Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- Órgano DEPARTAMENTO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES Y PARTICIPACION
- Publicado en DOGC núm. 5709 de 07 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 27 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 15 de Abril de 2015


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único Aprobación del Reglamento
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Adaptación de las licencias
- Segunda Adaptación de los establecimientos
- Tercera Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas
- Cuarta Control de aforos
- Quinta Prevenciones acústicas especiales
- Sexta Licencias en tramitación
- Séptima Carnet de personal de control de acceso
- Octava Régimen transitorio en relación con las entidades colaboradoras de la Administración
- Novena Régimen transitorio respecto a los horarios de los establecimientos públicos donde se realizan actividades de naturaleza sexual
- Décima Régimen transitorio de determinados establecimientos abiertos al públicos de nueva regulación
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
- TÍTULO PRELIMINAR
-
TÍTULO PRIMERO.
Las administraciones competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas
- CAPÍTULO PRIMERO. Administración de la Generalidad
- CAPÍTULO SEGUNDO. Relaciones con la Administración local
- CAPÍTULO TERCERO. Información y participación
- CAPÍTULO CUARTO. Entidades colaboradoras de la Administración
-
TÍTULO SEGUNDO.
Requisitos y obligaciones que deben cumplir los establecimientos, los espectáculos y las actividades recreativas
-
CAPÍTULO PRIMERO.
De ubicación y de construcción
-
SECCIÓN PRIMERA.
De carácter general
- Artículo 32 Informe urbanístico municipal
- Artículo 33 Compatibilidad acústica
- Artículo 34 Prevenciones acústicas especiales
- Artículo 35 Suficiencia de los accesos y los servicios de movilidad
- Artículo 36 Requisitos constructivos
- Artículo 37 Prevención y seguridad en caso de incendio
- Artículo 38 Ocupación de la vía pública
- SECCIÓN SEGUNDA. De carácter especial
-
SECCIÓN PRIMERA.
De carácter general
-
CAPÍTULO SEGUNDO.
Medidas para la protección de la seguridad y la salud
- Artículo 42 Memoria de seguridad
- Artículo 43 Necesidad de vigilantes de seguridad privada
- Artículo 44 Funciones y requisitos de los vigilantes de seguridad privada
- Artículo 45 Prevención de conductas incívicas en el exterior de los establecimientos y de los espacios abiertos al público
- Artículo 46 Plan de autoprotección
- Artículo 47 Condiciones de higiene y salubridad
- Artículo 48 Dispositivos de asistencia sanitaria
- Artículo 49 Consumición de bebidas y alimentos
-
CAPÍTULO TERCERO.
Acceso y admisión
- SECCIÓN PRIMERA. Derecho de admisión y limitaciones de acceso
-
SECCIÓN SEGUNDA.
Personal de control de acceso
- Artículo 56 Definición y dependencia
- Artículo 57 Obligación de disponer de personal de control de acceso
- Artículo 58 Número
- Artículo 59 Identificación del personal
- Artículo 60 Funciones
- Artículo 61 Requisitos
- Artículo 62 Pruebas
- Artículo 63 Habilitación
- Artículo 64 Renovación del carnet y distintivo
- Artículo 65 Revocación de la habilitación
- SECCIÓN TERCERA. Medidas para el control del aforo
- CAPÍTULO CUARTO. Horarios
- CAPÍTULO QUINTO. Información y documentación
-
CAPÍTULO SEXTO.
Garantías y responsabilidades
- Artículo 75 Responsabilidad de las personas titulares y de las personas organizadoras
- Artículo 76 Hojas de reclamación/denuncia
- Artículo 77 Personas obligadas a contratar un seguro
- Artículo 78 Ámbito de cobertura del seguro
- Artículo 79 Elementos del contrato de seguro
- Artículo 80 Cuantías mínimas
- Artículo 81 Coeficientes correctores
- Artículo 82 Límites
- Artículo 83 Acreditación
- CAPÍTULO SÉPTIMO. Registros de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras
- CAPÍTULO OCTAVO. Venta de entradas o localidades
-
CAPÍTULO PRIMERO.
