DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 6 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 15/1985, de 1 de julio; 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros Cataluña (Vigente hasta el 05 de Agosto de 2006).
- Órgano DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
- Publicado en DOGC núm. 1892 de 04 de Mayo de 1994
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1994. Esta revisión vigente desde 24 de Noviembre de 2002 hasta 05 de Agosto de 2006


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único.
-
ANEXO TEXTO REFUNDIDO de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.
- CAPITULO I. De la naturaleza y las funciones
- CAPITULO II. De la creación, fusión, liquidación y registro
-
CAPITULO III.
De los órganos de gobierno
- SECCION PRIMERA. Definición general
- SECCION SEGUNDA. De la asamblea general
- SECCION TERCERA. Del consejo de administración
- SECCION CUARTA. De la comisión de control
- SECCION QUINTA. Del director general
- SECCION SEXTA. De la regulación de los órganos de gobierno
- SECCION SEPTIMA. Del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de Cataluña
- CAPITULO IV. De los coeficientes, inversiones y expansión
- CAPITULO V. De la Federación Catalana de Cajas de Ahorros
- CAPITULO VI. Del excedente de las cajas de ahorros
- CAPITULO VII. De la información al Protectorado
- CAPITULO VIII. De la inspección, sanciones e intervención
- DISPOSICION ADICIONAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
El artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía de Catalunya reconoce expresamente el papel relevante de las cajas de ahorros y determina la competencia de la Generalidad sobre estas instituciones, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado.
Desarrollando este título competencial se aprobó la Ley 15/1985, de 1 de julio, de cajas de ahorros de Catalunya.
Como consecuencia de las sentencias 48 y 49/1988, de 22 de marzo, del Tribunal Constitucional, fue necesario adaptar determinados preceptos de la mencionada Ley, teniendo presentes igualmente las normas y los principios de la Ley 31/1985, sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, que tienen la consideración de básicos.
Asimismo, era necesario modificar el artículo 10 de la Ley 15/1985, de 1 de julio, para adaptarlo a la normativa sobre la materia de la Comunidad Económica Europea.
En consecuencia, se dictó la Ley 6/1989, de 25 de mayo, de modificación de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de cajas de ahorros de Cataluña. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 6/1989, de 25 de mayo, que añadía un párrafo cuarto al apartado b) del artículo 17 de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de cajas de ahorros de Catalunya, fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional.
Finalmente, en cumplimiento de la Sentencia 33/1993, de 1 de febrero, del Tribunal Constitucional, se dictó la Ley 13/1993, de 25 de noviembre, para adecuar el precepto declarado nulo de la Ley 6/1989 a los pronunciamientos de la Sentencia mencionada.
El artículo 2 de la Ley 13/1993, de 25 de noviembre, autorizó al Gobierno de la Generalitat para llevar a cabo el refundido de aquella Ley con los preceptos de la Ley 6/1989, de 25 de mayo, y con los preceptos de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de cajas de ahorros de Catalunya.
Por tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del conseller d'Economia i Finances y de acuerdo con el Gobierno,
Artículo único
Se aprueba el texto refundido de las leyes 5/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Catalunya.
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.
CAPITULO I
De la naturaleza y las funciones
Artículo 1
1. La presente Ley será aplicable a las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña.
2. A efectos de la presente Ley, son cajas de ahorros, con o sin monte de piedad, las instituciones financieras de carácter social y naturaleza fundacional, sin afán de lucro, no dependiente de ninguna otra empresa, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les son confiados, que prestan sus servicios a la comunidad, bajo el Protectorado público de la Generalidad, ejercido a través del Departamento de Economía y Finanzas.
3. Todas las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña, tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, y también idéntica consideración por la Generalidad.
Artículo 2
El Protectorado público, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica en general y de la política monetaria del Estado, actuará de acuerdo con los principios siguientes:
- a) Estimular todas las acciones legítimas de las cajas de ahorros encaminadas a mejorar el nivel social y económico en su ámbito de actuación.
- b) Vigilar que las cajas de ahorros cumplan su función económico-social, de tal forma que realicen una adecuada política de administración y de inversión del ahorro privado.
