Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- Órgano DEPARTAMENTO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES Y PARTICIPACION
- Publicado en DOGC núm. 5709 de 07 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 27 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 15 de Abril de 2015


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Título tercero
Regímenes de intervención administrativa
Capítulo primero
Disposiciones generales
Artículo 91 Clasificación
Los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y actividades recreativas están sujetos a los regímenes de intervención administrativa siguientes:
Artículo 92 Autorización, licencia y comunicación previa
1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, toda autorización, licencia y comunicación previa ante la Administración de un determinado establecimiento público lleva asociada la realización de uno o varios tipos de espectáculos públicos o actividades recreativas, según las definiciones del anexo I.
2. En un mismo establecimiento abierto al público se pueden realizar varios espectáculos públicos y actividades recreativas de los definidos por separado en el anexo I, siempre que cumpla todos los requisitos exigidos para cada uno de ellos, que ninguna disposición no los declare incompatibles y que no lo sean física o técnicamente. En estos casos, en la licencia, autorización o comunicación previa del establecimiento, se hará constar la denominación de la actividad principal o de la que exija mayores requisitos. Asimismo, deben constar los otros espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen. Si el establecimiento tiene varios espacios independientes de uso diferenciado, se expresará el aforo autorizado de cada uno de ellos y la actividad o actividades que se deben desarrollar.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario son los que se llevan a cabo esporádicamente en los establecimientos y espacios abiertos al público que tienen licencia, autorización o comunicación previa para una actividad o espectáculo diferente del que se pretende realizar.
4. También se pueden llevar a cabo esporádicamente en los espacios abiertos al público u otros establecimientos que disponen de licencia para realizar actividades diferentes a las previstas en este Reglamento.
Artículo 93 Informes de los órganos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas
1. Los ayuntamientos deben enviar el proyecto técnico y demás documentación que acompaña la solicitud de licencia o autorización previstas en el punto 2 de este artículo a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Estos órganos, tras someter la documentación a consideración de informe en el ámbito de seguridad ciudadana, prevención y seguridad en materia de incendios, protección civil y tránsito y en otros ámbitos, si procede, emitirán los informes que garantizan el cumplimiento de la normativa vigente en materia de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas. El contenido de estos informes se comunicará al ayuntamiento, el cual lo debe incorporar obligatoriamente a las licencias y autorizaciones municipales. Estos informes se deben emitir en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada en el registro de los servicios territoriales.

2. Los ayuntamientos deben enviar una copia de los expedientes de licencia municipal a los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en los siguientes supuestos:
- a) Establecimientos de régimen especial, en los municipios de más de 50.000 habitantes o que por delegación hayan asumido esta competencia.
- b) Actividades recreativas extraordinarias o espectáculos públicos extraordinarios, en municipios de más de 50.000 habitantes o que por delegación hayan asumido esta competencia.
Artículo 94 Declaración responsable y comunicación previa
El departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe poner a disposición de la ciudadanía modelos normalizados de declaración responsable y comunicación previa.
Capítulo segundo
Licencia municipal de establecimientos abiertos al público
Sección primera
Espectáculos y establecimientos abiertos al público
Artículo 95 Licencia municipal
De conformidad con los artículos 13.1.c) y 29 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, están sujetos a licencia municipal:
- a) Los establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter permanente, que no estén sujetos al régimen de comunicación previa de acuerdo con el artículo 124 de este Reglamento.
- b) Los establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas no permanentes desmontables.
- c) Los establecimientos de régimen especial para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes, con el informe vinculante previo de la Generalidad.
- d) Los espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario en municipios de más de 50.000 habitantes.
- e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que se lleven a cabo con motivo de fiestas y verbenas populares.
Sección segunda
Solicitud y documentación
Artículo 96 Solicitud
1. La solicitud de licencia de establecimiento abierto al público se dirige al ayuntamiento donde éste se ubique, con el siguiente contenido:
- a) Nombre y dirección de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que actúe en su representación. Deben incluirse en cualquier caso las direcciones para comunicaciones y notificaciones telemáticas.
- b) Tipo de establecimiento y, en su caso, de espectáculos y actividades recreativas para que se solicita la licencia, de acuerdo con la tipología prevista en el anexo I.
