Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 2 de 08 de Enero de 1999 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 28 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 16 de Marzo de 2019


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TITULO IV
Del régimen de inspección y sancionador del transporte público urbano de viajeros
CAPITULO I
De la Inspección
Artículo 37 Ejercicio de la inspección
1. La función inspectora de los transportes urbanos será desempeñada por el personal de los correspondientes Ayuntamientos especialmente designado para ello, que cumpla los requisitos que, a tal efecto, determine el propio municipio, y por los agentes de las respectivas policías locales, en la forma que determinen las ordenanzas y bandos dictados por el mismo.
2. La estructura de los servicios de inspección será determinada por cada Ayuntamiento de acuerdo con sus necesidades.
3. El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.
4. Los servicios de inspección de transportes del Gobierno de Aragón podrán realizar inspecciones de cualquier transporte de viajeros, para verificar si el mismo es o no interurbano. En caso de que de las actuaciones practicadas se detecte la comisión de alguna infracción y el transporte tuviese la consideración de urbano, éstas serán remitidas a los Ayuntamientos respectivos para la instrucción de los expedientes sancionadores que procedieran.
Artículo 38 Presunción de veracidad
Las actas e informes de los servicios de inspección harán fe, salvo prueba en contrario, sin perjuicio del deber de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 39 Facultades de la inspección
1. Los titulares de empresas que realicen transportes urbanos están obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones para su reconocimiento, así como el examen de documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados a llevar. Esta exigencia sólo podrá ser realizada en la medida necesaria para verificar el cumplimiento de la legislación de transportes.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa en las propias empresas o requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes.
3. El incumplimiento por las empresas de las obligaciones establecidas en este artículo se considerará como negativa u obstrucción a la actuación inspectora.
CAPITULO II
Del régimen sancionador
Artículo 40 Responsabilidad administrativa
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros corresponderá:
- a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia.
- b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietaria del vehículo.
- c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte urbano de viajeros, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado primero de este artículo, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 41 Clasificación de las infracciones
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 42 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
-
a) La realización de transportes públicos urbanos de viajeros o de actividades de mediación en relación con los mismos, careciendo de la preceptiva concesión, autorización o licencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 44.
- b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
- c) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tenga autorización.
- d) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente éstos tengan atribuidas.
- e) La realización de transporte público urbano de viajeros sin reunir las condiciones de carácter personal y profesional que establezca la legislación vigente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso únicamente esta última será objeto de la correspondiente sanción.
- f) La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
- g) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, antes de que haya finalizado el plazo de dicha concesión, sin el consentimiento y puesta en conocimiento de la Administración.
- h) La no iniciación o el abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente, durante los plazos que, en su caso, se hayan determinado reglamentariamente.
- i) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la presente Ley, cuando, en los doce meses anteriores a su comisión, el responsable haya sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.
En la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.
Artículo 43 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 42. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores incumpliendo las condiciones que les afecten.
-
b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia de los servicios de transporte regulados en la presente Ley, salvo que deba calificarse como muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Tienen la consideración de condiciones esenciales de la concesión aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, según lo que se determine reglamentariamente.
Tienen la consideración de condiciones esenciales de las autorizaciones o licencias, la disposición del número mínimo de conductores, la plena dedicación de su titular al ejercicio de la actividad, la contratación global de la capacidad del vehículo, todas ellas de acuerdo con lo que establezca la correspondiente ordenanza municipal. Asimismo, se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o licencias el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad que sean exigibles a los vehículos a los que estén referidas dichas autorizaciones o licencias, y la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos de los que obligatoriamente deban estar provistos para el control de las condiciones de prestación del servicio.
- c) La prestación de servicios públicos de transporte urbano de viajeros utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 42.
- d) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
- e) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
- f) El incumplimiento del régimen tarifario.
- g) El falseamiento de datos en la documentación obligatoria.
- h) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.
- i) La carencia del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, la negativa u obstaculización a su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel documento.
- j) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.
- k) La falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio el vehículo, así como el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos, en su caso, establecidos reglamentariamente.
- l) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado d) del artículo 42.
- m) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar.
- n) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
- ñ) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 42 de esta Ley.
-
o) Las infracciones leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley, cuando, en los doce meses anteriores a su comisión, el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por otra infracción tipificada en un mismo epígrafe del apartado primero de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones a las que se refiere el epígrafe g) del mismo que tengan distinta naturaleza.