De ubicación y de construcción
-
TÍTULO TERCERO.
Regímenes de intervención administrativa
- CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
- CAPÍTULO SEGUNDO. Licencia municipal de establecimientos abiertos al público
-
CAPÍTULO TERCERO.
Licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario
- Artículo 108 Aplicación
- Artículo 109 Determinación de los que están sujetos a autorización o licencia
- Artículo 110 Espectáculos y actividades organizados por los ayuntamientos
- Artículo 111 Requisitos generales
- Artículo 112 Requisitos para los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en espacios abiertos
- Artículo 113 Memoria de espectáculo público o actividad de carácter extraordinario
- Artículo 114 Procedimiento de solicitud y tramitación de la licencia municipal
- Artículo 115 Autorización del uso de espacios abiertos de titularidad pública
- Artículo 116 Procedimiento de solicitud y tramitación de la autorización de la Generalidad
- Artículo 117 Contenido de licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario
- CAPÍTULO CUARTO. Autorización y licencia de establecimientos de régimen especial
- CAPÍTULO QUINTO. Autorizaciones y licencias provisionales
- CAPÍTULO SEXTO. Comunicación previa
- CAPÍTULO SÉPTIMO. Transmisión y modificación
-
TÍTULO CUARTO.
Control e inspección
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Los controles
- Artículo 130 Sistema de controles
- Artículo 131 El control inicial
- Artículo 132 Los controles periódicos
- Artículo 133 Derechos y obligaciones de la persona titular del establecimiento
- Artículo 134 Documentación a presentar
- Artículo 135 Control de los establecimientos sujetos a licencia o autorización
- Artículo 136 Control de los establecimientos sujetos a comunicación previa
- Artículo 137 Contenido del acta y del informe de control
- Artículo 138 Las entidades colaboradoras de la Administración
- Artículo 139 Revisión de los controles efectuados por entidades colaboradoras de la Administración
-
CAPÍTULO SEGUNDO.
Las revisiones e inspecciones
- Artículo 140 Sujeción a revisión periódica
- Artículo 141 Competencia para inspeccionar
- Artículo 142 Ejercicio de la función inspectora
- Artículo 143 Efectos y consecuencias de las inspecciones
- Artículo 144 Programación y realización de las inspecciones
- Artículo 145 Objetivos y planes y programas de inspección
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Los controles
-
TÍTULO QUINTO.
Régimen sancionador
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Especificaciones y graduaciones de las infracciones y sanciones
- Artículo 146 Especificaciones para la tipificación de faltas muy graves
- Artículo 147 Especificaciones para la tipificación de faltas graves y la excepción
- Artículo 148 Graduación de las sanciones por la comisión de faltas muy graves
- Artículo 149 Graduación de las sanciones por la comisión de faltas graves
- Artículo 150 Reincidencia
- Artículo 151 Sustitución de la sanción por advertencia
- Artículo 152 Publicidad
- Artículo 153 Reparación de los daños
- Artículo 154 Medidas sin carácter sancionador
- CAPÍTULO SEGUNDO. Registro de infracciones y sanciones
- CAPÍTULO TERCERO. Especificidades del procedimiento sancionador
-
CAPÍTULO CUARTO.
Las medidas provisionales
- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
- SECCIÓN SEGUNDA. Las medidas provisionales
- SECCIÓN TERCERA. Las medidas provisionales previas
-
SECCIÓN CUARTA.
Las medidas provisionales inmediatas
- Artículo 167 Supuestos en que se pueden adoptar medidas provisionales inmediatas
- Artículo 168 Determinación de la medida provisional inmediata
- Artículo 169 Apreciación de las circunstancias que justifican las medidas provisionales inmediatas
- Artículo 170 Procedimiento para adoptar medidas provisionales inmediatas
- Artículo 171 Vigencia de las medidas provisionales inmediatas
-
CAPÍTULO PRIMERO.