- c) Velar por la independencia de las cajas de ahorros y defender su crédito, prestigio y estabilidad.
Artículo 3
1. El objeto específico de las cajas de ahorro será fomentar el ahorro realizando una captación y una retribución adecuada de los ahorros e invirtiéndolos en la financiación de activos de interés general mediante las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.
2. Los excedentes líquidos de dichas operaciones se dedicarán a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con las bases de la legislación sobre esta materia y siguiendo las orientaciones del Protectorado de la Generalidad.
Artículo 4
Las cajas de ahorros deberán realizar obra social propia y en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. El Gobierno de la Generalidad desarrollará una labor orientadora en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, respetando, sin embargo, la libertad de cada caja de ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas.
CAPITULO II
De la creación, fusión, liquidación y registro
Artículo 5
1. La constitución de nuevas cajas de ahorros en Cataluña deberá hacerse mediante escritura pública, que contendrá:
- a) Las circunstancias específicas de las personas físicas o de las entidades fundadoras.
- b) La voluntad de constituir una caja de ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
- c) Los estatutos que han de regular su funcionamiento.
- d) La dotación inicial con la descripción de los bienes y derechos que la integran, su título de pertenencia, cargas y carácter de la aportación.
2. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, que otorgarán la escritura pública de fundación complementando dicha voluntad de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 6
1. En la escritura fundacional deberán designarse las personas que constituyan el patronato inicial de la fundación, y éstas, en la misma escritura, nombrarán un director general.
2. El patronato de la fundación tiene atribuidas las funciones propias del consejo de administración, y debe aprobar los reglamentos internos de la caja de ahorros.
3. El patronato iniciará el proceso de constitución de la primera asamblea general en un plazo no superior a nueve meses desde el inicio de la actividad de la caja de ahorros.
4. En el primer consejo de administración, además de los vocales elegidos, figurarán con voz y voto los miembros del patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como vocales.
5. El director general será ratificado por el primer consejo de administración que se constituya.
Artículo 7
1. Corresponde al Consejero de Economía y Finanzas aprobar la fundación y estatutos de la caja de ahorros y su admisión en el Registro. Desde la inscripción, la caja de ahorros gozará de personalidad jurídica y podrá iniciar sus actividades.
2. La inscripción será obligatoria y sólo podrá denegarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley o en los reglamentos que la desarrollan por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional para el objeto y fines de la institución.
3. Las reglas especiales de intervención y control del Protectorado sobre las cajas de ahorros de nueva creación durante el período transitorio, que no podrá exceder de dos años, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido el período transitorio y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva.
4. Si el Consejero de Economia y Finanzas denegara la inscripción, en aplicación de lo prescrito en el presente artículo, o la misma no se convirtiere en definitiva, se aplicará, por lo que respecta al destino del patrimonio, lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo establecido para el caso de disolución y liquidación de cajas de ahorros.
Artículo 8
Las inscripciones concedidas no serán transmisibles por ningún título ni causa jurídica.
Artículo 9
1. Para las entidades domiciliadas en Cataluña, las denominaciones "caja de ahorros" y "monte de piedad" serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña.
2. Ninguna entidad ni empresa no inscrita podrá emplear en la denominación, las marcas, rótulos, modelaje o anuncios, expresiones que induzcan a error por lo que respecta a su naturaleza.
Artículo 10
1. Las absorciones y fusiones de cajas de ahorros con domicilio en Cataluña serán autorizadas por el Gobierno de la Generalidad. En estos casos, se observarán las condiciones siguientes:
- a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.
- b) Que no derive perjuicio de ello para las garantías de los impositores o acreedores de las cajas de ahorros que pretendan integrarse.
2. La autorización será publicada en el DOGC y en los diarios de mayor difusión de la población en que tengan el domicilio central.
3. Las modificaciones de los estatutos serán aprobadas por el Consejero de Economía y Finanzas, salvo el cambio de domicilio central, que deberá ser autorizado por el Gobierno de la Generalidad.
Artículo 11
1. La disolución y liquidación voluntarias de cajas de ahorros serán autorizadas por el Gobierno de la Generalidad.
2. El proceso de liquidación será controlado siempre por un representante de la Generalidad nombrado por el Gobierno de la Generalidad a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas que actuará bajo la dependencia directa del Gobierno de la Generalidad.
