Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 31 de Julio de 2013


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TITULO II
Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
Artículo 42 Hecho imponible
1. Estarán sujetas al Impuesto de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico:
-
a) La primera matriculación definitiva de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
-
1.º
Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la
Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral.
Párrafo 1.º del artículo 42.1.a) 1º redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado uno del artículo único de D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2011, 24 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 11 febrero).Vigencia: 12 febrero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
- 2.º Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1.º anterior y los tranvías.
- 3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
-
4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuadriciclos ligeros
Apartado 4.º del número 1.a) del artículo 42 redactado, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008, por el apartado uno del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2009, 12 enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 19 enero).Vigencia: 20 enero 2009 Efectos / Aplicación: 26 diciembre 2008
- 5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.
- 6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida.
- 7.º Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo "quad" definidos en el epígrafe 4.º del artículo 47.1.
-
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el
artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral.
No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
- 9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
- 10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
-
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 47.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
- 1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
- 2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:
-
d)
La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de esta Ley Foral, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matriculación haya de efectuarse en Navarra. Este plazo se extenderá a sesenta días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en territorio español como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 43 de esta Ley Foral.
Párrafo 1.º de la letra d) del artículo 42.1 redactado por el apartado uno del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2009
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en territorio español las siguientes:
- 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
- 2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en territorio español. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

2.
- a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el número 1.a) anterior y el apartado 1 del artículo 47 de esta Ley Foral se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
- b) A efectos de esta Ley Foral, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración conforme a lo establecido en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
c)
La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los ordinales 9.º y 10.º del número 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada, además, a que la solicitud para el referido reconocimiento previo se presente dentro de los plazos establecidos en el número 1.d) de este artículo.
Párrafo 1.º de la letra c) del número 2 del artículo 42 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado dos del artículo único de D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2011, 24 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 11 febrero).Vigencia: 12 febrero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
En todos los supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Departamento de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.

3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley Foral, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley Foral. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del Impuesto, o bien presentar ante él la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
Párrafo 1.º del número 3 del artículo 42 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado tres del artículo único de D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2011, 24 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 11 febrero).Vigencia: 12 febrero 2011
Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
El período al que ser refiere el párrafo anterior de este número se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del número 1 del artículo 43 de esta Ley Foral.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este número no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del Impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el número 3 del artículo 43 de esta Ley Foral, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este Impuesto.

4. No estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al Impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del número 1 de este artículo, siempre que dentro de los plazos establecidos:
- a) el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de autoliquidación e ingreso, o bien,
- b) el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente, o bien,
- c) la Administración Tributaria haya reconocido previamente la procedencia de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención, en los casos en que así esté previsto, o bien,
- d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del Impuesto, en los casos en que así esté previsto.

Artículo 43 Exenciones, devoluciones y reducciones
1. Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
- a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
- b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
-
c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
-
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- 1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
- 2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos 'inter vivos' durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
-
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
- 1.º Las Misiones Diplomáticas acreditadas y con sede permanentemente en España, y de los Agentes diplomáticos.
- 2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
- 3.º Las Oficinas Consulares de Carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
- 4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los ordinales 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los Acuerdos de Sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
-
f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
- 2.º Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.
A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.
Letra f) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado cuatro del artículo único del D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2013, 13 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013 - g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
- h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos Públicos.
- i) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
-
j) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del
artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 de
artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de esta letra se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
l) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
-
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los Acuerdos de Sede.
- 3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
- 4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 42.1.d) de esta Ley Foral.
- 5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del número anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por los servicios del Departamento de Políticas Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes. Párrafo 1.º del número 2 del artículo 43 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado cinco del artículo único del D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2013, 13 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del número anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el número anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 42.1.d).

3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
- a) El envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
- b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere la letra b) del artículo 46.
- c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del Impuesto.
- d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
- e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

4.- La base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 46 de esta Ley Foral, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
- a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
- b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
- c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
- d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración central o autonómica que corresponda.
5. La base imponible del Impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 46, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos:
- a) Los definidos como "autocaravanas" en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
- b) Los acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del ordinal 1.º y el último párrafo del ordinal 8.º, ambos del número 1.a) del artículo 42


Artículo 44 Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos del Impuesto:
- a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
-
b) En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades que deban efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
Letra b) del artículo 44 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado dos del artículo 11 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- c) En los casos previstos en el número 3 del artículo 42 de esta Ley Foral, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.
Artículo 45 Devengo
1. El Impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.

3. En los casos previstos en el número 3 del artículo 42 de esta Ley Foral, el Impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del Impuesto.
Artículo 46 Base imponible
La base imponible estará constituida:
- a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un Impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.Letra a) del artículo 46 redactada por D Foral [NAVARRA] 175/1993, 31 mayo, modificador de la Ley Foral 20/1992, 30 diciembre, de Impuestos Especiales.
-
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en él, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Consejero de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportados.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el valor así declarado
Letra b) del artículo 46 redactada, con efectos a partir del día 26 de diciembre de 2008, por el apartado tres del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2009, 12 enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 19 enero).Vigencia: 20 enero 2009 Efectos / Aplicación: 26 diciembre 2008
Artículo 47 Tipos impositivos
1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
-
Epígrafe 1.º
- a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º
- b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".
- Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2. sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º.
- Epígrafe 3.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
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Epígrafe 4.º
- a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad" y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º.
- b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
- c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
- d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
- e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
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Epígrafe 5.º
- Epígrafe 6.º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2no sean superiores a 100 g/km.
Epígrafe 6.º del número 1 del artículo 47 redactado, con efectos a partir del día 28 de octubre de 2009, por el apartado tres del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2009 Efectos / Aplicación: 28 octubre 2009
- Epígrafe 7.º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2sean superiores a 100 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km.
Epígrafe 7.º del número 1 del artículo 47 redactado, con efectos a partir del día 28 de octubre de 2009, por el apartado tres del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2009 Efectos / Aplicación: 28 octubre 2009
- Epígrafe 8.º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km.
Epígrafe 8.º del número 1 del artículo 47 redactado, con efectos a partir del día 28 de octubre de 2009, por el apartado tres del artículo único de D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2009 Efectos / Aplicación: 28 octubre 2009
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Epígrafe 9.º
- a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 140 g/km.
- b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.
- c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.
Epígrafe 9.º del número 1 del artículo 47 redactado, con efectos a partir del día 28 de octubre de 2009, por el apartado tres del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2009 Efectos / Aplicación: 28 octubre 2009

2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
- Epígrafes 1.º y 6.º: 0 por 100.
- Epígrafes 2.º y 7.º: 4,75 por 100.
- Epígrafes 3.º y 8.º: 9,75 por 100 .
- Epígrafes 4.º y 9.º: 14,75 por 100.
- Epígrafe 5.º: 12 por 100

3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
4. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.

Artículo 47 bis Deducción de la cuota
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Artículo 48 Liquidación y pago del Impuesto
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Departamento de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se hubiera realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo se entenderá cumplida la obligación de notificar con la acreditación de que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.
El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
