Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2018 hasta 31 de Diciembre de 2018


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TITULO III
Recursos
Artículo 50 Recursos
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Referencias normativas
Las referencias a «ámbito territorial interno», «ámbito territorial comunitario no interno», «autoconsumo», «aviación privada de recreo», «código administrativo de referencia», «códigos NC», «Comunidad» y «Territorio de la Comunidad», «depositario autorizado», «depósito de recepción», «depósito fiscal», «destinatario registrado», «entrega directa», «envíos garantizados», «Estado miembro» y «Territorio de un Estado miembro», «expedidor registrado», «exportación», «fábrica», «fabricación», «importación», «navegación marítima o aérea internacional», «navegación privada de recreo», «productos de avituallamiento», «productos objeto de los impuestos especiales de fabricación», «provisiones de a bordo», «receptor autorizado», «régimen aduanero suspensivo», «régimen suspensivo», «representante fiscal», «tercer país», «territorio tercero», «tiendas libres de impuestos», «transformación», y «ventas a distancia», que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común de los impuestos especiales.

Segunda
Las operaciones objeto de los impuestos especiales a que se refiere esta Ley Foral relacionadas con Canarias, Ceuta y Melilla se ajustarán a lo que se disponga para las citadas operaciones en la normativa de régimen común.

Tercera Matriculación definitiva en territorio español
1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en territorio español los medios de transporte nuevos o usados a que se refiere la presente Ley Foral cuando se destinen a ser utilizados en dicho territorio por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el número anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en el artículo 42.1.d) y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
- a) Se haya autoliquidado e ingresado el Impuesto, o bien;
- b) Se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del Impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien;
- c) Se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el número 1 anterior cuando el Impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los números anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Circulación intracomunitaria.- Los productos objeto de impuestos especiales que antes del día 1 de enero de 1993 se encontrasen bajo un régimen suspensivo de tránsito comunitario interno, continuarán bajo el mismo hasta su ultimación conforme a las normas que regulan dicho régimen.
Segunda
Hecho imponible.- Para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, tal como se configuran en esta Ley Foral, que hayan sido fabricados, importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de esta Ley Foral, a los tipos vigentes en el momento de dicho devengo.
Tercera
1 Exenciones.-
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación adquiridos o importados sin pago de tales impuestos, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, por haberse beneficiado de alguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, en virtud de la finalidad a que se destinaban, podrán utilizarse o consumirse en tales fines siempre que los mismos puedan tenerse en régimen suspensivo u originen el derecho a la exención o a la devolución, de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.
2. Los industriales que habiendo gozado de exención con motivo de la fabricación o importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, y a los que no resulte de aplicación lo previsto en el número anterior deberán presentar, hasta el 31 de marzo de 1993, en el Departamento de Economía y Hacienda, una declaración-liquidación comprensiva de las existencias de tales productos, así como de los incorporados a otros en su poder en el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral, ingresando las cuotas que correspondan a los tipos en ella establecidos.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral y hasta el 30 de junio de 1993, la adquisición e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación para alguno de los fines a los que en esta Ley Foral se reconoce la exención del impuesto, se efectuará al amparo de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, que estén en vigor al 31 de diciembre de 1992, quedando prorrogada su vigencia hasta el 30 de junio de 1993. En el caso de nuevos supuestos de exención o cuando el adquirente o importador no hubiese estado previamente autorizado, la aplicación de la exención se efectuará sin más requisito que la presentación al vendedor o aduana importadora de un escrito, suscrito por el adquirente y previamente visado por la Administración tributaria, en que se precise el supuesto de exención que considera aplicable y manifieste que el destino de dar a los productos a adquirir sin pago del impuesto será el que origina e1 derecho a tal beneficio. El adquirente será responsable de la indebida utilización de los productos recibidos.
4. Para la adquisición en régimen suspensivo basta con que se acredite ante el proveedor la condición de depositario autorizado; a estos efectos, las tarjetas de inscripción en registro expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y que caduquen antes del 30 de junio de 1993, se considerarán en vigor hasta esta última fecha.
5. Los operadores registrados, los operadores no registrados y los receptores autorizados que autoconsuman los productos recibidos en usos que originen el derecho a la exención según lo establecido en esta Ley Foral, podrán utilizarlos o consumirlos, hasta el 30 de junio de 1993, con aplicación de tal beneficio sin ningún requisito formal, siendo responsables de la utilización dada a los productos.
Cuarta
1 Devoluciones.-
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera solicitado la devolución total o parcial de las cuotas satisfechas, de acuerdo con la Ley Foral 25/1985, de 23 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán consumirse o utilizarse en los fines que originaron el derecho a la devolución, efectuándose ésta conforme al procedimiento entonces vigente.
2. En las exportaciones de productos que originen el derecho a la devolución de las cuotas devengadas por impuestos especiales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, la determinación del importe a devolver se efectuará de acuerdo con los tipos vigentes el 31 de diciembre de 1992.
Quinta
1 Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.-
1. Las existencias de alcohol desnaturalizado conforme a la normativa que se deroga en esta Ley Foral, en poder de almacenistas y detallistas de alcohol en la fecha de su entrada en vigor tendrán la consideración de alcohol totalmente desnaturalizado hasta el 30 de junio de 1993, pudiendo comercializarse como tal hasta dicha fecha.
2. Las autorizaciones para la recepción de alcohol desnaturalizado, en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, se considerarán válidas hasta el 30 de junio de 1993 por lo que respecta a la recepción de alcohol totalmente desnaturalizado.
3. Hasta el 30 de junio de 1993, los detallistas de alcohol podrán recibir alcohol totalmente desnaturalizado, con exención del impuesto, sin más requisito que la petición por escrito al proveedor, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de titular de un establecimiento facultado, de acuerdo con la normativa de la Contribución sobre Actividades Diversas o, en su caso, del Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por menor de alcohol desnaturalizado. Estos detallistas no podrán realizar operaciones de venta en cantidad superior a cuatro litros de alcohol totalmente desnaturalizado, debiendo llevar un registro con los datos identificativos de las personas adquirentes y cantidades entregadas, como justificación del destino dado a dicho alcohol.
4. Los establecimientos inscritos en el Departamento de Economía y Hacienda como almacenes de alcohol tendrán, hasta el 30 de junio de 1993, la consideración de depósitos fiscales, únicamente en relación con el alcohol totalmente desnaturalizado.
Sexta
1 Impuesto sobre determinados medios de transporte.-
1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte la primera transmisión que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte matriculados entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los medios de transporte en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Ley Foral, concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios de transportes que se envíen fuera del territorlo nacional o se exporten y que no se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes del 31 de diciembre de 1994.
2. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993, conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado 3.º de la letra a) del número 1 del artículo 42 de esta Ley Foral.
3. ...

DISPOSICION DEROGATORIA
1 A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo en ella contenido, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir cuantas obligaciones deriven de la legislación que se deroga.
2 En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley Foral, continuarán vigentes las normas reglamentarias sobre los impuestos especiales vigentes el 31 de diciembre de 1992, en lo que no se oponga a la misma o a los reglamentos y directivas comunitarios vigentes en materia de impuestos especiales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Segunda Modificaciones por la Ley Foral de Presupuestos
La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta Ley Foral podrán ser modificados por las Leyes Forales de Presupuestos de cada año, que podrán igualmente proceder a la adaptación de los valores monetarios que figuran en la misma, en función de las variaciones del tipo de cambio del ECU y, en general, al mantenimiento del texto de esta Ley Foral ajustado a la normativa comunitaria.