3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Fundaciones Privadas de Cataluña.
4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas estatales que regulan el fondo de garantía de depósitos. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes establecerán sistema de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
Artículo 12
1. Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña. En él se harán constar, en la forma determinada por el Departamento de Economía y Finanzas:
- a) La denominación de la institución.
- b) El domicilio central.
- c) La relación de las agencias.
- d) La fecha de la escritura de fundación.
- e) Las corporaciones, entidades o personas fundadoras.
- f) Los estatutos y reglamentos.
- g) El orden de admisión en el Registro.
2. Por lo que respecta a las cajas de ahorros constituidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley, el Registro recogerá únicamente las letras a), b) y f) del punto 1 y, si se conocen, la corporación, entidad o personas fundadoras.
3. Deberán constar asimismo los acuerdos del Gobierno de la Generalidad y del Departamento de Economia y Finanzas referentes a la modificación de estatutos, a las absorciones o fusiones, a la disolución y liquidación.
4. Los datos del Registro serán públicos. Cualquier persona interesada podrá obtener gratuitamente certificación de los datos que consten en él.
Artículo 13
Todos los acuerdos del Gobierno de la Generalidad y del Departamento de Economía y Finanzas a que se refiere el presente capítulo se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se comunicarán al Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras.
CAPITULO III
De los órganos de gobierno
SECCION PRIMERA
Definición general
Artículo 14
1. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponderá a los órganos de gobierno siguientes, cuyas competencias son establecidas por la presente Ley:
2. Los miembros integrantes de dichos órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja de ahorros.
Artículo 15
Los cargos de miembro de la asamblea general, vocal del consejo de administración y vocal de la comisión de control tendrán carácter honorífico y gratuito y no podrá originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento autorizados con carácter general por el Protectorado.
SECCION SEGUNDA
De la asamblea general
Artículo 16
1. La asamblea general es el órgano supremo de gobierno y de decisión de las cajas de ahorros. Sus miembros poseen la denominación de consejeros generales, velan por la integridad del patrimonio, la salvaguarda de los intereses de los depositantes y la consecución de los fines de utilidad pública de la entidad y fijan las normas directrices de la actuación de la misma.
2. La asamblea general estará constituida por un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros generales, que representarán a los sectores siguientes:
- a) Impositores.
- b) Personas, entidades o corporaciones fundadoras.
- c) Corporaciones locales y entidades territoriales creadas por la Generalidad.
- d) Empleados de la caja de ahorros.
- e) Fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido arraigo en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros.
3. La responsabilidad de velar por el cumplimiento de lo prescrito por la presente Ley, en los diferentes procesos de elección de los consejeros generales, corresponderá al Departamento de Economía y Finanzas y a la Comisión de control saliente.
Artículo 17
La representación de dichos sectores se distribuirá en la forma que determinen los estatutos, dentro de los porcentajes siguientes:
-
a) Entre el quince y el veinticinco por ciento del total de los consejeros generales serán elegidos en representación de los Ayuntamientos o corporaciones locales y entidades territoriales creadas por la Generalidad de los ámbitos territoriales de actuación de cada caja de ahorros.
Cada corporación podrá designar, como máximo, el veinte por ciento de los consejeros generales en representación de las corporaciones locales.
-
b) Entre el veinticinco y el treinta y cinco por ciento serán elegidos en representación de las entidades o personas fundadoras y de las entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional de reconocido arraigo en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros.
Los estatutos podrán atribuir a los fundadores la designación de la mitad de los miembros que integran dicho sector. Sin embargo, si los fundadores fueran únicamente personas físicas no podrán reservarse el derecho de designar más del diez por ciento de los miembros de la asamblea general.
...
Párrafo 3.º de la letra b) del artículo 17 suprimido por el número 1 del artículo 77 de la Ley [CATALUÑA] 31/2002, 30 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 24 noviembre 2002
Los acuerdos del pleno de las corporaciones locales fundadoras que designen a los consejeros generales que les corresponda deberán tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la corporación.