- c) La solicitud se puede formalizar por medios electrónicos o de manera presencial en cualquier punto de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE).
2. En el supuesto de que la solicitud se presente a través de medios electrónicos, es necesario anexar la documentación en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, es necesario aportar la documentación en soporte electrónico y una copia en soporte papel.
Artículo 97 Documentación
1. La solicitud de licencia de establecimiento abierto al público debe ir acompañada de la documentación siguiente:
- a) Proyecto técnico, con el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios.
-
b) Memoria de seguridad, memoria de movilidad o estudio de evaluación de la movilidad generada, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, redactados respectivamente de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, en su caso, y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.
La referencia al plan de autoprotección de la letra b) del número 1 del artículo 97, ha sido suprimida en virtud de lo dispuesto por la disposición adicional del D [CATALUÑA] 127/2013, 5 marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas («D.O.G.C.» 7 marzo).Vigencia: 8 marzo 2013
- c) Declaración responsable de la persona titular u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de una de seguro de responsabilidad civil que cubre el riesgo y de disponibilidad de la finca o local.
- d) Documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones, y en todo caso la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y de las actividades a desarrollar en él.
- e) Documento acreditativo de la designación por la persona solicitante de la licencia de la persona que debe asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en el que debe constar el nombre, la dirección, titulación y habilitación profesional de la persona designada.
- f) La solicitud de licencia urbanística, en su caso, acompañada por la documentación requerida por la normativa urbanística. Esta solicitud se puede presentar simultáneamente a la presentación de otras solicitudes de autorización o licencia.
2. Informe de compatibilidad del proyecto con el ordenamiento urbanístico vigente, por los establecimientos de régimen especial autorizados por la Generalidad.
Artículo 98 Proyecto técnico
El proyecto técnico del establecimiento abierto al público que se debe adjuntar a la solicitud de licencia debe estar firmado por una persona técnica competente y deberá contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades, prevención y seguridad en caso de incendio y, en su caso, los relativos al sistema de control automático de aforo ya su instalación.
Artículo 99 Presentación simultánea de otras solicitudes
Simultáneamente a la presentación de la solicitud de licencia de establecimiento abierto al público, se presentarán también ante el ayuntamiento las solicitudes de autorizaciones y licencias que la normativa vigente requiera para el establecimiento proyectado, de conformidad con las previsiones de los artículos siguientes, teniendo en cuenta que se podrán tramitar conjuntamente las solicitudes presentadas.
Sección tercera
Tramitación y resolución
Artículo 100 Suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada
1. Una vez recibida la solicitud, el ayuntamiento debe comprobar si la documentación presentada es la legalmente exigida.
2. Si el ayuntamiento detecta carencias o deficiencias en la solicitud o en la documentación que la acompaña lo notificará a la persona solicitante, y le dará un plazo de diez días para enmendarlas, advirtiéndole que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su petición.
3. Completado el trámite anterior, el ayuntamiento remitirá la solicitud y la documentación que la acompaña al órgano competente para hacer el informe ambiental, y a los departamentos de la Generalidad competentes que deban emitir los informes preceptivos, los cuales deberán pronunciarse sobre la suficiencia e idoneidad del proyecto. Si se detectan insuficiencias subsanables, se requerirá al o la solicitante para que las subsane.
4. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya completado o subsanado la documentación se declarará la caducidad del expediente y se procederá a su archivo.
Artículo 101 Informes preceptivos
1. De acuerdo con el artículo anterior, el proyecto técnico y demás documentación se someterán a informe preceptivo y vinculante de los órganos municipales y, si procede, de los de la Generalidad competentes en las materias siguientes:
- a) Protección de la salud.
- b) Prevención y seguridad en materia de incendios.
- c) Seguridad ciudadana.
- d) ...
-
Letra d) del número 1 del artículo 101 derogada por la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 127/2013, 5 marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas («D.O.G.C.» 7 marzo).Vigencia: 8 marzo 2013
- e) En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, los informes en relación con los establecimientos de régimen especial a que hace referencia el artículo 93 de este texto.
- f) El competente para emitir el informe ambiental.
- g) El Servicio Catalán de Tráfico u otro órgano municipal competente en materia de movilidad, en relación con las medidas a adoptar en el ámbito de las vías interurbanas y de las urbanas, respectivamente.
