Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 45 de 14 de Abril de 1993
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016


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TITULO VIII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 22 Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales
1. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
No obstante, la Orden Foral que desarrolle el régimen especial simplificado podrá habilitar plazos especiales para efectuar la renuncia a dicho régimen.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años, y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de actividad se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista en el artículo 109, número 1, apartado 1.º, de dicha Ley Foral, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
2. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán cumplimentando el modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo cuarto del número anterior.
Artículo 22 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos desde 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999CAPITULO II
Regímen simplificado
Artículo 23 Extensión subjetiva
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
-
1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.
- 2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 26 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellos el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 24 Renuncia al régimen simplificado
La renuncia deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 22 de este Reglamento.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Artículo 24 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999Artículo 25 Exclusión del régimen simplificado
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
- 1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Consejero de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él. Regla 1.ª del número 1 del artículo 25 redactada por el número 5 del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 206/2004, 17 mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004
- 2.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación del citado ámbito objetivo. Regla 2.ª del número 1 del artículo 25 redactada por el número 5 del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 206/2004, 17 mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004
- 3.ª Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 4.ª Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 17 de su Ley Foral reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, número 2, de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La circunstancia 3.ª del número anterior surtirá efectos en el mismo año en que se produzca la exclusión a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La circunstancia 4.ª del número anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Si el Departamento de Economía y Hacienda comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
Artículo 25 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999Artículo 26 Ambito objetivo
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Foral que regula este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 26 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999Artículo 27 Contenido del régimen simplificado
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia.
2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un período determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, de la Ley Foral del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los bienes y servicios a que se refiere el apartado 3.º del citado artículo 68.5.
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada período anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes Forales.
Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas a ingresar, distintas de las anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.
4. La actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
6. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante el Departamento, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Artículo 27 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999Artículo 28 Periodificación de los ingresos
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la Hacienda Pública de Navarra, por lo que se refiere a las actividades a que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el artículo 30 de este Reglamento.
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, primer párrafo de la Ley Foral del Impuesto, se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto, y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación a que se refiere el apartado 3.º del citado artículo 68.5. podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del Impuesto. Párrafo 2.º del artículo 28 redactado por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001
Artículo 28 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999Artículo 29 Obligaciones formales
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no estarán obligados a llevar Libros Registros en relación con las actividades acogidas a dicho régimen.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
- 1.º Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado, quienes deberán llevar un Libro Registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en el desarrollo de las referidas actividades.
- 2.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado, quienes deberán llevar un Libro Registro de facturas recibidas anotando con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
3. ...
Artículo 30 Declaraciones-liquidaciones
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Consejero de Economía y Hacienda.
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en los plazos establecidos para los de periodicidad trimestral, a que se refiere el número 4 del artículo 62.
Artículo 30 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999Artículo 31 Aprobación de índices, módulos y demás parámetros
1. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 68, número 1, de la Ley Foral del Impuesto.
2. La Orden Foral podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 31 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999CAPITULO III
Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Artículo 32 Ámbito subjetivo de aplicación
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 22 de este último.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
- a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el número anterior, en cuyo caso se estará a esta última.
- b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a) anterior, durante el año inmediato anterior un importe de 150.000 euros.
- c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en las letras anteriores se elevarán al año.

3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:
- a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado, para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el los artículos 29.1.1.º y 36.1 de este Reglamento.
- b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
5. ...

Artículo 33 Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
- 1. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
- 2. Las dedicadas a la silvicultura.
- 3. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
- 4. Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
- 5. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorias.
Artículo 34 Actividades que no se considerarán procesos de transformación
A efectos de lo previsto en el apartado 1.º del artículo 71.1 de la Ley Foral del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:
Párrafo primero del artículo 34 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado nueve del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el D Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el D Foral 23/2013, de 10 de abril, y el D Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario («B.O.N.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2015
Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- a). Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
- b). La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
Artículo 35 Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
A efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
- 1. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
- 2. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
- 3. La cría, guarda y engorde de animales.
-
4. La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
- 5. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
- 6. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
- 7. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
- 8. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
Artículo 36 Obligaciones formales
1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro Registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial.
2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán asimismo cumplir las obligaciones siguientes:
- 1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
- 2.º Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el apartado 1.º deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento.
En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Artículo 36 redactado por el artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 242/1999, 28 junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 11 agosto), con efectos de 1 de enero de 2000.Vigencia: 12 agosto 1999Artículo 37 Reintegro de las compensaciones
1. Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 76 de la Ley Foral del Impuesto, deba efectuar la Hacienda Pública, deberán presentarse en el Departamento de Economía y Hacienda en los meses de abril, hasta el 10 de agosto, octubre y enero.
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.