Especificaciones y graduaciones de las infracciones y sanciones
-
ANEXO I
. El catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y de los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo
- I. Objeto y finalidad
- II. Espectáculos públicos
- III. Actividades recreativas
- IV. Regulación supletoria de determinados espectáculos públicos y actividades recreativas
- V. Tipología de los espectáculos y de las actividades recreativas
- VI. Establecimientos y espacios abiertos al público
- VII. Clasificación por su aforo
- ANEXO II . Entidades colaboradoras de la Administración
- ANEXO III . Sistemas de control de aforo
- ANEXO IV . Letreros y placas normalizados
- ANEXO V . Centros, módulos, temario y pruebas para la habilitación de personal de control de acceso
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
--> DOGC 30 Diciembre. Corrección de erratas en el D 112/2010, de 31 Ago. CA Cataluña (Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas)
- Afectaciones recientes
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- 15/4/2015
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D 42/2015 de 24 Mar. CA Cataluña (de regulación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública)
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Anexo II derogado por la disposición derogatoria del D. [CATALUÑA] 42/2015, 24 marzo, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública («D.O.G.C.» 26 marzo).
- 8/3/2013
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DECRETO 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos
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Téngase en cuenta la disposición adicional del D [CATALUÑA] 127/2013, 5 marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas («D.O.G.C.» 7 marzo), cuyo tenor literal establece: «Se suprimen las referencias al informe de protección civil que se cita en el artículo 93.1, y al plan de autoprotección al que se refiere el artículo 97.1.b), ambos del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Decreto 112/2010 de 31 de agosto».
La referencia al plan de autoprotección de la letra b) del número 1 del artículo 97, ha sido suprimida en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional del D [CATALUÑA] 127/2013, 5 marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas («D.O.G.C.» 7 marzo).
Número 5 del artículo 46 derogado por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 127/2013, 5 marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas («D.O.G.C.» 7 marzo).
Letra d) del número 1 del artículo 101 derogada por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 127/2013, 5 marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas («D.O.G.C.» 7 marzo).
- 23/12/2011
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Orden INT/358/2011, de 19 de Dic.CA Cataluña (horarios de establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la L 11/2009, de 6 de Jul.)
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Disposición transitoria novena dejada sin efecto por la disposición final primera de la O [CATALUÑA] INT/358/2011, 19 diciembre, por la que se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y a su Reglamento («D.O.G.C.» 22 diciembre).
Disposición transitoria décima dejada sin efecto por la disposición final primera de la O [CATALUÑA] INT/358/2011, 19 diciembre, por la que se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y a su Reglamento («D.O.G.C.» 22 diciembre).
De acuerdo con el artículo 141.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.
Este Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario y la aplicación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas, con la voluntad de recoger en un único texto normativo la regulación hasta ahora dispersa en varias normas aplicables a estas actividades y los lugares donde se desarrollan.
Con la misma finalidad, este Reglamento incluye también disposiciones relativas a las licencias municipales y otros asuntos propios de las competencias de los ayuntamientos. Éstas, sin embargo, son debidamente respetadas, ya que queda clara la naturaleza supletoria de los preceptos de la presente norma, que sólo son de aplicación en aquellos municipios que no tengan ordenanzas propias o cuando éstas no dispongan lo contrario.
De acuerdo con la Ley 11/2009, de 6 de julio, la presente disposición es coherente con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y, por este motivo, agiliza y hace previsibles los controles preventivos para la apertura y modificación de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas, responsabiliza a la Administración de la formación y el mantenimiento de los registros, y elimina otras barreras en el ejercicio de actividades empresariales afectadas por esta regulación.
No obstante, y atendiendo a los motivos de interés público previstos expresamente por la propia Directiva, este Reglamento prevé, de acuerdo con la Ley que desarrolla, mecanismos de intervención administrativa más rigurosos, como el régimen de autorización y licencia o el silencio administrativo negativo, en relación con las actividades recreativas, los espectáculos públicos y los establecimientos de mayor incidencia social, los cuales pueden afectar significativamente a los derechos y los intereses de terceras personas.
