Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Marzo de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO PRELIMINAR. Régimen jurídico, naturaleza y ámbito de aplicación
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TITULO PRIMERO.
Impuestos especiales de fabricación
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CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones comunes
- Artículo 4 Los impuestos especiales de fabricación
- Artículo 5 Hecho imponible
- Artículo 6 Supuestos de no sujeción
- Artículo 7 Devengo
- Artículo 8 Obligados tributarios
- Artículo 9 Exenciones
- Artículo 10 Devoluciones
- Artículo 11 Ultimación del régimen suspensivo
- Artículo 12 Determinación de las bases
- Artículo 13 Tipos impositivos
- Artículo 14 Repercusión
- Artículo 15 Fabricación, transformación y tenencia
- Artículo 16 Circulación intracomunitaria
- Artículo 17 Irregularidades en la circulación intracomunitaria
- Artículo 18 Normas generales de gestión
- Artículo 19 Infracciones y sanciones
- CAPITULO II. Disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas
- CAPITULO III. Impuesto sobre la cerveza
- CAPITULO IV. Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
- CAPITULO V. Impuesto sobre productos intermedios
- CAPITULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
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CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones comunes
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TITULO II.
Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
- Artículo 42 Hecho imponible
- Artículo 43 Exenciones, devoluciones y reducciones
- Artículo 44 Sujetos pasivos
- Artículo 45 Devengo
- Artículo 46 Base imponible
- Artículo 47 Tipos impositivos
- Artículo 47 bis Deducción de la cuota
- Artículo 47. bis Cuota del Impuesto
- Artículo 48 Liquidación y pago del Impuesto
- Artículo 49 Infracciones y sanciones
- TITULO III. Recursos
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
En el ámbito de la Comunidad Foral la regulación de los Impuestos Especiales fue establecida mediante la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, dentro del marco de la reforma de la imposicion indirecta, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1986.
La necesaria adaptación de los impuestos indirectos a la nueva realidad de la Comunidad Económica Europea debe efectuarse de un modo armonizado a fin de evitar indeseables distorsiones de la actividad económica. Con este objetivo fueron aprobadas las Directivas 92/12/CEE, 92/83/CEE y 92/84/CEE, relativas al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y armonización de tipos impositivos.Téngase en cuenta que las referencias a la Directiva 92/12/CEE, en lo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, deben entenderse realizadas al Reglamento (CE) nº 2073/2004, conforme establece el artículo 3 de Directiva 2004/106/CE del Consejo, de 16 noviembre 2004, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y la Directiva 92/12/CEE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales («D.O.U.E.L.» 4 diciembre).
La Ley Foral regula los impuestos especiales de fabricación relativos al alcohol y bebidas derivadas en su título I. Tales tributos se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación.
Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales. Este régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo. El devengo del impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación, o con ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho los correspondientes impuestos, a excepción de los productos que los particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.
La repercusion obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor.
Quizás la novedad más significativa en esta materia la constituya la introducción de dos nuevos impuestos especiales: El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre Productos Intermedios, como consecuencia de las Directivas armonizadoras dictadas en esta materia.
Por lo que al primero de ellos se refiere debe señalarse el establecimiento de un tipo impositivo cero, con lo cual el establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto de posibilitar la utilización por los productores de vino y demás bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo contenido en alcohol.
El título II de la Ley Foral regula el Impuesto Especial sobre determinados medios de Transporte.
La creación de este Impuesto deriva, inicialmente, de la propia armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión del tipo incrementado hasta ahora existente. La sujeción de determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración adicionai de las implicaciones de su uso en la producción de costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de figuras tributarias dentro de las especificaciones comunitarias, para mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a los actuales.
Surge así el Impuesto Especial sobre determinados medios de Transporte, cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de transporte y la determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, «inter vivos» y «mortis causa».
La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar la estructura del Impuesto, radica en la consideración de las situaciones empresariales en que anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del beneficio de que gozaban los vehículos tipo «jeep», como consecuencia de la radical alteración experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa del medio ambiente, si bien se prevé un período transitorio para permitir la progresiva adaptación a la nueva situación que la Ley Foral establece.