Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 45 de 14 de Abril de 1993
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016


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TITULO IV BIS
SUJETO PASIVO
Artículo 15 ter Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1, apartado 2.º, letra b) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
Título IV BIS introducido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001Artículo 15. quater.‐ Aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo
1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere el artículo 31.1.2.º e).b’) de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención por cada operación realizada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la Ley Foral del Impuesto, el transmitente sólo podrá efectuar la renuncia a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente le acredite su condición de sujeto pasivo en los términos a que se refiere el artículo 8.1 de este Reglamento.

2. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºe).c’) de la Ley Foral del Impuesto, deberán comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega, que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºf) párrafo primero, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:
- a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
- b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºf) párrafo segundo, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del número anterior de este artículo.
5. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºg), segundo y tercer guiones de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega las siguientes circunstancias:
- a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
- b) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de revendedores, lo que deberán acreditar mediante la aportación de un certificado específico emitido a estos efectos por la Administración Tributaria competente a que se refiere el artículo 15 quinquies de este Reglamento.

6. Las comunicaciones a que se refieren los números anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.

7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los números anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:
- a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
- b) Que tienen derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
- c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.

8. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33.Uno de la Ley Foral del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.º, 6.º y 7.º del artículo 115.2 de la misma Ley Foral


Artículo 15 quinquies Concepto y obligaciones del empresario o profesional revendedor
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1.2.ºg), segundo y tercer guiones, de la Ley Foral del Impuesto, se considerará revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la reventa de los bienes adquiridos a que se refieren dichas operaciones.
El empresario o profesional revendedor deberá comunicar al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra su condición de revendedor mediante la presentación de la correspondiente declaración censal al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
La comunicación se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, que deberá asimismo ser comunicada a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la oportuna declaración censal de modificación.
El empresario o profesional revendedor podrá obtener un certificado emitido por la Hacienda Tributaria de Navarra que tendrá validez durante el año natural correspondiente a la fecha de su expedición.
Título IV BIS introducido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001