2. Los órganos competentes en materia ambiental deben emitir su informe dentro del plazo que les otorga la normativa de medio ambiente. En los demás casos, los informes deben ser entregados en el plazo de un mes desde su solicitud.
3. Transcurridos los plazos establecidos sin que se hayan remitido los informes se pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se dicte la resolución, deban ser considerados necesariamente para dictarla.
Artículo 102 Tramitación del procedimiento
Completado el trámite previsto en el artículo anterior, la solicitud y la documentación que la acompaña debe someterse a información pública y audiencia vecinal, que se desarrolla de conformidad con lo previsto en este Reglamento, la normativa general sobre procedimiento administrativo y la normativa de régimen local aplicable.
Artículo 103 Propuesta de resolución
1. Una vez recibidos los informes preceptivos requeridos por el artículo 101 o agotado el plazo establecido para emitirlos, el órgano municipal para resolver elabora la propuesta de resolución, que debe ser notificada, informando de que disponen de un plazo de diez días para formular alegaciones, a:
- a) Las personas interesadas.
- b) El órgano ambiental que haya emitido el informe de este orden.
- c) El resto de órganos que hayan emitido informes preceptivos.
2. Una vez completados los trámites anteriores, el instructor o instructora elevará el expediente al órgano competente para resolver.
Artículo 104 Resolución
1. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo en los casos en que este mismo Reglamento establece plazos diferentes. Si no se dicta resolución expresa dentro de este plazo, la solicitud de licencia debe entenderse denegada por silencio administrativo.
2. La resolución sólo puede ser de otorgamiento de la licencia solicitada si su tramitación ha acreditado que el establecimiento abierto al público autorizado reúne las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, salubridad e higiene que, para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, establecen el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
3. La licencia otorgada lleva implícito el informe de intervención administrativa de control preventivo exigido por la legislación reguladora de prevención y control ambiental, y debe contener las declaraciones, prescripciones, determinaciones y consideraciones que esta legislación requiere a las licencias ambientales, especialmente las relativas la prevención de los ruidos y vibraciones.
4. La resolución se notificará a todas las personas interesadas y a los órganos que hayan intervenido en el procedimiento.
Artículo 105 Contenido de la licencia
La licencia debe contener los siguientes datos:
- a) Nombre comercial y dirección del establecimiento y nombre y razón social de la persona titular y los datos relativos a las personas responsables y representantes.
- b) Fecha de otorgamiento y vigencia. Controles periódicos y revisiones a que debe someterse, en su caso, así como los plazos para los mismos.
- c) Tipo de establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa.
- d) Horario de apertura y de cierre, en caso de ser diferente del previsto con carácter general.
- e) Aforo máximo autorizado.
- f) Las licencias para establecimientos abiertos al público destinados total o parcialmente a espectáculos musicales o actividades musicales deben expresar los valores máximos de emisión sónica que son admisibles, según la normativa sobre contaminación acústica y las ordenanzas locales.
- g) Las condiciones singulares a las que queda sometida, en su caso.
Sección cuarta
Supuestos especiales
Artículo 106 Licencias en inmuebles singulares que no cumplen todos los requisitos
1. Excepcionalmente, se podrán otorgar licencias de establecimientos abiertos al público en locales que no cumplan todas las condiciones establecidas por este Reglamento, siempre y cuando el desarrollo de su actividad no comporte un riesgo para la seguridad de las personas y concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:
- a) Que se trate de inmuebles protegidos de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio cultural catalán, en los que las obras de adecuación requeridas por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Reglamento resulten incompatibles con la salvaguarda de sus valores propios del patrimonio cultural, y así se acredite documentalmente en la solicitud.
- b) Que el proyecto presentado para obtener la licencia cuente con el informe favorable del órgano de la Generalidad competente en materia de patrimonio cultural.
- c) Que el proyecto y demás documentación presentada con la solicitud acrediten que el local cumple con los requisitos esenciales y básicos de seguridad, salubridad e higiene, de calidad de las actividades, de comodidad y protección de las personas y de aislamiento acústico, y otras medidas para evitar molestias a terceras personas, y así lo admitan los informes preceptivos.
