Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 45 de 14 de Abril de 1993
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016


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TITULO X
OBLIGACIONES REGISTRALES Y CONTABLES DE LOS SUJETOS PASIVOS
Artículo 53 Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general, y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes Libros Registros:
- a) Libro Registro de facturas expedidas.
- b) Libro Registro de facturas recibidas.
- c) Libro Registro de bienes de inversión.
- d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5.º1.e) de la Ley Foral del Impuesto.
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.
4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio español de aplicación del Impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos en el número 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes Libros Registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento
Artículo 53 redactado por el número 15 del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 206/2004, 17 mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004Artículo 54 Libro Registro de facturas expedidas
1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.
Referencia a «documento sustitutivo» o «documentos sustitutivos» suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número veintisiete del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014
Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el número anterior.
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, y los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el articulo 50 decies. 1, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
- a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
- b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
- c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. ...

6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento citado en el apartado 4 anterior, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.

Artículo 55 Libro Registro de facturas recibidas
1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el número anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el ordinal 4.º del número 1 del artículo 43 de la Ley Foral del Impuesto.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento.
Primer párrafo del artículo 55.4 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número veintitrés del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014
Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Artículo 56 Libro Registro de bienes de inversión
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 53 a 56, ambos inclusive, de la Ley Foral del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 59 de este Reglamento, un Libro Registro de bienes de inversión.
2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Foral del Impuesto.
3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.
4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, la prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 56 de la Ley Foral del Impuesto.
6. Será valida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.
Artículo 57 Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:
-
1.º El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
Apartado 1.º del número 1 del artículo 57 redactado, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010, por el apartado cuatro del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2010, 31 mayo, del Gobierno de Navarra por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él («B.O.N.» 18 junio).Vigencia: 19 junio 2010 Efectos / Aplicación: 3 marzo 2010
- 2.º Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el apartado 3.º del artículo 9 y apartado 2.º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las letras e), f) y g) del citado artículo 9, apartado 3.º
2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:
- 1º. Operación y fecha de la misma.
- 2º. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
- 3º. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
- 4º. Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
- 5º. Estado miembro de origen o destino de los bienes.
- 6º. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.
Artículo 58 Contenido de los documentos registrales
Los Libros Registros deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:
- 1. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
- 2. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice.
- 3. Respecto a las operaciones reflejadas en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, la situación de los bienes a que se refieren las mismas, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.
Artículo 59 Requisitos formales
1. Todos los Libros Registros mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación inmediatamente que se adviertan los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.
Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los Libros Registro.
2. Los requisitos mencionados en el número anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas de los Libros Registros deberán estar numeradas correlativamente.
Artículo 59 redactado por el número 18 del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 206/2004, 17 mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004Artículo 60 Plazos para las anotaciones registrales
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del Impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el número anterior.

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 57.1 de este Reglamento deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
5. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

Artículo 61 Rectificación de las anotaciones registrales
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el período de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente Impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquéllos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran.
Artículo 61 redactado, siendo de aplicación a los documentos expedidos a partir del día 30 de junio de 2004 y a su anotación registral, por el apartado cuatro del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 96/2005, 4 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo («B.O.N.» 19 agosto).Vigencia: 8 septiembre 2005 Efectos / Aplicación: 30 junio 2004