Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 26 de Febrero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 17 de Julio de 2003 hasta 26 de Febrero de 2004


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TITULO VIII
Regímenes especiales
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 65 Normas generales
1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
- 1.º Régimen simplificado.
- 2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
- 3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
- 5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
- 6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.
- 7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
-
A partir de: 1 enero 2008Apartado 8.º del número 1 del artículo 65 introducido, siendo de aplicación en relación con las operaciones cuyo impuesto se devengue a partir de 1 de enero de 2008, por el apartado dos del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2007, 10 diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 28 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 diciembre 2007
2. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los apartados 4.º, 5.º y 6.º del número anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85 ter de esta Ley Foral.
3. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el apartado 1.º del artículo 109.1 de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
4. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
5. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 108 ter de esta Ley Foral, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

Artículo 66 Determinación del volumen de operaciones
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
- 1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
- 2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.
- 3.º Las operaciones financieras mencionadas en el apartado 14.º del artículo 17.1 de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 85bis de esta Ley Foral, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
CAPITULO II
REGIMEN SIMPLIFICADO
Artículo 67 Régimen simplificado
1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:
- 1.- Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que tales actividades estén acogidas a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
- 2.- Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
Artículo 68 Contenido del régimen simplificado
1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
2. Los índices o módulos a que se refiere el número anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
5. Al importe de las cuotas a ingresar fijado conforme a lo indicado en el número 1 se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
- 1.- Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- 2.- Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.º, de esta Ley Foral.
-
3.- Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 6.º de esta Ley Foral y de los buques, así como las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Apartado 3 del número 5 del artículo 68 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2003, por el apartado dieciséis del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 12 febrero).Vigencia: 4 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 3.º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley Foral, en la forma que se determine reglamentariamente.
6. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
CAPITULO III
REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Artículo 69 Ámbito subjetivo de aplicación
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
- 1.º Las sociedades mercantiles.
- 2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
- 3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
- 4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
- 5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
- 6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones o importaciones se elevará al año.
3. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los apartados 3.º y 6.º del número 2 anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 70 Ambito objetivo de aplicación
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral.
Artículo 71 Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
1. El régimen especial regulado en este Capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
-
1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- 2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
- 3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
- 4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
2. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
- 1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
- 2.º La pesca marítima.
-
3.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
- 4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 72 de esta Ley Foral.
Artículo 72 Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
1. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capítulo.
Artículo 73 Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este Capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Artículo 74 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualquiera de las establecidas en los Títulos IX y X de esta Ley Foral, a excepción de las contempladas en el artículo 109, número 1, apartados 1.º, 2.º y 5.º, de esta Ley Foral y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las operaciones siguientes:
- 1.º Las importaciones de bienes.
- 2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- 3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.º, de esta Ley Foral.
3. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 75 Régimen de deducciones y compensaciones
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de esta Ley Foral, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente.
3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
-
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
- a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
- b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del Impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 40, número 1, de esta Ley Foral.
- 2.º Las entregas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley Foral.
- 3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 72 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VII de esta Ley Foral.
5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
- 1.º El 8 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
- 2.º El 7 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.
Artículo 76 Obligados al reintegro de las compensaciones
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley Foral se efectuará por:
- 1. La Hacienda pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
- 2. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el apartado anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Artículo 77 Recursos
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de los pertinentes recursos en la vía económico-administrativa foral.
Artículo 78 Devolución de compensaciones indebidas
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Artículo 79 Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 75 de esta Ley Foral podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VII de esta Ley Foral respecto de las cuotas soportadas deducibles.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al amparo de dicho régimen especial.
3. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 79 bis Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
1. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:
- 1.º Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Foral, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.
- 2.º Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.
Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este número, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:
- 1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho Impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:
- 2.º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 75 de esta Ley Foral por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.
A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este número, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.



CAPITULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCIÓN
Artículo 80 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
1. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo a las siguientes entregas de bienes:
-
1.? Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección que les hayan sido entregados en el territorio de la Comunidad por:
- a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
- b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien.
- c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17, número 1, apartados 26? ó 27?, de esta Ley Foral.
- d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 2.? Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
- 3.? Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 37, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley Foral.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el título VII de esta Ley Foral.
3. No será de aplicación el régimen especial regulado en este Capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el apartado 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 22, números 1, 2 y 3, de la presente Ley Foral.


Artículo 81 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antiguedades y objetos de coleccion y de sujeto pasivo revendedor
A los efectos de lo dispuesto en esta ley foral se considerarán:
1.? Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
-
a) Los materiales de recuperación, los envases y embalajes y los objetos integrados total o parcialmente por oro, platino, piedras preciosas o perlas naturales.A partir de: 10 febrero 2011Letra a) del artículo 81.1.1. redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado siete del artículo único de D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2011, 24 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 9 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
- b) los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
2.? Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
- a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demas dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código nc 9701);
- b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código nc 9702 00 00);
- c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código nc 9703 00 00);
- d) tapicerías (codigo nc 5805 00 00) y textiles murales (codigo nc 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya mas de ocho ejemplares de cada uno de ellos;
- e) ejemplares únicos de ceramica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;
- f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;
- g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un limite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
3. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación
- a) sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer dia, articulos franqueados y analogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código nc 9704 00 00);
- b) colecciones y especimenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código nc 9705 00 00);
4.? Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código nc 9706 00 00);
5.? Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes compendidos en los apartados anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
2. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión definido en el artículo 85 de esta Ley Foral.


Artículo 82 Base imponible
1. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de esta Ley Foral, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 30 de esta Ley Foral, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
2. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada periodo de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada periodo de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el número anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
-
1º La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
- a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
- b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
- c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
- 2ª La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el periodo de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.
- 3ª Si el margen de beneficio global correspondiente a un periodo de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho periodo será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del periodo siguiente.
- 4ª Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último periodo y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo periodo.
-
5ª Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 18, 19, 20 ó 21 de esta Ley Foral, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del periodo el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del periodo.
- 6ª A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.


Artículo 83 Repercusión del Impuesto
En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.


Artículo 84
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.




CAPITULO V
Régimen especial del oro de inversión
Artículo 85 Concepto de oro de inversión
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se considerarán oro de inversión:
- 1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Séptimo del Anexo de esta Ley Foral.
-
2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
- b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
- c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
- d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
Artículo 85 bis Exenciones
1. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
-
1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:
- a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo.
- b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del Impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
- 2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
2. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 22 de esta Ley Foral, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 85ter.
Artículo 85 ter Renuncia a la exención
1. La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.º del artículo 85bis.1. de esta Ley Foral, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- 1.ª Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
- 2.ª Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2. La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el apartado 2.º del artículo 85bis.1 de esta Ley Foral podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
Artículo 85 cuater Deducciones
1. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 38 de esta Ley Foral no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85bis de esta Ley Foral.
2. Por excepción a lo dispuesto en el número anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
-
1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el
número 1 del artículo 85ter.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del Impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
- 2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
- 3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.
3. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el número 1 anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
Artículo 85 quinque Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 85ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Artículo 85 sexies Conservación de las facturas
Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años.

CAPITULO VI
REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 86 Régimen especial de las agencias de viajes
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
-
1.? A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
- 2.? A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
- 1. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
- 2. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 87 Repercusión del Impuesto
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de a operación por 6 y dividir el resultado por 100.
Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.