2. El plazo de resolución de estas solicitudes es de seis meses.
Artículo 107 Licencia de establecimientos no permanentes desmontables
1. Los establecimientos no permanentes desmontables en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas requieren la correspondiente licencia municipal de establecimiento abierto al público.
2. La solicitud, tramitación y otorgamiento de esta licencia se regirá por lo establecido en los artículos anteriores del presente capítulo, sin perjuicio de que el ayuntamiento afectado, mediante resolución motivada por las circunstancias del caso y las características de la construcción desmontable, pueda acordar eximirlos de algunos de los requerimientos de los artículos anteriores.
3. A efectos de la intervención administrativa en materia de incendios, los establecimientos y actividades recogidos en este artículo se rigen también por la normativa de la Generalidad sobre prevención y seguridad en caso de incendio.
4. En el caso de las instalaciones de las ferias de atracciones, en cuanto a los montajes y las instalaciones de las citadas atracciones, se regirán por las prescripciones establecidas en el artículo 39.4 de este Reglamento.
Capítulo tercero
Licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario
Artículo 108 Aplicación
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario son los definidos en el artículo 42.1 de la Ley 11/2009, de 6 de julio.
2. En los términos que establece el artículo siguiente, requieren licencia o autorización los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que no están incluidos en la licencia, autorización o comunicación previa de un establecimiento o espacio abierto al público, por incurrir en alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Tener lugar en un espacio abierto al público.
- b) Tener lugar en algún tipo de establecimiento que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o las actividades.
- c) Tener lugar en algún tipo de establecimiento que disponga de licencia o autorización diferente del espectáculo o la actividad recreativa que se quiera realizar, o diferente a las previstas en este Reglamento.
Artículo 109 Determinación de los que están sujetos a autorización o licencia
Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario están sometidos a autorización de la Generalidad, salvo que se lleven a cabo en municipios de más de 50.000 habitantes, o que se lleven a cabo con motivo de fiestas y verbenas populares. En estos casos están sometidos a licencia municipal.
Artículo 110 Espectáculos y actividades organizados por los ayuntamientos
Los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios organizados por los servicios municipales o bajo la responsabilidad directa de éstos deben contar con las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad, la salud y los derechos de las terceras personas que puedan resultar afectadas por su realización, siendo responsabilidad de los mismos servicios municipales la adopción de estas medidas.
Artículo 111 Requisitos generales
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario regulados por los artículos anteriores, incluidos los organizados por los ayuntamientos o bajo su responsabilidad directa, deben cumplir en cualquier caso los requisitos siguientes:
- a) Ser convocados, organizados y realizados bajo la responsabilidad de una o de unas personas determinadas, que pueden ser entidades, personas físicas o jurídicas o personas responsables o empleados de servicios de la Administración pública y que, en cualquier caso, deben ser identificadas, con determinación clara de la responsabilidad que les corresponde.
- b) Presentar un análisis de la movilidad provocada por el espectáculo público o actividad recreativa, con previsión de medidas especiales para afrontar las necesidades detectadas, en su caso, según determina la normativa sobre regulación de la movilidad generada.
- c) Disponer de personal de vigilancia y de personal de control de acceso, respectivamente, si así se prevé en este Reglamento.
- d) Disponer de un plan de autoprotección.
- e) Disponer de los servicios de higiene y seguridad y los dispositivos de asistencia sanitaria correspondiente.
- f) Disponer de servicios automáticos de control de aforos, cuando proceda.
- g) Presentar una valoración del impacto acústico del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para prevenirlo y minimizarlo.
- h) Haber contratado la póliza de responsabilidad civil.
- i) Acreditar la disponibilidad del establecimiento o del espacio donde se realiza el espectáculo público o actividad recreativa.
2. Si se realizan en un establecimiento cerrado, éste debe cumplir los requisitos constructivos y de prevención de incendios exigidos por este Reglamento a los establecimientos abiertos al público destinados al mismo tipo de espectáculo público o actividad recreativa que se quiera realizar.
3. Si los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario se realizan en un espacio abierto, además de los requisitos establecidos en el apartado primero deben cumplir con los previstos en el artículo siguiente.
