Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 56 de 08 de Marzo de 2003 y BOE núm. 86 de 10 de Abril de 2003
- Vigencia desde 09 de Marzo de 2003. Esta revisión vigente desde 28 de Abril de 2015


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TÍTULO IV
PRESTACIONES DEL SISTEMA PUBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 19 Prestaciones
1.- A efectos de lo dispuesto en la presente Ley son prestaciones del sistema público de servicios sociales los servicios, las intervenciones técnicas, los programas y las ayudas destinadas al cumplimiento de los fines del mismo.
2.- El sistema público de servicios sociales comprenderá las siguientes prestaciones:
- a) Información general y personalizada.
- b) Valoración y diagnóstico.
- c) Orientación individual o familiar.
- d) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.
- e) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección de los menores.
- f) Medidas de apoyo familiar.
- g) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.
- h) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.
-
i) Medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social.Véase Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2005, 28 octubre, de Salario Social Básico («B.O.P.A.» 4 noviembre).
- j) Medidas de apoyo, individuales o familiares, en situaciones de emergencia social.
- k) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.
- l) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.
- m) Prestaciones económicas.
Artículo 20 Catálogo de prestaciones
1.- El catálogo de prestaciones, que será aprobado por decreto, detallará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales.
2.- El catálogo de prestaciones distinguirá como fundamentales aquellas que serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en el mismo directamente o previa indicación técnica y prueba objetiva de su necesidad, con independencia, en todo caso, de la situación económica de los beneficiarios.
3.- El catálogo de prestaciones tendrá carácter complementario respecto de las prestaciones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Seguridad Social y su desarrollo será progresivo.
Artículo 21 Información general y especializada
1.- La información general y especializada consistirá en ofrecer a las personas usuarias la información que resulte necesaria para que conozcan el contenido de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas de bienestar y, en su caso, para que puedan acceder a las mismas.
2.- Asimismo, las personas usuarias tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados.
Artículo 22 Valoración y diagnóstico
La prestación de valoración y diagnóstico tiene por objeto el estudio conveniente para realizar la valoración individualizada y hacer una evaluación integral de necesidades que permitan fundamentar el diagnóstico del caso.
Artículo 23 Orientación individual y familiar
La prestación de orientación individual y familiar tiene por objeto, una vez evaluadas y diagnosticadas las necesidades de la persona usuaria, orientarla hacia las prestaciones que resulten más idóneas, debiendo elaborar al efecto un plan individual de atención siempre que se estime necesario algún tipo de intervención que requiera seguimiento y que la persona usuaria preste su consentimiento para ello.
Artículo 24 Prevención de la exclusión social
Las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas consistirán en programas o acciones de tipología diversa dirigidas tanto a personas como a grupos específicos y a la comunidad a la que pertenecen para favorecer su propia promoción y las posibilidades de participación social, evitando los efectos de la marginación y la exclusión social, movilizando los recursos y estrategias necesarias para la adquisición y desarrollo de habilidades y capacidades que permitan la inserción y la autonomía individual dentro de la comunidad.
Artículo 25 Protección de los menores
Las prestaciones en materia de protección de menores garantizarán que el menor, en toda actuación protectora, goce de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, la legislación del Principado de Asturias en la materia y el resto del ordenamiento jurídico, así como los convenios, tratados y pactos internacionales que forman parte del ordenamiento interno, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989.
Artículo 26 Apoyo familiar
Las medidas de apoyo familiar tienen por finalidad orientar, asesorar y dar apoyo a la familia favoreciendo el desarrollo de la convivencia y previniendo la marginación social.
Artículo 27 Apoyo a las personas dependientes
Las prestaciones en materia de apoyo a las personas dependientes consistirán en el conjunto de actuaciones, recursos y medidas que tengan por fin dar una respuesta adecuada a sus necesidades y los correspondientes apoyos a sus familias cuidadoras.
Artículo 28 Inserción social de personas con discapacidad
Las prestaciones para el cuidado y el fomento de la inserción social de las personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad consistirán en el conjunto de medidas y ayudas técnicas dirigidas a prestar los cuidados necesarios, a desarrollar sus competencias y fomentar su autonomía y a favorecer la integración social y la participación. Se incluyen aquí los programas de atención temprana dirigidos a recién nacidos y niños para favorecer su evolución y desarrollo.
Artículo 29 Inclusión social
1.- Las prestaciones dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social tendrán por objeto facilitar el apoyo para la satisfacción de las necesidades básicas a personas en situación de riesgo social, así como remover los obstáculos que dificulten que las condiciones de igualdad y participación del individuo y de los grupos sean reales y efectivas.
2.- Las prestaciones económicas de ingreso mínimo se podrán complementar con medidas que desarrollen la adquisición de habilidades sociales y competencias laborales para facilitar mejor la integración social. Igualmente, se fomentarán pautas de convivencia que faciliten el acceso a la vivienda.
Artículo 30 Situaciones de emergencia social
Las medidas individuales o familiares en situaciones de emergencia tienen como objetivo paliar de una manera urgente y temporal las situaciones de necesidad surgidas como producto de problemática diversa.
Artículo 31 Protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar
Las medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y que no puedan valerse por sí mismas tienen por objeto defender los intereses y derechos de las personas que se encuentren en dicha situación y conllevan la adopción de medidas tendentes a asegurar su bienestar.
Artículo 32 Participación social y desarrollo comunitario
Las medidas dirigidas a incrementar la participación social y el desarrollo comunitario suponen un conjunto de programas y acciones dirigidas tanto a individuos como a grupos específicos y a la comunidad a la que pertenecen para favorecer su propia promoción y las posibilidades de participar tanto en la movilización de recursos comunitarios como las estrategias necesarias para estimular su implicación en la solución de problemas y el fortalecimiento de las redes sociales de apoyo.
Artículo 33 Prestaciones económicas
1.- Las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales se regirán por su normativa específica y consistirán en subvenciones y ayudas económicas ordinarias o de emergencia.
2.- El titular de la Consejería con competencia en materia de servicios sociales podrá conceder a propuesta de las correspondientes comisiones de valoración, con carácter excepcional, a las personas que se encuentren en situaciones de extrema necesidad ayudas económicas de emergencia, tanto de carácter periódico como no periódico.