Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOA núm. 63 de 29 de Marzo de 2011
- Vigencia desde 23 de Abril de 2011. Revisión vigente desde 12 de Enero de 2019


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TÍTULO III
Del régimen económico matrimonial de separación de bienes

Artículo 203 Aplicación del régimen
El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes:
Artículo 204 Régimen jurídico
El régimen económico de separación de bienes se regirá en primer término por lo convenido por los cónyuges en los capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza.
Artículo 205 Contenido
1. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
2. Salvo renuncia expresa, ambos cónyuges conservarán el derecho de viudedad.
Artículo 206 Titularidad de los bienes
1. La titularidad de los bienes corresponderá a quien determine el título de su adquisición.
2. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que pertenece a ambos por mitades indivisas.
3. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los bienes muebles de uso personal o que estén directamente destinados al desarrollo de la actividad o profesión de uno de los cónyuges y que no sean de extraordinario valor, que se presumirá que pertenecen a éste.
Artículo 207 Gestión con mandato expreso
Cada cónyuge podrá en cualquier tiempo conferir al otro mandato expreso para la administración de sus bienes, así como revocarlo, condicionarlo o restringirlo.
Artículo 208 Gestión sin mandato expreso
1. Cuando uno de los cónyuges administra o gestiona bienes o intereses del otro sin su oposición tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no está obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administración a su voluntad.
2. El cónyuge que administre bienes del otro contra su voluntad responderá de los daños y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gestión.
Artículo 209 Responsabilidad por deudas
El régimen de separación de bienes atribuye a cada cónyuge la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas, salvo en los casos previstos en el artículo 189.