo 171 bis Instrumento de ejecución en el ámbito de la asistencia mutua
1. Tendrá la consideración de instrumento de ejecución aquel que, en virtud de las normas de asistencia mutua, habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias a las que se refiere éste capítulo.
2. El instrumento de ejecución se asimila a la providencia de apremio. En particular, será considerado título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 171 de esta Norma Foral para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
3. Cuando el instrumento de ejecución vaya acompañado de otros documentos referentes al mismo y expedidos por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente, dichos documentos serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
4. En ningún caso, ni el instrumento de ejecución ni los documentos que acompañen y se refieran al mismo, que hayan sido recibidos conforme a la normativa de asistencia mutua, estarán sujetos a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
5. Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua no serán admisibles los motivos de oposición a los que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de esta Norma Foral, siendo de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 174 de esta Norma Foral.
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Artículo 172 Ejecución de garantías
1. Si la deuda tributaria estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando la persona o entidad obligada lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en supuestos de deudas garantizadas con hipoteca de igual rango, el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previo informe de la Subdirección General de Recaudación, podrá acordar, junto con el resto de acreedores garantizados en igual rango, las condiciones particulares de la ejecución de la garantía que originen menor quebranto a los intereses de la Hacienda Pública.
Dicha ejecución también podrá hacerse judicial o extrajudicialmente, en cuyo caso será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno Foral.

Artículo 173 Práctica del embargo de bienes y derechos
1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
- a) El importe de la deuda o sanción no ingresada.
- b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.
- c) Los recargos que procedan.
- d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. La Administración tributaria embargará los bienes y derechos del obligado que sean más fáciles de realizar y causen menos perjuicios al obligado hasta que se cubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario.
3. A solicitud del obligado tributario se podrán sustituir los bienes y derechos embargados por los que señale, si los mismos garantizan el cobro de la deuda con similar eficacia y prontitud que los que hayan sido trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Normas Forales o leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Artículo 174 Diligencia de embargo y anotación preventiva
1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales o a la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando el régimen económico patrimonial establecido sea el de gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el Artículo 75 de esta Norma Foral, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
- c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral.
- d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
- e) Tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.
4. Contra las diligencias de embargo dictadas al amparo de la asistencia mutua solo serán admisibles como motivos de oposición aquellos a los que se refiere el apartado anterior.
En el caso de que el motivo de oposición se fundamente en medios de prueba obtenidos en actuaciones ante instancias administrativas o judiciales de otro Estado o entidad internacional o supranacional, se deberá solicitar por el órgano competente la debida acreditación de los mismos. La información remitida a estos efectos tendrá el valor probatorio que proceda en derecho de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 101 de esta Norma Foral.
Contra el resto de las actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida en el marco de la asistencia mutua serán oponibles los motivos que deriven de la presente Norma Foral y su normativa de desarrollo.

5. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.

6. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de una persona que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.

7. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes o derechos que recaigan sobre los mismos, de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella o de otras a través de las que éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los bienes o derechos en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en el Registro correspondiente, en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
Tratándose de bienes inmuebles, la anotación preventiva de la prohibición se anotará en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.

Artículo 175 Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito
1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento o existan indicios de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos de los bienes o derechos existentes en dicha entidad.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede de la cuantía señalada en el apartado 1 del artículo 173 de esta Norma Foral, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario.
A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Artículo 176 Enajenación de los bienes y derechos embargados
1. La enajenación de los bienes y derechos embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 108 de esta Norma Foral. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del Artículo 174 de esta Norma Foral.
2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes o derechos cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.
La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 por 100 del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.
3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.
4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.
5. La Administración tributaria podrá no enajenar aquellos bienes o derechos cuyo coste de realización pudiera exceder al previsible importe a obtener.
• Subsección 3
Terminación del procedimiento de apremio
Artículo 177 Terminación del procedimiento de apremio
1. El procedimiento de apremio termina:
- a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del Artículo 173 de esta Norma Foral.
- b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
- c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda tributaria o sanción por cualquier otra causa.
2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado tributario.
SECCIÓN 3
Procedimiento frente a responsables y sucesores
• Subsección 1
Procedimiento frente a los responsables
Artículo 178 Carácter del procedimiento
El procedimiento frente a responsables comprende todas las actuaciones recaudatorias con el fin de declarar obligados al pago a los responsables de la deuda tributaria junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 a 43 de esta Norma Foral.
Artículo 179 Declaración de responsabilidad
1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa.
2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, la declaración de responsabilidad se efectuará por el órgano de recaudación en todo caso, incluso si se realiza con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables y tendrá el siguiente contenido:
- a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
- b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
- c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Norma Foral, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del Artículo 61 de esta Norma Foral.
Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el Artículo 28 de esta Norma Foral.
7. Las actuaciones del procedimiento para declarar la responsabilidad deberán concluir en el plazo de seis meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. A efectos de dicho cómputo, no se tendrán en consideración las dilaciones imputables al interesado.
El transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiera dictado el acto administrativo de declaración de responsabilidad no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero supondrá que no se considere interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas frente al responsable. En este supuesto, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 180 Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
- a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
- b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el el apartado 2 del Artículo 42 de esta Norma Foral, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.
Artículo 181 Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria
Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
• Subsección 2
Procedimiento frente a los sucesores
Artículo 182 Procedimiento de recaudación frente a los sucesores
1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.