En cumplimiento de las previsiones del Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, en este Decreto se ha intentado reducir al mínimo las cargas administrativas impuestas a las empresas para facilitar el ejercicio de la actividad económica.
Por otra parte, cabe destacar, como novedad, la regulación del régimen de comunicación previa ante la Administración, para determinados establecimientos de espectáculos y actividades, manteniendo, asimismo, el régimen de intervención administrativa de licencia y autorización en el resto de supuestos.
Igualmente, se han simplificado y agilizado los procedimientos, mediante el uso de declaraciones responsables, sin que ello implique disminución de la protección y seguridad de las personas y los bienes. Otras medidas agilizadoras son la incorporación de la tramitación por vía telemática de aquellos trámites que sea posible o la inscripción de oficio de los establecimientos abiertos al público, las personas titulares y las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas en los registros públicos que este Reglamento prevé.
Asimismo, y en aplicación de lo que se establece en el artículo 2.1.a) de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por dicho Consejo.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la LE0000170214 Directiva 98/34/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
En cuanto a su estructura, el título preliminar recoge el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de determinados conceptos que utiliza este Reglamento.
El título primero, sobre la Administración, desarrolla las diversas cuestiones de carácter organizativo que son necesarias para la aplicación de la Ley 11/2009, de 6 de julio. Destaca la regulación de los mecanismos que hacen posible que Generalidad y los ayuntamientos compartan competencias sobre la materia que se regula, sobre las relaciones entre ambas administraciones y las instituciones y sobre los procedimientos de participación ciudadana y de los colectivos afectados.
Este título también prevé la actuación de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de los establecimientos abiertos al público, y de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. Estas entidades deben servir para agilizar los procedimientos de control de los establecimientos, las actividades y los espectáculos que se prevén en este Reglamento.
El título segundo tiene por objeto la regulación de los requisitos y obligaciones que deben cumplir los establecimientos y espacios abiertos al público, los espectáculos y las actividades recreativas. Incluye los requisitos y condiciones de construcción y de localización, las medidas obligatorias para la protección de la seguridad y la salud, el régimen de acceso y admisión y los procedimientos que hacen posible su aplicación efectiva, los horarios, y las garantías y responsabilidades de las personas titulares y de las personas organizadoras.
Se recogen los registros que, a nivel municipal y a nivel general, se deben constituir y que deben recoger todos los establecimientos abiertos al público, las personas titulares y las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas.
El título tercero regula las licencias, las autorizaciones y comunicaciones previas ante la Administración a que están sometidos los establecimientos y espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el procedimiento a seguir para su tramitación.
Una de las principales novedades de este título es el amplio abanico de establecimientos, de espectáculos y de actividades, y sus modificaciones, que dejan de estar sometidos a licencia o autorización para pasar a estar únicamente obligados al trámite de la comunicación previa ante la Administración.
También destaca la voluntad simplificadora del Reglamento, que prevé un procedimiento que integra en una sola, o que hace simultánea en el tiempo, la tramitación de las diversas licencias que pueden concurrir en los establecimientos y espacios abiertos al público, en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas.
Asimismo, el Reglamento adopta las medidas necesarias para aplicar mecanismos informáticos y telemáticos en la presentación y tramitación de las licencias, autorizaciones y comunicaciones previas ante la Administración.
El título cuarto regula el control y la inspección a que están sometidos los establecimientos, los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por este Reglamento. Una de las principales novedades del título es una mayor participación de los entes locales en el ejercicio de las potestades de inspección y sanción que, tradicionalmente, habían sido reservadas a la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y a los órganos de administración de ésta, respectivamente.
El título quinto regula el régimen sancionador aplicable a los establecimientos y espacios abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas, completando los preceptos de la Ley, que se remiten al desarrollo reglamentario, y se establece un registro de infracciones y sanciones. En este título destaca la previsión de medidas efectivas para poder intervenir con celeridad ante los casos de infracciones muy graves y particularmente graves y que conllevan un riesgo especial para la seguridad, la salud o la convivencia ciudadana.