En la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.
- p) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros califiquen como grave, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta Ley.
Artículo 44 Infracciones leves
1. Se consideran infracciones leves:
- a) Realizar transportes públicos urbanos de viajeros o actividades de mediación en relación con dichos transportes, para los que se exija la previa autorización o licencia, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
- b) Realizar los transportes sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
- c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como utilizar inadecuadamente los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado c) del artículo 42 de esta Ley.
- d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 42 de la presente Ley.
- e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público.
- f) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en artículos anteriores.
- g) Tratar desconsideradamente a los usuarios. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los consumidores y usuarios.
- h) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que establezcan los municipios para la utilización de los servicios de transporte público urbano de viajeros, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como falta grave.
- i) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave.
- j) La carencia o falta de datos esenciales en la documentación obligatoria.
- k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 43, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.
- l) Todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley.
2. Se considerará, en todo caso, constitutivo de la infracción tipificada en el epígrafe h) del apartado anterior, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:
- a) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
- b) Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
- c) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
- d) Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos.
- e) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo, incluyéndose entre ellos la introducción en los vehículos de productos peligrosos, nocivos o insalubres.
- f) Introducir en los vehículos animales de cualquier clase, excepto perros guía autorizados.
- g) Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
- h) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
- i) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
- j) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente licencia, en relación con el buen funcionamiento del servicio público de transporte.
- k) Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa titular de la correspondiente licencia, dirigidas a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
Artículo 45 Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas.
2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas.
3. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 42 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realice el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago por el infractor de los salarios o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
4. La infracción prevista en el apartado f) del artículo 42, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización.
5. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización o licencia al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización o licencia. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización o licencia.
6. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones, de las autorizaciones o de las licencias podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización o de la licencia, con la pérdida de la fianza, en su caso.
Artículo 46 Aplicación de las agravaciones previstas
1. Las agravaciones previstas en los artículos 42, apartado i); 43, apartado o), y 45, apartado quinto, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:
- a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.
- b) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de servicios o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas se hayan producido al efectuar un mismo servicio o una misma actividad, entendiendo por tales los que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único.
- c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a que se refiere el epígrafe c) del apartado primero del artículo 40.
2. No procederá la agravación prevista en los artículos 42, apartado i); 43, apartado o), y 45, apartado quinto, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo, según el artículo 40.1.a) de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el apartado segundo de este último artículo.
Artículo 47 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores prescribirán: Las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo 48 Competencia sancionadora
1. La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a los órganos municipales que, legal o reglamentariamente, la tengan atribuida.
2. El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo sancionador.
3. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las normas reglamentarias que regulen el procedimiento de ejecución de determinadas sanciones no pecuniarias previstas en los artículos anteriores.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Exención de la necesidad de obtención del título habilitante para la realización de transportes urbanos.
Estarán exentos de la necesidad de obtención del título habilitante para la realización de transportes urbanos:
- 1. Los vehículos de turismo, en servicios privados, salvo que se trate de transporte sanitario o funerario.
- 2. Los transportes públicos o privados de mercancías que se realicen en vehículos de peso máximo autorizado de hasta 2 toneladas, inclusive. Si este límite fuese modificado en más o menos con carácter general por la normativa estatal o del Gobierno de Aragón, se entenderá asimismo modificado para los transportes urbanos.
- 3. Los transportes públicos o privados de viajeros que se realicen íntegramente en recintos cerrados.
- 4. Los transportes oficiales de organismos de las distintas Administraciones públicas, cuando se efectúen directamente por las mismas, en vehículos de su propiedad y para la realización de sus cometidos propios.
Segunda
Actualización de cuantías.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que actualice las cuantías pecuniarias establecidas en la presente Ley, con objeto de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de precios al consumo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Autorización al Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta Ley.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte, a propuesta del Departamento responsable de transportes, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Autorización a los Ayuntamientos para desarrollar y concretar conductas infractoras.
Los Ayuntamientos, en sus ordenanzas específicas reguladoras de los servicios de transportes públicos urbanos de viajeros de su titularidad y de los transportes urbanos de viajeros en automóviles de turismo, podrán desarrollar y concretar conductas infractoras, refiriéndolas a las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Tercera
Adaptación a esta Ley de las concesiones de competencia municipal.
En virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, los Ayuntamientos dictarán las normas oportunas para adaptar las concesiones de su competencia actualmente existentes a la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».