A partir de: 5 agosto 2006Letra b) del artículo 17 redactada por el número 5 del artículo único de la Ley [CATALUÑA] 14/2006, 27 julio, de modificación del Texto refundido de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril («D.O.G.C.» 4 agosto). - c) Entre el treinta y el cuarenta por ciento serán elegidos en representación de los impositores de la caja de ahorros.
- d) Entre el cinco y el quince por ciento serán elegidos en representación directa del personal fijo de la plantilla de la caja de ahorros.
La representación de las administraciones públicas y de las entidades y las corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluso cuando tienen la condición de entidad fundadora, no debe superar en conjunto el 50% de los derechos de voto en cada uno de dichos órganos.
Artículo 18
Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías sindicales que las que establece el Estatuto de los Trabajadores para los miembros del comité de empresa.
Artículo 19
Los consejeros generales deberán cumplir los requisitos siguientes:
- a) Ser persona física mayor de edad y tener domicilio en la zona de actividad de la caja de ahorros.
- b) Tener, los representantes de los impositores, la condición de depositante, con dos años de antigüedad, y con un saldo medio en cuentas en el ejercicio anterior a su elección no inferior a la cifra que reglamentariamente se determine. Si la elección se realizara mediante compromisarios, éstos deberán cumplir los requisitos señalados para los consejeros generales.
- c) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas por el artículo 20.
Artículo 20
1. No podrán ejercer el cargo de consejero general ni actuar como compromisario:
- a) Los fallidos y concursados no rehabilitados y los condenados a penas que comporten la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
- b) Los que antes de su designación o durante el ejercicio del cargo de consejero incurran en incumplimiento de sus obligaciones con la caja de ahorros con motivo de préstamos o créditos, o por impago a la misma de deudas de cualquier tipo.
- c) Los administradores y miembros de órganos de gobierno de más de tres sociedades mercantiles o cooperativas, los presidentes, consejeros generales, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores y empleados de otros establecimientos o instituciones de crédito de cualquier clase, condición o categoría o de empresas dependientes de éstos o de la misma caja de ahorros, y de corporaciones o entidades que promocionen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito.
- d) Los funcionarios al servicio de la Administración con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.
- e) Los cargos públicos de designación política de las Administraciones públicas y el presidente de la entidad o corporación fundadora de la caja de ahorros.
- f) Quienes hayan ejercido durante más de veinte años, en la misma o en otra caja, los cargos de miembro del consejo de administración o de director o directora general. A estos efectos, debe acumularse el tiempo de ejercicio en ambos cargos aunque no se hayan ejercido de forma continuada.
2. Los consejeros generales no podrán estar vinculados a la caja de ahorros o a sociedades en las que ésta participe en más de un veinticinco por ciento del capital por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, por el período en el que posean dicha condición y dentro de los dos años siguientes, a partir del cese como consejero, a excepción de la relación laboral, cuando posean dicha condición por representación directa del personal de la caja de ahorros.
Artículo 21
1. Los consejeros generales serán elegidos por un período de cuatro años.
2. Los estatutos podrán prever su reelección si continúan cumpliendo los requisitos establecidos para el nombramiento.
3. La renovación de los consejeros generales se hará por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que compongan la asamblea.
4. El procedimiento y las condiciones para la provisión de vacantes de consejeros generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo 22
1. Los consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los supuestos siguientes:
- a) Por cumplimiento del período para el que fueron designados.
- b) Por renuncia.
- c) Por defunción o incapacidad legal.
- d) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
- e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades reguladas en la presente Ley.
- f) Por acuerdo de separación adoptado por causa justa y por mayoría absoluta de la asamblea general.
2. El cese de consejeros generales no afectará a la distribución de puestos en el consejo de administración.
Artículo 23
Sin perjuicio de las facultades generales del Protectorado, corresponderán especialmente a la asamblea general las funciones siguientes:
- a) Nombrar y revocar a los vocales del consejo de administración.
- b) Nombrar y revocar a los miembros de la comisión de control.
- c) Apreciar las causas de separación y revocación de los miembros de los órganos de gobierno antes del cumplimiento de su mandato.
- d) Aprobar y modificar los estatutos y reglamentos.