Artículo 88 Exenciones
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Artículo 89 Prestación de servicios única
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje, entendiéndose realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Artículo 90 La base imponible
1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas. Párrafo 3.º del número 1 del artículo 90 redactado por el número 7 del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 138/1994, 18 julio, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 5 agosto).Vigencia: 5 agosto 1994
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley Foral, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
2. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
Artículo 91 Determinación de la base imponible
1. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo.
La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años y, si no mediare declaración en contrario, durante los años sucesivos.
2. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
- 1. Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
- 2. La base imponible global se hallará multiplicando por 100 la cantidad resultante y dividiendo el producto por 100 más el tipo impositivo general establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral.
3. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores.
Artículo 92 Deducciones
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VII de esta Ley Foral.
No obstante, no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
CAPITULO VII
RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA
Artículo 93 Régimen especial del recargo de equivalencia
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
3. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.
Capítulo VII del Título VIII redactado por el apartado vigesimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero), en el sentido de modificar la rúbrica del Capítulo y el artículo 93, suprimir las rúbricas de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, y derogar los artículos 95 a 98.Vigencia: 5 marzo 2000Artículo 94 Concepto de comerciante minorista
1. A los efectos de esta Ley Foral, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
-
1. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
-
2. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus Entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras de las Tarifas para la exacción de la Contribución sobre Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
- b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.
Capítulo VII del Título VIII redactado por el apartado vigesimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero), en el sentido de modificar la rúbrica del Capítulo y el artículo 93, suprimir las rúbricas de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, y derogar los artículos 95 a 98.Vigencia: 5 marzo 2000Artículo 99 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
1. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2. de esta Ley Foral.
2. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto, en los términos previstos en el artículo 17, número 2, de esta Ley Foral, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley Foral en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
3. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.
Capítulo VII del Título VIII redactado por el apartado vigesimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero), en el sentido de modificar la rúbrica del Capítulo y el artículo 93, suprimir las rúbricas de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, y derogar los artículos 95 a 98.Vigencia: 5 marzo 2000Artículo 100 Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:
-
1. En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado Impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 7.º, apartado 1.º, de esta Ley Foral.
-
2. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 94 de esta Ley Foral, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho Impuesto y recargo que estuviesen vigente en la misma fecha.
Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial, del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor de mercado de las existencias en dicha fecha.
- 3. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.
Artículo 101 Recargo de equivalencia
El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 1. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
- 2. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el apartado anterior.
- 3. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.º, de esta Ley Foral.
Artículo 102 Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:
- 1. Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
- 2. Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho régimen especial.
- 3. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.
- 4. Las operaciones del apartado anterior relativas a artículos excluidos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Artículo 103 Sujetos pasivos del recargo de equivalencia
Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:
- 1. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
- 2. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 31, número 1, apartado 2.º, de esta Ley Foral.
Artículo 104 Repercusión del recargo de equivalencia
Los sujetos pasivos indicados en el apartado 1.º del artículo anterior están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 34 de esta Ley Foral.
Capítulo VII del Título VIII redactado por el apartado vigesimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero), en el sentido de modificar la rúbrica del Capítulo y el artículo 93, suprimir las rúbricas de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, y derogar los artículos 95 a 98.Vigencia: 5 marzo 2000Artículo 105 Base imponible
La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Capítulo VII del Título VIII redactado por el apartado vigesimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero), en el sentido de modificar la rúbrica del Capítulo y el artículo 93, suprimir las rúbricas de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, y derogar los artículos 95 a 98.Vigencia: 5 marzo 2000Artículo 106 Tipos
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
- 1º Con carácter general, el 4 por 100.
- 2º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 37, número 1, de esta Ley Foral, el 1 por 100.
- 3º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 37, número 2, de esta Ley Foral, el 0,50 por 100.
- 4º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.
Artículo 107 Liquidación e ingreso
La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.
Capítulo VII del Título VIII redactado por el apartado vigesimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero), en el sentido de modificar la rúbrica del Capítulo y el artículo 93, suprimir las rúbricas de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, y derogar los artículos 95 a 98.Vigencia: 5 marzo 2000Artículo 108 Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia
Las personas o Entidades que no sean Sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.
Capítulo VII del Título VIII redactado por el apartado vigesimotercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero), en el sentido de modificar la rúbrica del Capítulo y el artículo 93, suprimir las rúbricas de las Secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, y derogar los artículos 95 a 98.Vigencia: 5 marzo 2000CAPÍTULO VIII
Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica
Artículo 108 bis Ámbito de aplicación y definiciones
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo.
El régimen especial se aplicará a todas las correspondientes prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
2. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
- a) «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme a los artículos 109.1.2.º de esta Ley Foral y 164.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.
- b) «Servicios electrónicos» o «servicios prestados por vía electrónica»: los servicios definidos en la letra B) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
- d) «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en otros Estados miembros.
- e) «Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica»: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del Impuesto correspondiente en cada Estado miembro.
3. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.
- b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.
- c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.
- d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.

Artículo 108 ter Obligaciones formales
1. En caso de que España sea el Estado de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste, en su caso y en los términos resultantes del vigente Convenio Económico, quedará sometido a las siguientes obligaciones para con la Hacienda de Navarra:
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a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de Internet a través de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada información.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido el número de identificación que le haya asignado.
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b) Presentar por vía electrónica una declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía electrónica durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
- c) Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria.
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d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.
Este registro de operaciones deberá conservarse por el empresario o profesional no establecido durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
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e) Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto. A partir de: 21 febrero 2013Letra e) del número 1 del artículo 108 ter redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado diez del artículo único del D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2013, 13 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. («B.O.N.» 20 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
2. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el número anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el número 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho número. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
3. El Consejero de Economía y de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 108 quater Derecho a la deducción de las cuotas soportadas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 108 bis de esta Ley Foral. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.