Finalmente, este Reglamento recoge cinco anexos relativos al catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo; a las entidades colaboradoras de la Administración; a los sistemas de control de aforo; a los rótulos y placas normalizadas, y a los centros, módulos, temario y pruebas para la habilitación de personal de control de acceso.
Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 y la disposición final primera de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas, visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, y previa deliberación del Gobierno,
Decreto:
Artículo único Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Disposiciones adicionales
Primera Registros
El departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los registros de establecimientos y espacios abiertos al público y de personas organizadoras, el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y el Registro de infracciones y sanciones regulados por este Reglamento sean operativos al cabo de dos años de su entrada en vigor.
Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y en coordinación con los ayuntamientos, se establecerá el software y el sistema tecnológico necesario para constituir el Registro de establecimientos y espacios abiertos al público y de personas organizadoras.
Segunda Actualización de las cuantías
Las cuantías del capital asegurado que se establecen en este Reglamento se pueden actualizar anualmente por orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la media general anual del índice de precios de consumo de Cataluña o con cualquier otro índice que lo sustituya.
Tercera Acta única de control inicial
En los casos en que previamente al inicio de una actividad, espectáculo o a la puesta en marcha de un establecimiento se deba realizar una comprobación previa según las determinaciones de este Decreto, y a la vez se deba efectuar una actuación de control inicial de acuerdo con la legislación de prevención y control ambiental, y de prevención y seguridad en materia de incendios, la persona titular de la autorización o licencia ambiental puede solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como también los requeridos en materia ambiental y de incendios.
Cuarta Ludotecas
Los centros que se denominan ludoteca de acuerdo con lo previsto en el Decreto 94/2009, de 9 de junio, por el que se regulan las ludotecas, quedan sometidos a las previsiones del título IV de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Disposiciones transitorias
Primera Adaptación de las licencias
1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los ayuntamientos deben revisar, en un plazo máximo de 24 meses, las licencias otorgadas con anterioridad con respecto a la denominación de la actividad o espectáculo y adaptarlas a las definiciones que se contienen. Los ayuntamientos deben comunicar a los correspondientes servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad, y a las personas titulares u organizadoras, las resoluciones relativas a estas revisiones.
Cualquier solicitud o comunicación de modificación sustancial de las condiciones en que fue otorgada la licencia o autorización comporta la adecuación de dicha licencia o autorización de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
La comunicación al ayuntamiento correspondiente produce efectos en el mismo momento de su presentación ante éste.
2. Los establecimientos abiertos al público que dispongan de licencia para las actividades de bar musical, discoteca, sala de baile y sala de fiestas con espectáculo no requieren de la solicitud y la adaptación de la licencia en el caso de que quieran realizar actuaciones en directo de acuerdo con lo establecido en el anexo I, si bien lo deben comunicar al ayuntamiento correspondiente para que esta actividad complementaria conste en la licencia, y en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras.
Segunda Adaptación de los establecimientos
Los establecimientos y espacios abiertos al público que estén autorizados a la entrada en vigor de este Reglamento pueden seguir en funcionamiento, incluso si las instalaciones no cumplen con algunas de sus disposiciones, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Sin embargo, deben adecuarse plenamente a los requisitos y condicionamientos de este Reglamento, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Modificaciones sustanciales del establecimiento.
- b) Ampliación o modificación de las actividades recreativas o de espectáculos públicos incluidos en la licencia o autorización, siempre que se requiera un cambio en sus instalaciones.
- c) Solicitud de distintivos de calidad o de cualquier otra ayuda o beneficio de la Administración o contratación de cualquier tipo de servicio o actividad con la misma.