Artículo 38 Deducción de las compensaciones
1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.

2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el citado artículo 16 del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas recibidas.»

3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números 1 y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Artículo 38 redactado por el número 10 del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 206/2004, 17 mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004Artículo 38. bis Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial
1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquél.
Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.
El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.
2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial.
El ingreso derivado de la citada regularización a efectuar en caso de inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, a presentar en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 38 bis introducido por el número 11 del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 206/2004, 17 mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 14 junio). Pese al tenor literal del mencionado artículo único, cuyo texto hace referencia a la adición del artículo 38 bis en el Capítulo III del Título X, entendemos que dicha incorporación se refiere al Capítulo III del Título VIII.Vigencia: 15 junio 2004CAPITULO IV
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 39 Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global
1. La opción a que se refiere el artículo 82, número 2, de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto. No obstante, en el supuesto de inicio de la actividad en fecha distinta al 1 de enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta días siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a partir del momento en que se inicie la misma, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquel en que comenzó a aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los términos señalados en el artículo 82, número 2, regla 1.ª, de la Ley Foral del Impuesto.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en las letras a), b) y c) de la regla 1.ª del número 2 del artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto cuando por el elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada operación a las entregas de tales bienes.
El Departamento de Economía y Hacienda deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación; transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada.
3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a que se refiere el artículo 82, número 2, regla 4.ª, de la Ley Foral, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo año.
En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del período en que se haya producido el cese.
Capítulo IV del Título VIII redactado por el apartado 9.º del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 176/1997, 30 junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales («B.O.N.» 30 julio).Vigencia: 31 julio 1997Artículo 40 Obligaciones formales y registrales específicas
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
-
a) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.
Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:
- 1.º Descripción del bien adquirido o importado.
- 2.º Número de factura, documento de compra o documento de importación de dicho bien.
- 3.º Precio de compra.
-
4.º Número de la factura expedida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
Referencia a «documento sustitutivo» o «documentos sustitutivos» suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número veintisiete del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- 5.º Precio de venta.
- 6.º Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.
- 7.º Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes.
-
b) Llevar un Libro Registro específico, distinto del indicado en la letra a) anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:
- 1.º Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
- 2.º Número de factura o documento de compra o documento de importación de los bienes.
- 3.º Precio de compra.
-
4.º Número de factura emitida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
Referencia a «documento sustitutivo» o «documentos sustitutivos» suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número veintisiete del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014 Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- 5.º Precio de venta.
- 6.º Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
- 7.º Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
- c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6.ª del artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuales resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible
Capítulo IV del Título VIII redactado por el apartado 9.º del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 176/1997, 30 junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales («B.O.N.» 30 julio).Vigencia: 31 julio 1997 Artículo 40 redactado por el número 12 del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 206/2004, 17 mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 14 junio).Vigencia: 15 junio 2004CAPITULO IV BIS
Régimen especial del oro de inversión
Artículo 40 bis Concepto de oro de inversión
A los efectos de lo dispuesto en el apartado Séptimo del Anexo de la Ley Foral del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
CApítulo IV BIS introducido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001Artículo 40 ter Renuncia a la exención
1. La renuncia a la exención regulada en el número 1 del artículo 85 ter de la Ley Foral del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 quinque de la Ley Foral del Impuesto.
2. La renuncia a la exención regulada en el número 2 del artículo 85 ter de la Ley Foral del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CApítulo IV BIS introducido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001Artículo 40 cuarter Obligaciones registrales específicas
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.
CApítulo IV BIS introducido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001CAPITULO V
Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 41 Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto
La opción por la aplicación del régimen general del Impuesto a que se refiere el artículo 92 de la Ley Foral del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