Artículo 112 Requisitos para los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en espacios abiertos
1. Únicamente se pueden organizar en espacios abiertos espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario que, además de cumplir con los requerimientos de esta y otras disposiciones que les afecten, se encuentren en una de las siguientes circunstancias:
- a) Se celebren con motivo de fiestas y verbenas populares o de festivales o certámenes que cuenten con una amplia participación de la población directamente afectada.
- b) Se celebren en fechas o vísperas festivas, dentro de horarios en los que su impacto sea admisible por los usos sociales mayoritarios.
- c) Se celebren en lugares situados a la distancia necesaria de los núcleos habitados, de manera que no causen molestias perceptibles a la gente que vive en ellos.
2. Las personas organizadoras deben contar con la conformidad de la persona titular del espacio abierto. Si el espacio abierto forma parte de un espacio natural o inmueble protegido de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio cultural catalán, es necesario también la conformidad de la autoridad administrativa o de la persona responsable de su protección y gestión.
3. Las personas organizadoras pueden cerrar el espacio abierto destinado a la realización del espectáculo público o de la actividad recreativa, si lo autoriza su titular. Las vallas utilizadas deben ser homologadas y en ningún caso pueden acabar en ángulos de corte o en superficies agresivas que puedan causar daño a las personas. Asimismo, por razones de seguridad deberán preverse varios puntos abiertos en la valla para facilitar la evacuación.
4. La persona organizadora debe instalar los servicios sanitarios e higiénicos y asistencia sanitaria que correspondan.
5. La persona organizadora se hace también responsable de habilitar el espacio que sea necesario para el aparcamiento de vehículos y, en su caso, para la acampada de los asistentes, y subsidiariamente de los daños y perjuicios que éstos puedan ocasionar en los bienes públicos y privados situados en las inmediaciones del espacio. La administración competente para conceder la licencia o autorización de esta actividad puede condicionar su realización a que la persona organizadora deposite una fianza suficiente para responder por esos daños y, en general, por el resto que se puedan ocasionar en el espacio abierto como consecuencia de la realización del espectáculo público o de la actividad recreativa.
Artículo 113 Memoria de espectáculo público o actividad de carácter extraordinario
1. Para solicitar una licencia o autorización de carácter extraordinario se debe redactar una memoria, con el contenido mínimo siguiente:
- a) Identificación del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.
- b) Fecha o fechas y horario previsto para la realización.
- c) Nombre, apellidos, dirección y teléfonos de, al menos, dos personas responsables de su organización.
- d) Descripción breve del espectáculo o actividad y del número máximo de personas que previsiblemente asistirán o participarán en su realización, con indicación de los servicios o prestaciones que se les ofrecen.
- e) Indicación de las medidas adoptadas, incluidas la contratación del personal de seguridad privada y de control de acceso, y de las que convendría adoptar por parte de los servicios municipales afectados, para prevenir riesgos para la salud y la seguridad y para prevenir inconvenientes o molestias para terceros interesados, especialmente en materia de ruidos y de tráfico.
- f) Declaración responsable de disponer de la póliza de seguros que da cobertura a la responsabilidad civil que pueda derivarse de la organización y realización del espectáculo o de la actividad recreativa.
- g) Identificación de la persona o personas titulares de la disponibilidad del establecimiento, recinto o espacio abierto y, en caso de que no sea la misma persona promotora u organizadora, documento que exprese su conformidad con el espectáculo público o con actividad recreativa proyectados.
2. La memoria prevista en el apartado anterior debe ser redactada:
Artículo 114 Procedimiento de solicitud y tramitación de la licencia municipal
1. La licencia requerida para realizar los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario se tramitará de conformidad con los apartados siguientes:
- a) La persona responsable del espectáculo público o actividad recreativa debe presentar la correspondiente solicitud al ayuntamiento, acompañada de la memoria regulada en el artículo anterior.
- b) El ayuntamiento debe someter la memoria a consulta de los órganos municipales, comarcales o de la Generalidad que sean competentes en materia de seguridad ciudadana, prevención y seguridad en materia de incendios, protección civil y tránsito que disponen de 15 días para emitir el informe correspondiente.
- c) Transcurrido dicho plazo sin que se haya remitido el informe se pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de que se dicte la resolución, deba ser considerado por ésta.