Tercera Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas
El Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas creado al amparo del Decreto 200/1991, de 1 de octubre, sigue vigente con la composición que tenga a la entrada en vigor de este Reglamento y debe ejercer las funciones que el artículo 17 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, y este Reglamento atribuyen al Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, mientras éste no se constituya con la composición establecida por el artículo 26 de este Reglamento.
Cuarta Control de aforos
Los establecimientos que tienen la obligación de disponer de sistema automático de control de aforos disponen de un plazo de tres años, a partir de la publicación de la regulación de este sistema, para instalarlo y ponerlo en funcionamiento. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas les debe asesorar y dar apoyo en esta instalación y puesta en funcionamiento.
Quinta Prevenciones acústicas especiales
Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos musicales o actividades musicales, que deben tener instalado un limitador de sonido con registrador, para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos, disponen de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para instalarlo.
Sexta Licencias en tramitación
Todas las solicitudes de licencias y autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de este Reglamento se rigen por la normativa aplicable en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes. En aquellos supuestos en que la nueva regulación establezca el régimen de comunicación previa, la persona interesada puede, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Séptima Carnet de personal de control de acceso
Las personas que dispongan de la habilitación de personal de control de acceso, mediante el correspondiente carnet, disponen de un plazo máximo de 12 meses para adaptarse a la nueva regulación.
Asimismo, las personas interesadas que hayan solicitado la habilitación con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y que cumplan los requisitos establecidos para el personal de control de acceso deben adaptar la solicitud del carnet a la nueva regulación.
Octava Régimen transitorio en relación con las entidades colaboradoras de la Administración
Las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente, de actividades recreativas y las acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios pueden desarrollar provisionalmente las funciones que este Reglamento atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cumpliendo con los requisitos específicos que determina, hasta que el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas acredite las propias.
Novena Régimen transitorio respecto a los horarios de los establecimientos públicos donde se realizan actividades de naturaleza sexual
...
Décima Régimen transitorio de determinados establecimientos abiertos al públicos de nueva regulación
...
Disposición derogatoria
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan derogadas las disposiciones siguientes:
- El Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.-->
- El Decreto 76/1999, de 23 de marzo, de creación de una ponencia técnica interdepartamental de espectáculos y actividades recreativas en cada delegación territorial del Gobierno de la Generalidad.-->
- El Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.-->
- El Decreto 239/1999, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.-->
- El Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.-->
- El Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.-->
- El Decreto 348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de habilitación y las funciones del personal de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.-->
- El Decreto 251/2006, de 6 de junio, de regulación de las condiciones y cuantías mínimas de los seguros de responsabilidad civil exigibles para los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.-->
Disposiciones finales
Primera Carácter supletorio
1. Este Reglamento tiene carácter supletorio de las ordenanzas municipales respecto de los siguientes artículos: 29, 30, 31, 32, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 110, 111, 112, 113, 114,115, 117, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 142 y 143, respetando la potestad reglamentaria que corresponde a los entes locales, y sin perjuicio de que se puedan elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas tipo por parte de los departamentos afectados por la materia.
2. Las ordenanzas o reglamentos municipales podrán establecer requisitos y condiciones adicionales a las previstas en este Reglamento con carácter general.
Segunda Aplicación de este Reglamento en el municipio de Barcelona
Dado que el artículo 71 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, atribuye a este Ayuntamiento la competencia para autorizar la instalación y la apertura de todo tipo de establecimientos abiertos al público y de actividades en esta ciudad, corresponde al Ayuntamiento de Barcelona la competencia para autorizar los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de este Reglamento y, por lo tanto, puede regular mediante las ordenanzas municipales todos los aspectos del presente Reglamento que sean propios de la competencia municipal, desarrollando sus previsiones, así como para inspeccionar y sancionar a los establecimientos, actividades o espectáculos que autoriza.
El procedimiento administrativo sancionador de las materias de competencia propia del Ayuntamiento de Barcelona se regula por las ordenanzas municipales en defecto de normativa específica o supletoriamente a ésta.
Barcelona, 31 de agosto de 2010
José Montilla i Aguilera
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Joan Saura i Laporta
Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación