Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 132 de 10 de Julio de 2009 y BOE núm. 201 de 20 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 11 de Julio de 2009. Esta revisión vigente desde 20 de Mayo de 2016
TÍTULO VI
Participación ciudadana
El Consejo Aragonés de Servicios Sociales

Artículo 55 Garantía de la participación ciudadana
1. El Gobierno de Aragón asegurará la participación ciudadana en la definición de la política en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma, así como en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del Sistema Público de Servicios Sociales.
2. La participación ciudadana en el Sistema Público de Servicios Sociales se articula mediante los órganos de participación establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de los demás mecanismos de participación legalmente establecidos.
Artículo 56 Órganos de participación y consulta
1. La participación orgánica de la ciudadanía y agentes sociales en el Sistema Público de Servicios Sociales se articulará a través de los siguientes órganos de carácter consultivo:
- a) Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
- b) Órganos especializados de participación.
- c) Órganos territoriales de participación.
2. La composición de dichos órganos de participación se establecerá reglamentariamente, asegurando la presencia en los mismos de las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales, las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades de iniciativa social.
Artículo 57 Consejo Aragonés de Servicios Sociales
1. El Consejo Aragonés de Servicios Sociales, adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales, constituye el órgano máximo de integración de la participación ciudadana, social e institucional y de consulta en esta materia de servicios sociales.
2. Serán funciones del Consejo Aragonés de Servicios Sociales las siguientes:
- a) Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley en materia de servicios sociales, así como sobre los instrumentos de planificación estratégica y Catálogo de Servicios Sociales.
- b) Emitir los dictámenes que le sean solicitados por el departamento competente en materia de servicios sociales.
- c) Conocer el proyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales.
- d) Realizar el seguimiento de la ejecución de los planes y programas y de la ejecución de los presupuestos.
- e) Elaborar un informe anual sobre el estado de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Aragón.
- f) Formular propuestas y recomendaciones a la Administración de la Comunidad Autónoma para la mejora del Sistema Público de Servicios Sociales o de la regulación sectorial vigente.
- g) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.
- h) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por disposiciones de rango legal o reglamentario.
3. El Consejo Aragonés de Servicios Sociales podrá actuar en Pleno o a través de las comisiones u órganos especializados que se puedan crear para el asesoramiento y estudio en relación con las políticas sectoriales de servicios sociales.
4. La composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés de Servicios Sociales se establecerá reglamentariamente, sobre la base de los principios de representación y no exclusión, y formarán parte del mismo representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las entidades locales aragonesas, así como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, los colegios profesionales, las asociaciones de consumidores y personas usuarias y las entidades sociales más representativas de los sectores y colectivos ciudadanos comprendidos en el ámbito de los servicios sociales.
5. El departamento competente en materia de servicios sociales debe poner a disposición del Consejo Aragonés de Servicios Sociales los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 58 Órganos especializados de participación
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales, podrá crear órganos sectoriales o especializados de participación del Consejo Aragonés de Servicios Sociales, cuyas competencias se referirán exclusivamente al ámbito específico de las políticas de servicios sociales que se determinen.
2. Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo coordinar, en todo caso, el ejercicio de sus funciones con las del Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
3. En la composición de los órganos especializados de participación se contará siempre con la presencia de las administraciones con competencias en materia social, con los agentes sociales y con las entidades sociales pertinentes en función del ámbito específico de cada órgano.
4. Los órganos o consejos sectoriales de participación en materia de servicios sociales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se incorporarán como órganos especializados de participación y consulta del Consejo Aragonés de Servicios Sociales.
Artículo 59 Órganos territoriales de servicios sociales
1. En cada comarca se constituirá un Consejo Comarcal de Servicios Sociales, cuyos fines, composición y régimen de funcionamiento se establecerán por dichas entidades locales, debiendo adecuarse a los criterios fijados para el Consejo Aragonés de Servicios Sociales por la normativa autonómica.
2. En los municipios que se configuren como área básica de servicios sociales por el volumen de población se constituirá un Consejo Municipal de Servicios Sociales, con carácter consultivo y de participación social. Asimismo, podrán constituirse con carácter potestativo en los demás municipios, a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
Artículo 60 Participación en los centros y en los servicios sociales
En todos los centros públicos en los que se presten servicios sociales o se realicen actividades sociales y en los privados que reciban financiación pública habrán de establecerse procedimientos de participación de las personas usuarias o de sus representantes legales en el funcionamiento del centro o servicio, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 61 Voluntariado social
1. Las Administraciones públicas favorecerán la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.
2. La actividad del voluntariado no implicará en ningún caso relación laboral o mercantil ni contraprestación económica, y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, correspondiendo a las Administraciones establecer los mecanismos de control adecuados para que no pueda, en consecuencia, sustituir la labor que corresponde a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico.
3. El régimen jurídico de actuación del voluntariado social se ajustará a la Ley 9/1992, de 7 de octubre, de Voluntariado Social, así como a las normas que la modifiquen o desarrollen.