Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 132 de 10 de Julio de 2009 y BOE núm. 201 de 20 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 11 de Julio de 2009. Esta revisión vigente desde 20 de Mayo de 2016


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TÍTULO II
Sistema Público de Servicios Sociales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10 Sistema Público de Servicios Sociales
1. El Sistema Público de Servicios Sociales de Aragón está integrado por el conjunto de recursos, prestaciones, planes, programas, proyectos, equipamientos y equipos técnicos destinados a la atención social de la población, ya sean de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las entidades locales o de otras Administraciones. Serán igualmente de responsabilidad pública los que las Administraciones públicas provean a través de las entidades de iniciativa social o mercantil.
2. La finalidad del Sistema es garantizar el acceso y uso de los recursos sociales en condiciones de igualdad, procurar formas de convivencia positiva para la realización personal y la autonomía y promover las condiciones personales y sociales para participar en la vida social, así como para favorecer la responsabilidad social.
Artículo 11 Coordinación
El Sistema de responsabilidad pública funciona de forma integrada y coordinada en red, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la restante normativa reguladora de las actividades de servicios sociales, debiéndose contemplar medidas que garanticen tal funcionamiento mediante el establecimiento de técnicas y protocolos de coordinación.
CAPÍTULO II
Estructura funcional
Artículo 12 Estructura funcional
El Sistema Público de Servicios Sociales asegura la acción coordinada entre las diferentes Administraciones con participación en el mismo y se estructura en dos niveles de atención, constituidos por los servicios sociales generales y los servicios sociales especializados definidos en la Ley.
Artículo 13 Los servicios sociales generales
1. Los servicios sociales generales son servicios públicos de carácter polivalente y comunitario, cuya organización y personal están al servicio de toda la población.
2. Los servicios sociales generales constituyen el primer nivel del Sistema Público de Servicios Sociales y proporcionan una atención que tiene por objeto favorecer el acceso a los recursos de los sistemas de bienestar social, generando alternativas a las carencias o limitaciones en la convivencia, favoreciendo la inclusión social y promoviendo la cooperación y solidaridad social en un determinado territorio.
Artículo 14 Centro de Servicios Sociales
1. El Centro de Servicios Sociales constituye, dentro de cada ámbito de prestación que se determine, la estructura administrativa y técnica de los servicios sociales generales.
2. El Centro de Servicios Sociales es un equipamiento comunitario dotado de un equipo multidisciplinar e interdisciplinar integrado por diferentes profesionales, que se determinarán reglamentariamente en función de la población y de la problemática social del territorio de referencia, así como de los medios necesarios para gestionar y desarrollar los servicios sociales que se le encomienden.
3. Dentro del equipo multidisciplinar se integran los Servicios Sociales de Base, como unidades de trabajo social que prestan su atención directa en todos los municipios de su ámbito respectivo, facilitando tanto el acceso al sistema de servicios sociales como al profesional de referencia en dicho ámbito.
4. Los centros podrán ser municipales y comarcales. Existirá un Centro Comarcal de Servicios Sociales en cada área básica de servicios sociales, de acuerdo con lo que establezca el Mapa de Servicios Sociales de Aragón. Igualmente, en los municipios mayores de 20.000 habitantes, existirá, al menos, un Centro Municipal de Servicios Sociales.
5. Los ayuntamientos han de habilitar, en cada caso, el espacio adecuado para la atención personalizada del Servicio Social de Base en su respectivo municipio.
6. El Gobierno de Aragón, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la función propia de los Centros de Servicios Sociales, deberá determinar reglamentariamente los equipamientos mínimos de que hayan de disponer dichos centros, así como su organización y funcionamiento, todo ello sin perjuicio de la potestad de autoorganización que corresponde a las entidades locales.
Artículo 15 Funciones del Centro de Servicios Sociales
Al Centro de Servicios Sociales le corresponderá realizar las funciones siguientes:
- a) Prevención y detección de las situaciones de necesidad personal, familiar y comunitaria.
- b) Información, orientación, valoración, diagnóstico y asesoramiento.
- c) Realización de las actuaciones preventivas, tratamiento social e intervenciones necesarias en situaciones de necesidad social y su evaluación.
- d) Realización de aquellas funciones que reglamentariamente se le asignen en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
- e) Intervención en los núcleos familiares o convivenciales en situación de riesgo social, especialmente si hay menores.
- f) Prestación de servicios de ayuda a domicilio, teleasistencia, alojamiento temporal y apoyo a la unidad familiar o de convivencia.
- g) Promoción de medidas de inserción social.
- h) Prestación de servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes.
- i) Gestión de prestaciones de urgencia social.