- e) Acordar la liquidación y disolución de la caja de ahorros o autorizar su fusión con otras.
- f) Definir las líneas generales del plan de actuación anual de la caja de ahorros, a las que se someterán los restantes órganos de gobierno.
- g) Aprobar la gestión del consejo de administración, la memoria, balance anual y cuenta de resultados, y aplicar dichos resultados a los fines propios de las cajas de ahorros.
- h) Aprobar la gestión de la obra social y aprobar sus presupuestos anuales y su liquidación.
- i) Tratar de cualesquiera otros asuntos que sometan a su consideración los órganos facultados a tal efecto.
Artículo 24
1. La asamblea general será convocada por el consejo de administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que establezcan los estatutos de cada institución. La convocatoria será comunicada a los consejeros generales, expresará el día, lugar de reunión y orden del día, y también el día y hora de reunión en segunda convocatoria, y será publicada como mínimo, diez días antes de la sesión, en un diario de amplia difusión en la zona de actuación de la caja de ahorros. Deberá publicarse asimismo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado si la caja de ahorros posee sucursales fuera de Cataluña. La asamblea general necesitará para constituirse de forma válida, la asistencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria; en segunda convocatoria, será válida la constitución sea cual sea el número de los presentes. Para el debate y la adopción de acuerdos sobre las materias a que hacen referencia las letras c), d) y e) del artículo 23, será precisa la asistencia, en primera convocatoria, de las dos terceras partes, y en segunda convocatoria, de la mayoría de los miembros de la asamblea.
2. Las sesiones de la asamblea general podrán ser ordinarias o extraordinarias.
3. Cada consejero general tendrá derecho a un voto, que no podrá delegar. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, si los estatutos no lo fijan de otro modo.
Artículo 25
La asamblea general será presidida por el presidente de la caja de ahorros o, si cabe, por uno de los vicepresidentes, por orden, y, en ausencia de éste, por el vocal de mayor edad del consejo de administración. Actuará como secretario quien lo sea del consejo de administración.
Artículo 26
1. Con carácter obligatorio, deberá realizarse una reunión anual ordinaria. La asamblea será convocada y celebrada en el primer semestre natural de cada ejercicio, con el fin de someter a aprobación la memoria, el balance y la cuenta de resultados, y también el proyecto de aplicación de los excedentes, el proyecto de dotación de la obra social y la renovación de cargos del consejo de administración y de la comisión de control, en su caso.
2. En los quince días anteriores a la celebración de la asamblea los consejeros generales pueden examinar en el domicilio de la entidad la documentación justificativa de la memoria, el balance y la cuenta de resultados, la rendición de cuentas y el presupuesto de la obra social, el informe de la comisión de control y el informe de las auditorías realizadas.
3. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo 27
1. Además de la asamblea ordinaria establecida por el artículo 26, el consejo de administración podrá convocar asamblea general extraordinaria siempre que lo considere conveniente para los intereses sociales. Deberá hacerlo asimismo a petición de un tercio de los miembros de la asamblea, de un tercio de los miembros del consejo de administración o por acuerdo de la comisión de control. La petición expresará el orden del día al que se limitará el contenido de la asamblea.
2. La convocatoria se efectuará en los quince días siguientes a la presentación de la petición.
3. La renovación de los órganos de gobierno se produce dentro del primer semestre natural del ejercicio en que corresponda en la asamblea general ordinaria o en la asamblea extraordinaria celebrada a continuación de la anterior.
SECCION TERCERA
Del consejo de administración
Artículo 28
1. El consejo de administración, como órgano delegado de la asamblea general, tiene encomendados el gobierno, gestión, administración y representación de la caja de ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a la asamblea de la entidad por la presente Ley o por los estatutos respectivos.
2. El número de vocales del consejo será el que fijen los estatutos, y no podrá ser inferior a diez ni superior a veintiuno.
3. La presencia en el mismo de los grupos representados en la asamblea deberá ser proporcional a la de aquellos, salvando las fracciones que resulten de su reducción numérica. La atribución de dicha representación en el consejo será fijada por los estatutos de cada caja de ahorros, y no podrá quedar excluido de ella ningún sector integrante de la asamblea.