Artículo 42 Obligaciones registrales específicas
Los sujetos pasivos deberán anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.
CAPITULO VI
Régimen especial del recargo de equivalencia
Sección 1
Título de la Sección 1.ª del Capítulo VI del Título VIII suprimido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001
Artículo 43 Operaciones no calificadas como de transformación
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
- 1. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
- 2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
- 3. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en la letra a) del artículo 34 de este Reglamento.
- 4. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
- 5. La confección y colocación de cortinas y visillos.
- 6. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.
Artículo 44 Obligaciones formales y registrales en los regímenes especiales del comercio minorista
...
Sección 2
Título de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título VIII suprimido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001
Artículo 45 Exclusiones del régimen especial
...
Artículo 46 Contenido del régimen especial: Porcentaje aplicable en el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor
...
Artículo 47 Obligaciones contables y registrales
...
Sección 3
Título de la Sección 3.ª del Capítulo VI del Título VIII suprimido por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 63/2001, 12 marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, 8 marzo; el D. Foral 182/1990, 31 julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el D. Foral 85/1993, 8 marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones («B.O.N.» 18 abril).Vigencia: 19 abril 2001
Artículo 48 Requisitos de aplicación
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el número 2 de este artículo.
Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
- 1.- Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
- 2.- Embarcaciones y buques.
- 3.- Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
- 4.- Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los apartados anteriores.
-
5.- Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado:
-
6.- Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
- 7.- Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 84 de la Ley Foral del Impuesto.
- 8.- Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
- 9.- Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
- 10.- Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
- 11.- Maquinaria de uso industrial.
- 12.- Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
- 13.- Minerales, excepto el carbón.
- 14.- Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
- 15.- El oro de inversión definido en el artículo 85 de la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 49 Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
1. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación del mismo.
Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.
2. Los ingresos o deducciones, derivados de la regularización de las situaciones a que se refieren los mencionados inventarios, deberán efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período de liquidación en que se haya producido el inicio o cese en la aplicación del régimen especial.
Artículo 50 Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el número 1 del artículo 48 de este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones que realicen.
2. Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
- 1º. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen simplificado, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial del recargo de equivalencia.
- 2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el apartado anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:
-
1.º– Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las mencionadas operaciones.
-
2.º– Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del Impuesto.
- 3.º– Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º e). c’) de la Ley Foral del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones el Impuesto devengado por las operaciones realizadas.

4. ...
CAPÍTULO VII
Régimen especial del grupo de entidades
Artículo 50 bis Información censal y definición de vinculación»
1. Las entidades que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia a la Hacienda Tributaria de Navarra.»
Párrafo primero del número 1 del artículo 50 bis redactado , con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado catorce del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el D Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el D Foral 23/2013, de 10 de abril, y el D Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario («B.O.N.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2015
Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:
-
a) Identificación de las entidades que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.
Letra a) del número 1 del artículo 50 bis redactada , con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado catorce del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el D Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el D Foral 23/2013, de 10 de abril, y el D Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario («B.O.N.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2015 Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.
- c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.
- d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
- e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 108 quinquies de la Ley Foral del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.
- f) En su caso, la opción establecida en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, así como la renuncia a ella. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 108 octies de la Ley Foral del Impuesto.
La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.
Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.
2. Las entidades que, formando parte de un grupo, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.
Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo 50 bis.

3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto aplicarán la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2.1.º de dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran cada una de las entidades del grupo.

4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante deberá comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la relación de entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial, identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero siguiente.
En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se deberán haber adoptado antes del inicio del año natural en el que se pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la primera declaración-liquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación.
5. La renuncia al régimen especial se ejercerá mediante comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
6. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar un modelo específico a través del cual se sustancien las comunicaciones que se citan en los apartados anteriores de este artículo, regulando la forma, lugar y plazos de presentación.
7. Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas.
Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas.
Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa.