- d) El ayuntamiento debe resolver sobre el otorgamiento de la licencia y notificarla en el plazo de un mes a contar desde su solicitud. Si no hay resolución expresa dentro de este plazo, la licencia se entiende denegada por silencio administrativo negativo.
Artículo 115 Autorización del uso de espacios abiertos de titularidad pública
1. Cuando los espectáculos públicos o actividades recreativas regulados por el presente capítulo deban realizarse en espacios abiertos de titularidad pública, su realización está condicionada a que la persona organizadora obtenga la correspondiente autorización de uso del espacio por parte del administración titular del mismo. Esta autorización debe solicitarse conjuntamente con la licencia municipal.
2. En estos casos, el otorgamiento de la licencia se debe pronunciar expresamente y favorablemente sobre la autorización de uso del espacio municipal en el que se debe realizar el espectáculo público o actividad recreativa.
3. En los casos de uso de espacio público no municipal, se debe solicitar simultáneamente la autorización de utilización del espacio público al órgano competente de la administración que es titular, de conformidad con la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas, e incluirla en la documentación que se debe adjuntar a la memoria.
Artículo 116 Procedimiento de solicitud y tramitación de la autorización de la Generalidad
La autorización requerida para realizar los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario se tramitará de conformidad con los apartados siguientes:
- a) Presentación de la solicitud acompañada de la memoria en los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad.
- b) El servicio territorial competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe someter la memoria a consulta de los órganos municipales o de la Generalidad que sean competentes en materia de seguridad ciudadana, prevención y seguridad en materia de incendios, protección civil y tráfico, los cuales disponen de 15 días para emitir el informe vinculante correspondiente.
- c) Transcurrido dicho plazo sin que se haya remitido el informe se pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de que se dicte la resolución, deba ser considerado por ésta.
- d) La dirección de los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe resolver sobre el otorgamiento de la licencia y notificarla en el plazo de un mes de su solicitud. Si no hay resolución expresa dentro de este plazo, la licencia se entiende denegada por silencio administrativo negativo.
Artículo 117 Contenido de licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario
Las licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o para actividades recreativas de carácter extraordinario deben tener el siguiente contenido:
- a) Una descripción de los antecedentes, que acredite el cumplimiento de los requisitos y los trámites establecidos por el presente capítulo.
- b) La identificación y descripción del espectáculo público o actividad recreativa autorizado, el lugar, fecha o fechas y horario de su realización y el aforo máximo autorizado.
- c) Los requerimientos y las condiciones a que queda sometida su realización, incluyendo en cualquier caso los determinados con carácter vinculante por los informes preceptivos.
Capítulo cuarto
Autorización y licencia de establecimientos de régimen especial
Artículo 118 Los establecimientos de régimen especial
1. Son establecimientos abiertos al público de régimen especial aquellos establecimientos de actividades musicales que están sujetos a un horario especial, que se caracterizan por el hecho de poder permanecer abiertos a lo largo del día, en los términos que se determinen por orden del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, teniendo en cuenta las dos horas de cierre obligatorio de cada 24 horas, previstas en este Reglamento, para realizar las tareas de limpieza y ventilación.
2. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, los establecimientos de régimen especial requieren licencia municipal, con informe vinculante previo de la Generalidad, en los municipios de más de 50.000 habitantes, o autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, en el resto de municipios. La Generalidad podrá delegar esta competencia a los ayuntamientos que así lo soliciten.
Artículo 119 Condiciones y requisitos especiales
Además de cumplir las condiciones y los requisitos de carácter general exigidos para los establecimientos abiertos al público, los de régimen especial también deben cumplir los siguientes:
-
a) Disponer del servicio de vigilantes de seguridad privada siguiente:
- De 1 a 500 personas de aforo autorizado: 1 vigilante/a de seguridad privada.
- De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: 2 vigilantes/as de seguridad privada.
- De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: 3 vigilantes/as de seguridad privada.
- A partir de 2.001 personas de aforo autorizado: 1 vigilante/a de seguridad privada más por cada 1.000.
-
b) Disponer del personal de control de acceso siguiente:
- De 1 a 150 personas de aforo autorizado: 1 controlador/a de acceso
- De 151 a 500 personas de aforo autorizado: 2 controladores/as de acceso
- De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: 3 controladores/as de acceso
- De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: 4 controladores/as de acceso
- A partir de 2.001 personas de aforo autorizado: 1 controlador/a más por cada 1.000.
- c) Disponer de los servicios de asistencia sanitaria previstos en este Reglamento.
- d) No admitir la entrada a personas menores de 18 años.
- e) Disponer de un aparcamiento propio dimensionado conforme a su aforo autorizado. Excepcionalmente, la licencia o autorización puede eximir del cumplimiento de este requisito si el estudio o memoria sobre movilidad presentado acredita la existencia y el uso de servicios de transporte colectivo y la suficiencia de plazas de aparcamiento en la proximidad de la establecimiento.
- f) Que no haya personas residentes en un radio de 500 metros alrededor del establecimiento. Excepcionalmente, la licencia o autorización puede reducir este radio a 200 metros si el proyecto acredita la existencia de medidas de aislamiento acústico suficientes para garantizar que no se producirán molestias a las personas que residen en la proximidad del establecimiento.
-
g) Que no haya centros educativos, bibliotecas, centros deportivos ni centros de culto en un radio de 500 metros alrededor del establecimiento.
Excepcionalmente, la licencia o autorización puede eximirse del cumplimiento de este requisito si garantiza que el local permanece cerrado desde una hora antes de la apertura y hasta una hora después de la clausura y durante el horario lectivo o de uso los servicios mencionados.
- h) Que se acredite mediante un apartado específico del proyecto que el establecimiento de régimen especial, dado su horario y el de los desplazamientos que debe provocar y el volumen de éstos, no debe interferir en la actividad económica y social de la zona afectada.
Artículo 120 Solicitud y tramitación de la autorización la Generalidad
1. La solicitud de autorización de establecimiento de régimen especial se presentará a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad, con los datos y la documentación requeridas en este Reglamento, complementada, si procede, con los datos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por el artículo anterior.
2. La dirección de los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos y actividades recreativas es el órgano competente para resolver las solicitudes de autorización de establecimiento de régimen especial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. Una vez completados los trámites de información pública y habiendo dado cumplimiento al contenido de los informes preceptivos y facultativos, los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas deben someter el expediente a informe del ayuntamiento afectado, por un plazo de dos meses. Este informe es vinculante en todos sus aspectos.
4. Tener en cuenta el plazo establecido para la elaboración de este informe, la dirección de los servicios territoriales del juego y de espectáculos debe resolver y notificar la autorización en el plazo máximo de seis meses.
Artículo 121 Solicitud y tramitación de las licencias municipales
1. La solicitud de licencia municipal de establecimiento de régimen especial se presentará en el ayuntamiento con los datos y la documentación requeridos en este Reglamento para las licencias de carácter general, complementada, si procede, con los datos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en este capítulo.
2. El ayuntamiento es el órgano competente para resolver las solicitudes de licencia de establecimiento de régimen especial, de acuerdo con el procedimiento establecido para las licencias municipales, sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente.
3. Una vez completados los trámites de información pública y de sometimiento a los informes preceptivos y facultativos, el ayuntamiento debe someter el expediente a informe de los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad, por un plazo de dos meses. Este informe es vinculante en todos sus aspectos.
Teniendo en cuenta el plazo establecido para la elaboración de este informe, el ayuntamiento debe resolver y notificar la autorización en el plazo máximo de seis meses.
Capítulo quinto
Autorizaciones y licencias provisionales
Artículo 122 Supuestos en que se pueden otorgar
El órgano competente para otorgar las licencias o las autorizaciones de establecimiento abierto al público y de establecimiento de régimen especial las puede otorgar con carácter provisional cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:
- a) Que el acta de control inicial, a pesar de ser desfavorable, indique expresamente que las deficiencias detectadas no suponen riesgo para la seguridad de las personas y bienes, ni molestias para las personas que viven en su proximidad, y así se acredite en el expediente.
- b) Que el acta de control inicial acredite que la eventual licencia o autorización provisional no infringe la normativa ambiental ni otra normativa sectorial que incida en el establecimiento.
- c) Que se cumplan los demás requisitos que, en su caso, establezca el órgano competente para otorgar la autorización o la licencia.
- d) Que la persona titular del establecimiento haya depositado la fianza que señale el mismo órgano otorgante.
