Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 153 de 20 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 45 de 21 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Revisión vigente desde 09 de Noviembre de 2018


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TITULO II
Normas tributarias
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 10 Fuentes del Derecho Tributario
1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:
- a) Por el Convenio Económico.
- b) Por la presente Ley Foral y demás disposiciones de rango legal que la complementen.
- c) Por las Leyes Forales propias de cada tributo.
- d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Ley Foral y por los propios de cada tributo.
- e) Por las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de Derecho administrativo, las normas del ordenamiento civil foral y las restantes de Derecho común.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado, que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Artículo 11 Materias que serán reguladas por ley foral
Se regularán, en todo caso, por ley foral:
- a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, del responsable, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
- b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
- c) El régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de esta Ley Foral.
- d) Los plazos de prescripción o caducidad.
- e) La concesión de condonaciones, rebajas o moratorias.
- f) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.
- g) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.
Artículo 12 Armonización
...

Artículo 13 Normativa tributaria
1. Las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
2. Las leyes forales y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.
CAPITULO II
Aplicación de las normas
Artículo 14 Entrada en vigor
1. Las normas tributarias de la Comunidad Foral entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.
Artículo 15 Ambito de aplicación espacial
Las normas tributarias dictadas por las instituciones de la Comunidad Foral obligarán en el territorio de la misma y en el del Estado de conformidad con lo dispuesto en los criterios de armonización establecidos en el Convenio Económico.
Salvo lo dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:
Artículo 16 Interpretación
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
4. ...

Artículo 17 Fraude de ley
1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.
2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.
Artículo 18 Simulación
En los actos o negocios simulados, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.