Artículo 50 ter Declaraciones-liquidaciones
1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de este Reglamento. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.
En caso de una entidad que, quedando excluida del régimen especial del grupo de entidades, cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 20 de este Reglamento, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en él.
3. El Departamento de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al mes de junio, al mes de julio o al mes de diciembre podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.
Capítulo VII del Título VIII, constituido por los artículos 50 bis, ter, quáter, quinquies y sexies, introducido por el apartado cinco del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 59/2008, 9 junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2008Artículo 50 quáter Renuncia a las exenciones
1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en tiempo y forma por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.
Esta facultad se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el apartado siguiente.
La citada facultad no dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.
2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto, en su caso, y una referencia al artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto.
Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6.º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.
3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de dicha Ley Foral.
En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Capítulo VII del Título VIII, constituido por los artículos 50 bis, ter, quáter, quinquies y sexies, introducido por el apartado cinco del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 59/2008, 9 junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2008Artículo 50 quinquies Obligaciones formales específicas del régimen especial
1. Cuando el grupo de entidades opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, la entidad dominante deberá disponer de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:
-
a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo y por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto.
En esta relación se incluirán tanto los bienes y servicios adquiridos a terceros como aquellos otros que, sin haber sido adquiridos a terceros, hayan dado lugar a cuotas soportadas o satisfechas por cualquiera de las operaciones sujetas al Impuesto.
- b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por dichos bienes o servicios, conservando los justificantes documentales correspondientes.
-
c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.
Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con esos bienes, así como el inicio de su utilización efectiva.
- d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios deberán especificarse en una memoria, que formará parte del sistema de información, y deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información. Los citados criterios atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar. Estos criterios podrán ser sometidos a la valoración previa de la Administración tributaria. El Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 octies.uno de la Ley Foral del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de dicha Ley Foral, identificando la que corresponda a cada caso.
Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el Libro Registro de facturas expedidas.
Capítulo VII del Título VIII, constituido por los artículos 50 bis, ter, quáter, quinquies y sexies, introducido por el apartado cinco del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 59/2008, 9 junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2008Artículo 50 sexies Procedimientos de control
Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación con la comprobación de este Impuesto afectarán al plazo de duración del procedimiento del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.
La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto del grupo y formalizada con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo de entidades.
Capítulo VII del Título VIII, constituido por los artículos 50 bis, ter, quáter, quinquies y sexies, introducido por el apartado cinco del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 59/2008, 9 junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2008CAPÍTULO VIII
Régimen especial del criterio de caja
Artículo 50 septies.‐ Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja
1. La opción a que se refiere el artículo 108 undecies de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 108 duodecies de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 octies.‐ Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja
La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra, por medio de la presentación de la correspondiente declaración censal, debiéndose formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.

Artículo 50 nonies.‐ Exclusión del régimen especial del criterio de caja
Los sujetos pasivos que hayan optado por la aplicación de este régimen especial quedarán excluidos del mismo cuando su volumen de operaciones durante el año natural haya superado los 2.000.000 de euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural, dicho importe se elevará al año.
Quedarán excluidos del régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.
La exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias que determinen la misma. Los sujetos pasivos excluidos por estas causas que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos podrán optar nuevamente a la aplicación del régimen especial en los términos señalados en el artículo 50 septies.

Artículo 50 decies.‐ Obligaciones registrales específicas
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 54 de este Reglamento, la siguiente información:
- 1.º Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
- 2.º Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento, la siguiente información:
- 1.º Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
- 2.º Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

Artículo 50 undecies.‐ Obligaciones específicas de facturación
1. A efectos de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, toda factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de «régimen especial del criterio de caja».
2. A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 abril, la expedición de la factura de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.»

