Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 45 de 14 de Abril de 1993
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016
TITULO II
EXENCIONES
CAPITULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4 Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún Órgano de la Administración.
Artículo 5 Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores
...

Artículo 6 Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social
La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a Hacienda Tributaria de Navarra.
En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 17.3 de la Ley Foral del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 7 Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 6.º, de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Artículo 7 redactado por el apartado 2.º del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 83/1998, 16 marzo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 10 abril).Vigencia: 10 abril 1998Artículo 8 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10.º y 12.º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1.12.ºA) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en la letra B) del citado apartado 12.º

Artículo 8 bis Operaciones relativas a los materiales de recuperación
...
CAPITULO II
Exportaciones y operaciones asimiladas
Artículo 9 Exenciones relativas a las exportaciones
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
-
1º.
Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
-
2º.
Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
-
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Los establecidos en el apartado anterior.
- b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del apartado 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
-
B).
Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
-
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
Letra a) del artículo 9º.1.2º.B) redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número cuatro del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b). La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
- c). El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
-
d). Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
-
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
Letra e) del apartado 2.º B) del número 1 del artículo 9 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado dos del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el D Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el D Foral 23/2013, de 10 de abril, y el D Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario («B.O.N.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2015 Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- C). Entregas en las tiendas libres de impuestos. La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.
-
3º.
Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados. Sin perjuicio de lo establecido en la
letra g) del apartado 3.º del artículo 21.1 de la Ley Foral del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
La exención de este apartado no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Los establecidos en el apartado 2.º de este número, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.
- b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.
- c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
-
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, que lo autorizará cuando lo justifique la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
-
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.
- f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.
-
4.º
Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación. A los efectos de esta exención, corresponderá a la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º de este número.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Administración tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
Apartado 4.º del número 1 del artículo 9.º redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado tres del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el D Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el D Foral 23/2013, de 10 de abril, y el D Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario («B.O.N.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2015 Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
-
5º.
Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
-
A). Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
-
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.
Letra a) del artículo 9º.1.5º.A) redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número cinco del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b). Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
-
c). Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
-
B) Las exenciones comprendidas en este ordinal quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
- a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
-
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Letra b) del artículo 9º.1.5º.B) redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número seis del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
-
c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
Letra c) del artículo 9º.1.5º.B) redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número seis del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
Letra B) del número 1.5º del artículo 9 redactada por el apartado uno del artículo primero de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 79/2011, 18 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo («B.O.N.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2011
-
C) Entre los servicios comprendidos en este ordinal se incluirán los siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
Letra C) del número 1.5º del artículo 9 redactada por el apartado uno del artículo primero de D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 79/2011, 18 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo («B.O.N.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2011
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
Artículo 10 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el
artículo 19, números 1 a 7, de la Ley Foral del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los
números 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.
Apartado 1.º del número 1 del artículo 10 redactado por el apartado 1.º del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 176/1997, 30 junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales («B.O.N.» 30 julio).Vigencia: 31 julio 1997 - 2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior. Apartado 2.º del número 1 del artículo 10 redactado por el apartado 1.º del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 176/1997, 30 junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales («B.O.N.» 30 julio).Vigencia: 31 julio 1997
-
3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el Valor en aduana de las mercancías a importar.
- 4º. ...
-
Apartado 4º del número 1 del artículo 10 derogado por el apartado 1.º del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 165/1994, 12 septiembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 28 septiembre).Vigencia: 1 octubre 1994
-
5º.
La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Primer párrafo del artículo 10.1.5º redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número siete del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de los mismos v se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse se la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.º anterior. Párrafo del apartado 5.º del número 1 del artículo 10 redactado por el apartado 1.º del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 176/1997, 30 junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales («B.O.N.» 30 julio).Vigencia: 31 julio 1997
Apartado 5.º del número 1 del artículo 10 redactado por el apartado 3.º del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 128/1996, 4 marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 18 marzo).Vigencia: 18 marzo 1996 -
6º.
La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
Primer párrafo del artículo 10.1.6º redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número ocho del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior. Párrafo del apartado 6.º del número 1 del artículo 10 añadido por el apartado 2.º del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 165/1994, 12 septiembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 28 septiembre).Vigencia: 1 octubre 1994
- 7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural. Apartado 7.º del número 1 del artículo 10 redactado por el apartado 1.º del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 176/1997, 30 junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales («B.O.N.» 30 julio).Vigencia: 31 julio 1997
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
- a). En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
- b). En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
- c). En relación con las aeronaves: Los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
- d). En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
3. ...
4. ...
5. ...
3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
- 1ª. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
- 2ª. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
7. ...
8. ...
9. ...
CAPITULO III
Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos
Artículo 11 Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes le introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el número 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Artículo 12 Exenciones relativas a los regímenes suspensivos
1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- 1.º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
-
2.º Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Artículo 12.1.2º redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número diez del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 12 redactado por el apartado 6.º del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 165/1994, 12 septiembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 28 septiembre).Vigencia: 1 octubre 1994CAPITULO IV
Operaciones intracomunitarias
Artículo 13 Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
- 1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
- 2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor. A tal efecto podrá solicitarse del Departamento de Economía y Hacienda la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:
- 1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.
- 2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
- 3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.