Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 56 de 08 de Marzo de 2003 y BOE núm. 86 de 10 de Abril de 2003
- Vigencia desde 09 de Marzo de 2003. Esta revisión vigente desde 28 de Abril de 2015


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TÍTULO IX
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 53 Responsabilidad administrativa
1.- Son sujetos responsables de las infracciones en materia de servicios sociales las personas físicas o jurídicas titulares o gestores de las entidades, centros o servicios que actúen en las áreas de intervención señaladas en la presente Ley.
2.- También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios públicos en los términos establecidos en la presente Ley.
3.- Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido el infractor con su actuación.
Artículo 54 Infracciones
1.- Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las contempladas en otras Leyes especiales.
2.- Las infracciones establecidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 55 Infracciones leves
1.- Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:
- a) El cambio de titularidad de los servicios sin autorización administrativa.
- b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
- c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.
- d) Todas aquellas que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que han de cumplir las entidades, centros o servicios que presten servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente por la Ley como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los usuarios.
- e) Las cometidas por imprudencia, siempre que la alteración o riesgo para la salud o seguridad de los usuarios fuese de escasa entidad.
2.- También constituyen infracciones leves los incumplimientos de los deberes inherentes a la condición de personas usuarias de centros o servicios públicos consistentes en:
- a) Promover o participar en discusiones o altercados violentos en perjuicio de la convivencia.
- b) Faltar levemente a la consideración debida a la dirección, personal del centro, resto de usuarios o visitantes.
- c) Incumplir las normas que sobre el régimen de permanencia o continuidad en el centro o servicio prevea el correspondiente Reglamento de régimen interior sobre permanencia en el centro.
- d) Utilizar de forma inadecuada las instalaciones medios y servicios o perturbar las actividades del mismo alterando las normas de convivencia y respeto mutuo.
- e) Incumplir las obligaciones recogidas en el Reglamento de régimen interior que por su naturaleza y gravedad no sean tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 56 Infracciones graves
1.- Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:
- a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio sin tener la autorización administrativa adecuada.
- b) Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias cuando aquéllas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización administrativa.
- c) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
- d) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias con riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
- e) Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
- f) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las autoridades, siempre que se produzcan por primera vez.
- g) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización de los centros o servicios.
- h) Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa vigente.
- i) Falsear los documentos y datos requeridos por la Administración.
- j) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos personales y sanitarios de los usuarios.
2.- También constituyen infracciones graves los incumplimientos de los deberes inherentes a la condición de personas usuarias de centros o servicios públicos consistentes en:
- a) La reincidencia en las faltas leves.
- b) Faltar gravemente a la consideración debida a la dirección, personal del centro, resto de usuarios o visitantes.
- c) Ocasionar daños graves en los bienes del centro o perjuicios notorios al normal desarrollo de los servicios o a la convivencia del centro.
- d) Incumplimiento grave de las normas que sobre el régimen de permanencia o continuidad en el centro o servicio prevea el correspondiente Reglamento de régimen interior.
- e) Incumplimiento grave de las obligaciones recogidas, en su caso, en el Reglamento de régimen interior que por su naturaleza y gravedad no estén tipificadas como muy graves.
Artículo 57 Infracciones muy graves
1.- Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:
- a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio careciendo de la autorización adecuada con perjuicio para la integridad física o la salud de los usuarios.
- b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello perjuicio grave para la integridad física o la salud de los usuarios.
- c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias causándoles con ello un perjuicio grave.
- d) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso al centro o servicio, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.
- e) No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.
- f) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad.
- g) Prestar servicios sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
2.- También constituyen infracciones muy graves los incumplimientos de los deberes inherentes a la condición de personas usuarias de centros o servicios públicos consistentes en:
- a) La reincidencia en las faltas graves.
- b) Agresión física o malos tratos hacia la dirección, personal del centro, resto de usuarios o visitantes.
- c) Sustraer bienes del centro, del personal o del resto de residentes o visitantes.
- d) Ocasionar daños o perjuicios muy graves en los bienes, instalaciones o en el normal desarrollo de los servicios o en la convivencia del centro.
Artículo 58 Sanciones
La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
-
a) Por las infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Para el caso de infracción de las personas usuarias, suspensión de los derechos de usuario por un período no superior a 15 días.
-
b) Por las infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:
- - Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta un año.
- - Suspensión del funcionamiento del servicio o centro por un período máximo de un año.
Para el caso de infracción de las personas usuarias:
-
c) Por las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:
- - Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta tres años.
- - Suspensión del funcionamiento por un período de hasta tres años o cierre del centro o servicio.
Para el caso de infracción de las personas usuarias:
2.-(sic) Las cuantías de las multas fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a la variación que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 59 Graduación de las sanciones
Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia o transitoriedad de los riesgos:
Artículo 60 Prescripción
La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales de producirá en los plazos y términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 61 Procedimiento sancionador
1.- El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará al general establecido a tal fin por la Administración del Principado de Asturias.
2.- El plazo máximo de resolución y notificación del expediente sancionador en materia de servicios sociales será de 12 meses.
Artículo 62 Medidas provisionales
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2.- Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados podrá adoptar las medidas correspondientes. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3.- Las medidas provisionales, que deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto, podrán consistir en:
- a) Medidas para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
- b) Suspensión, total o parcial, del funcionamiento del centro, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.
- c) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
4.- Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 63 Organo competente para la imposición de las sanciones
1.- Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:
- a) El Consejero competente en materia de servicios sociales para las multas cuya cuantía no supere los 15.025 €, incluidas las accesorias correspondientes.
- b) El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 15.025 €, incluidas las accesorias correspondientes.
2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 64 Publicidad de las sanciones
Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.
Artículo 65 Carácter supletorio del régimen sancionador
El régimen sancionador establecido en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto al establecido en otras Leyes especiales en materia de servicios sociales.
Disposiciones adicionales
Primera Atención sociosanitaria en programas y centros de atención de servicios sociales
...

Segunda Desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, en el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Mapa asturiano de servicios sociales.
Asimismo, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Disposiciones transitorias
Primera
Hasta tanto se apruebe el mapa asturiano de servicios sociales, la organización administrativa de los servicios sociales será la establecida en la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales.

Segunda
Asimismo, hasta tanto se apruebe la organización complementaria del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias prevista en el último párrafo del apartado 2.c) del art. 35 de esta Ley, así como su funcionamiento, conservará su vigencia el Decreto 56/1988, de 28 de abril, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Bienestar Social.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.