CAPÍTULO IX
REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, DE RADIODIFUSIÓN O DE TELEVISIÓN Y A LOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 50 duodecies Opción y renuncia. Efectos
1. La opción por alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el Capítulo XI del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto se realizará a través de la presentación, en la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio en los regímenes especiales y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de inicio se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante lo anterior, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter previo a la fecha de efectos a la que se refiere en el primer párrafo, el régimen especial surtirá efecto a partir de la fecha en que comience la prestación de los servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de inicio de las operaciones.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación de denegar el registro a los regímenes especiales cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.
2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, que deberá efectuarse al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que quiera dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la fecha en la que surta efecto la misma y respecto al régimen especial al que se aplique.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
3. Cuando un empresario o profesional establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.
El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración correspondiente a cada uno de los Estados miembros de identificación afectados en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente; en tal caso no resultará aplicable además lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Lo previsto en este apartado resultará igualmente aplicable en los supuestos en que se produzca un cambio en el régimen especial de entre los previstos en las secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo XI del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
4. En los casos a que se refiere el número 3 anterior y siempre que la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido se presente en un día distinto al último día de un trimestre natural, el empresario o profesional vendrá obligado a presentar la primera declaración-liquidación trimestral del Impuesto que se produzca tras la declaración de cese y efectuar el ingreso correspondiente al Impuesto en los dos Estados miembros de identificación, atendiendo a las prestaciones de servicios efectuadas durante los períodos en que cada uno de los Estados miembros hayan sido el Estado miembro de identificación.

Artículo 50 terdecies Exclusión y efectos
1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los regímenes especiales se adoptará por la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá notificar a dicho empresario por vía electrónica y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada comunicación.
No obstante lo anterior, cuando la exclusión traiga causa en el cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente, surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración de modificación a cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente.
2. Serán causas de exclusión de los regímenes especiales cualesquiera de las que se relacionan a continuación:
-
a) La presentación por el empresario o profesional de la declaración de cese por haber dejado de prestar servicios comprendidos en cualquiera de los regímenes especiales; a tal efecto el empresario o profesional deberá presentar dicha declaración al Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
- b) La existencia de hechos que permitan presumir que el empresario o profesional ha dejado de desarrollar sus actividades en cualquiera de los regímenes especiales; se considerará que se ha producido lo anterior cuando el empresario o profesional no preste en ningún Estado miembro de consumo alguno de los servicios a que se refieren los regímenes especiales durante un período de ocho trimestres naturales consecutivos.
- c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes.
-
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales, el cual concurrirá cuando, entre otros:
- a') Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde la recepción de cada recordatorio o comunicación;
- b') Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde la recepción de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
- c') El empresario o profesional haya incumplido su obligación de poner a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación.
La exclusión por motivo de la letra a) anterior tendrá efectos para un periodo mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la fecha del cese y respecto al régimen especial al que se aplique. Cuando la exclusión traiga causa en los supuestos a que se refiere la letra d) anterior surtirá efectos para un período mínimo de ocho trimestres naturales contados a partir de la fecha de efecto de la exclusión y respecto de los dos regímenes especiales.

Artículo 50 quaterdecies Obligaciones de información
El empresario o profesional acogido a cualesquiera de estos regímenes especiales deberá presentar una declaración de modificación a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio correspondiente.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de modificación se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 quinquiesdecies Obligaciones formales
1. Los empresarios y profesionales han de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales, con el detalle suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:
- a) El Estado miembro de consumo en el que se preste el servicio;
- b) El tipo de servicio prestado;
- c) La fecha de la prestación del servicio;
- d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada;
- e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
- f) El tipo del Impuesto aplicado;
- g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;
- h) La fecha y el importe de los pagos recibidos;
- i) Cualquier anticipo recibido antes de la prestación del servicio;
- j) La información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;
- k) El nombre del cliente, siempre que se disponga del mismo;
- l) La información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual.
2. La información anterior deberá conservarse de tal manera que permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados y estará disponible tanto para el Estado de consumo como para el Estado de identificación.
3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de consumo.

Articulo 50 sexiesdecies Trámites ante la Administración Tributaria
Los empresarios o profesionales que pretendan acogerse a estos regímenes especiales realizarán todos los trámites señalados en los artículos correspondientes de la Ley Foral del Impuesto y en este capítulo, fundamentalmente la declaración del inicio o el cese en el régimen especial y las modificaciones en la información suministrada, así como la presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones correspondientes al mismo, mediante la presentación por vía electrónica de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