Artículo 123 Procedimiento
Las licencias y las autorizaciones provisionales, si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo anterior, se tramitarán en aplicación del procedimiento siguiente:
- a) Deben ser solicitadas al órgano competente para otorgarlas por el titular del establecimiento, una vez constatado que el acta de control inicial contiene las previsiones requeridas por el artículo anterior.
- b) En la misma resolución de otorgamiento se fijará la fianza a la que queda condicionada y no se puede iniciar la actividad mientras ésta no haya sido depositada. Una vez pasados tres meses desde su solicitud sin haber sido resuelta expresamente la licencia o la autorización provisional, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.
- c) La licencia o autorización provisional tiene vigencia hasta el otorgamiento de la definitiva. En cualquier caso, caduca en el plazo de un año de su otorgamiento, y el establecimiento debe cerrar, si no se ha otorgado la definitiva, por causa imputable al titular del establecimiento.
Capítulo sexto
Comunicación previa
Artículo 124 Supuestos en que procede
Están sometidos al régimen de la comunicación previa los siguientes casos:
- a) La modificación no sustancial de los establecimientos abiertos al público que cuenten con la correspondiente licencia municipal.
- b) Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos.
- c) Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas musicales con un aforo autorizado hasta 150 personas.
- d) Establecimientos abiertos al público de actividades de restauración con un aforo autorizado hasta 150 personas, y siempre que no dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre.
- e) Las actuaciones en directo en los establecimientos recogidos en el catálogo del anexo I.
Artículo 125 Condiciones y requisitos de la comunicación previa
1. En el caso de los establecimientos abiertos al público previstos en el artículo anterior, el titular de los mismos deberá presentar, previamente a la fecha prevista de su apertura, una comunicación al órgano administrativo competente.
2. La comunicación previa debe ir acompañada de la documentación siguiente:
Capítulo séptimo
Transmisión y modificación
Artículo 126 Transmisión
1. Las personas titulares de los establecimientos y las organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas pueden transmitir las licencias y autorizaciones, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 11/2009, de 6 de julio.
2. El cambio de titularidad de los establecimientos abiertos al público debe ser comunicado por el transmitente y el adquirente en el plazo de un mes desde la formalización del cambio al órgano administrativo competente, que debe inscribirlo en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras. Esta comunicación debe incluir el nombre y los datos de la persona responsable adquirente del establecimiento, espectáculo o actividad.
Artículo 127 Modificación de los establecimientos y de sus instalaciones
1. Las modificaciones de los establecimientos y de sus instalaciones, ya sea por transformación, adaptación o reforma, ampliación o reducción, o cambio de emplazamiento, están sometidas a la obtención de una nueva licencia o autorización cuando sean sustanciales, según lo dispuesto en el Código técnico de la edificación.
2. En los demás casos, las modificaciones están sujetas a la comunicación previa ante el mismo órgano que otorgó la autorización o licencia o al que se efectuó la comunicación previa.
Artículo 128 Modificación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas
1. La modificación de los espectáculos públicos o actividades recreativas incluidos en la licencia, la autorización o en la comunicación previa de un establecimiento abierto al público está sujeta al procedimiento de comunicación previa regulado en artículos anteriores, si los nuevos espectáculos públicos o las nuevas actividades recreativas con los que se quiere modificar la licencia, la autorización o la comunicación previa no están sometidos por este Reglamento a requerimientos adicionales a los exigidos para el otorgamiento de la licencia o la autorización vigente, o por la presentación de la comunicación previa.
2. En los demás casos, la ampliación o modificación de licencias, de autorizaciones o de comunicaciones previas de establecimientos abiertos al público y las licencias de establecimiento de régimen especial, para incluir nuevos espectáculos o actividades recreativas, requiere tramitar una nueva licencia o autorización.
Artículo 129 Cambio de las personas organizadoras y representantes
1. El cambio, con carácter ordinario o puntual, de las personas responsables de los establecimientos abiertos al público y de las personas organizadoras de los espectáculos y de las actividades recreativas y, en su caso, de sus representantes ante la Administración debe ser comunicado a la administración que los haya autorizado, para su inscripción en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras.
2. Este deber de comunicación afecta tanto a las personas que dejan de ser responsables, organizadoras o representantes, como a las que asumen estas funciones.