- j) Fomento de la animación comunitaria, estableciendo mecanismos que hagan posible la participación activa de la comunidad en la búsqueda de respuestas a las situaciones de necesidad social y de mejora y promoción de las condiciones de vida y convivencia.
- k) Coordinación con los servicios sociales especializados, con los equipos profesionales de los demás sistemas de bienestar social y con el conjunto de las entidades que actúan en el ámbito de los servicios sociales.
- l) Atención, información y asesoramiento sobre los recursos existentes a las mujeres víctimas de violencia.
- m) Colaboración con los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus funciones de autorización e inspección en materia de servicios sociales.
- n) Elaboración de propuestas de actuación o intervención social que correspondan a las entidades locales o a la Comunidad Autónoma.
- ñ) Atención permanente de urgencias sociales.
- o) Recogida de información sobre personas usuarias y gestión de programas y servicios, que pondrán a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma en la forma establecida por esta.
- p) Valoración y determinación del acceso a prestaciones económicas de acuerdo con el marco legal.
- q) Remisión a jueces y fiscales de la información que se solicite sobre situaciones personales y familiares de quienes residen en el ámbito territorial del Centro, así como de aquella información que se establezca en la legislación de acción social o en los protocolos comunes de actuación.
- r) Aquellas otras funciones que se establezcan legal o reglamentariamente.
Artículo 16 Los servicios sociales especializados
1. Los servicios sociales especializados se organizan atendiendo a la tipología de las necesidades, para dar respuesta a situaciones y necesidades que requieren una especialización técnica o en que la intervención reviste una especial intensidad o complejidad.
2. Los servicios sociales especializados se prestan a través de centros, servicios, programas y recursos dirigidos a necesidades que requieren una atención específica. La atención especializada deberá adecuarse, en todo caso, a la situación de quienes requieran una mayor acción positiva o especialización del servicio prestado.
Artículo 17 Funciones de los servicios sociales especializados
Corresponde a los servicios sociales especializados desarrollar las siguientes actuaciones:
- a) Apoyo técnico y colaboración con los servicios sociales generales.
- b) Valoración y diagnóstico de las situaciones de necesidad social y realización de otras valoraciones especializadas que no corresponda realizar desde un servicio social general, teniendo en cuenta los correspondientes informes de derivación.
- c) Atención especializada a las personas en situación de necesidad social, en coordinación con el Centro de Servicios Sociales correspondiente.
- d) Desarrollo de medidas de integración, participación, capacitación y rehabilitación social orientadas a normalizar y mejorar las condiciones de vida de las personas, con especial atención a todas aquellas que se encuentren en situación o en riesgo de exclusión social.
- e) Valoración y determinación del acceso a prestaciones económicas propias de este nivel de actuación, de acuerdo con el marco legal específico.
- f) Gestión de centros y servicios dirigidos a atender necesidades especiales.
- g) Cualquier otra función de naturaleza análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Estructura territorial
Artículo 18 Estructura territorial del Sistema Público de Servicios Sociales
Los servicios sociales han de organizarse territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:
Artículo 19 Áreas básicas de servicios sociales generales
1. Las áreas básicas de servicios sociales constituyen el ámbito territorial en que se estructura, de forma descentralizada, la prestación de los servicios sociales generales.
2. Cada área básica integrará los municipios pertenecientes a cada delimitación comarcal y su gestión corresponderá a la comarca respectiva.
3. Los municipios de más de veinte mil habitantes podrán constituir, a su vez, una o más áreas básicas, en función del número de habitantes y de las necesidades sociales.
4. En cada área básica habrá un Centro de Servicios Sociales y, al menos, un servicio social de base.
5. El número, denominación y ámbito territorial de cada una de las áreas básicas de servicios sociales en que se estructure el nivel de servicios generales lo determinará el Mapa de Servicios Sociales, que corresponde aprobar al Gobierno de Aragón.
Artículo 20 Ámbito territorial de los servicios sociales especializados
1. El Gobierno de Aragón, al aprobar el Mapa de Servicios Sociales, debe establecer la organización territorial para la prestación de los servicios sociales especializados, de acuerdo con los principios establecidos para la estructura territorial del Sistema.
2. La organización territorial tendrá en cuenta las demarcaciones territoriales comarcales, así como las características geográficas, demográficas y de comunicación de un determinado territorio que incidan en ella.
CAPÍTULO IV
Provisión de las prestaciones del sistema de servicios sociales
Artículo 21 Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales
1. Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la Ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:
- a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
- b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
- c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas de iniciativa social
2. La provisión de prestaciones sociales públicas a través de centros o servicios de una Administración distinta a la titular de la competencia cabrá efectuarla mediante cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre Administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los criterios que a tal efecto pueda establecer el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales.
Artículo 22 Gestión directa
1. Se consideran servicios públicos de gestión directa por parte de las Administraciones públicas de Aragón los servicios de información, gestión, evaluación, valoración, orientación y diagnóstico, tanto básico como especializado, así como la gestión de las prestaciones económicas previstas en el Catálogo de Servicios Sociales.
2. Igualmente serán de gestión directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón los servicios de adopción nacional e internacional, la adopción de medidas de internamiento no voluntario, la planificación estratégica, la inspección, el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y todas aquellas actuaciones que supongan ejercicio de autoridad.
3. El Gobierno de Aragón planificará, evaluará y promoverá el incremento de la oferta pública de servicios y, en todo caso, asegurará la utilización óptima de recursos de naturaleza pública con carácter previo a la aplicación de formas de gestión indirecta.
Artículo 23 Concertación con entidades privadas de iniciativa social
1. Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
2. El Gobierno de Aragón, en el marco de lo establecido en la Ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
3. El concierto suscrito entre la Administración y la entidad privada de iniciativa social establecerá los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones legales.
4. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante
Artículo 23 redactado por la letra b) de la disposición final primera de D-Ley [ARAGÓN] 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario («B.O.A.» 19 mayo).Vigencia: 20 mayo 2016Artículo 24 Requisitos exigibles para el régimen de concierto
1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente
2. Deberán acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Catálogo de Servicios Sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
3. Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o tener su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
Artículo 25 Ámbito objetivo de la acción concertada
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.
2. Podrán ser objeto de acción concertada:
- a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta Ley.
- b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento
Artículo 25 redactado por la letra d) de la disposición final primera de D-Ley [ARAGÓN] 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario («B.O.A.» 19 mayo).Vigencia: 20 mayo 2016Artículo 26 Financiación de los conciertos
1. Anualmente se fijarán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial. Serán revisables periódicamente
Artículo 26 redactado por la letra e) de la disposición final primera de D-Ley [ARAGÓN] 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario («B.O.A.» 19 mayo).Vigencia: 20 mayo 2016Artículo 27 Vigencia de los conciertos
1. Los conciertos para la provisión de prestaciones del Catálogo de Servicios Sociales aprobado por el Gobierno de Aragón deberán establecerse con carácter plurianual, con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de señalar aquellos aspectos que deban ser objeto de revisión o modificación antes de concluir el periodo de vigencia.
2. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto
3. Concluida la vigencia del concierto, las Administraciones públicas deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por la finalización del mismo.
Artículo 28 Causas de extinción de los conciertos
1. Son causas de extinción de los conciertos:
- a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
- b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
- c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
- d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
- e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
- f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
- g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
- h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
- i) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.
- j) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
- k) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
- l) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
2. Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate
Artículo 28 redactado por la letra g) de la disposición final primera de D-Ley [ARAGÓN] 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario («B.O.A.» 19 mayo).Vigencia: 20 mayo 2016Artículo 29 Formalización de los conciertos
La formalización de los conciertos se efectuará a través de un documento administrativo que, además de aquellos aspectos que se determinen reglamentariamente, contemple los siguientes aspectos:
- a) Identificación de las partes del concierto.
- b) Determinación del objeto del concierto, con especificación de los objetivos perseguidos.
- c) Fecha de inicio de la prestación del servicio concertado.
- d) Plazo de vigencia, causas de extinción y procedimiento para su modificación o renovación.
- e) Régimen de aportación económica por parte de la Administración concertante, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes.
- f) Periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y justificación de los gastos.
- g) Régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios y prestaciones.
- h) Sistema de inspección y evaluación técnica y administrativa por parte de la Administración.
- i) Obligaciones que adquiere cada una de las partes.
Artículo 30 Transparencia de costes de prestación de servicios
Los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones
Artículo 30 redactado por la letra h) de la disposición final primera de D-Ley [ARAGÓN] 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario («B.O.A.» 19 mayo).Vigencia: 20 mayo 2016Artículo 31 Otras formas de provisión de prestaciones sociales
Sin perjuicio de la utilización preferente del concierto con entidades privadas para la gestión de aquellas prestaciones del sistema público que así lo aconsejen, cabrá igualmente acudir a cualquiera de las formas de contratación pública reguladas en la normativa básica estatal o en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma que resulte de aplicación, debiéndose incorporar en los procedimientos de adjudicación aquellos criterios sociales destinados a garantizar la calidad en el empleo y la atención continuada, pudiendo primarse en los mismos a las entidades sin ánimo de lucro.