4. Los vocales del consejo de administración serán nombrados por la asamblea general entre los miembros de cada sector de representación a propuesta de la mayoría del respectivo sector, del consejo de administración o de un veinticinco por ciento de los miembros de la asamblea.
Como excepción a esta regla podrán nombrarse hasta cuatro vocales del consejo de administración, dos en representación de las corporaciones locales y dos en representación de los impositores, entre personas que no sean miembros de la asamblea, pero que reúnan los requisitos adecuados de profesionalidad, y sin que ello suponga la anulación de la presencia en el consejo de administración de representantes de dichos grupos que ostenten la condición de miembros de la asamblea.
Artículo 29
1. Los vocales del consejo de administración estarán afectados, como mínimo, por incompatibilidades idénticas a las establecidas para los consejeros generales.
2. La entidad fundadora, corporaciones locales o demás entidades representadas en la asamblea no podrán tener los mismos representantes en el consejo de administración de más de una caja de ahorros. Esta incompatibilidad afectará únicamente a las personas designadas como consejeros generales en representación de la corporación o entidad respectivas.
Artículo 30
1. La concesión de créditos, avales y garantías de la caja de ahorros a los vocales del consejo de administración, miembros de la comisión de control, director general, o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo grado, y también a las sociedades en las que dichas personas tengan una participación que, aislada o conjuntamente sea mayoritaria, en las que ejerzan los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado deberá ser autorizada por el consejo de administración de la caja de ahorros y comunicada al Departamento de Economia y Finanzas, que deberá autorizarla expresamente.
2. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas a que hace referencia el punto 1 puedan enajenar a la caja de ahorros bienes o valores propios o emitidos por la misma entidad.
3. Perderán la condición de consejeros aquellos que dejen de pagar alguna deuda contraída con la caja de ahorros.
4. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos.
Artículo 31
1. El mandato de los vocales del consejo de administración no podrá exceder los cuatro años. Los estatutos podrán establecer la posibilidad de reelección, de cumplirse las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento.
2. La renovación de los vocales del consejo de administración se hará parcialmente por mitades respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho consejo.
3. El procedimiento y condiciones para la reelección y provisión de vacantes en el consejo de administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley. No podrán realizarse nombramientos provisionales.
Artículo 32
1. Los vocales del consejo de administración cesarán en el ejercicio del cargo en los mismos supuestos que relaciona el artículo 22 para los consejeros generales.
2. Los vocales del consejo de administración nombrados entre el sector de empleados de la caja de ahorros gozarán de las mismas garantías y privilegios que las leyes atribuyen a los miembros del comité de empresa.
Artículo 33
1. El consejo de administración nombra entre sus miembros al presidente o presidenta, el cual lo es a la vez de la entidad, por mayoría de dos tercios, y un vicepresidente o vicepresidenta o más, que lo sustituyen por orden. Nombra también a un secretario o secretaria, el cual puede ser miembro del consejo de administración. En el caso de cajas de ahorros fundadas por una entidad pública, los estatutos pueden atribuir la presidencia a un o una vocal del consejo de administración designado por esta entidad.

2. A falta de acuerdo sobre el nombramiento del presidente, o en ausencia del mismo, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá sus funciones uno de los vicepresidentes, por su orden, o, en ausencia de los mismos, el vocal de mayor edad.
3. El consejo se reunirá siempre que sea necesario para la buena marcha de la entidad, y, como mínimo, una vez cada dos meses.
4. La convocatoria corresponderá al presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio, como mínimo, de los miembros del consejo.
5. Para que los acuerdos tengan validez, será precisa la asistencia a la reunión de la mitad más uno de los miembros del consejo, como mínimo. El presidente tendrá voto de calidad.
6. El director general de la entidad asistirá a las reuniones del consejo con voz y voto, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten.
Artículo 34
El consejo de administración podrá delegar facultades en una o más comisiones delegadas, entre las que será obligatoria la creación de una comisión delegada de obras sociales.
SECCION CUARTA
De la comisión de control
Artículo 35
1. Serán facultades de la comisión de control:
- a) Supervisar la gestión del consejo de administración, velando por la adecuación de sus acuerdos a las directrices y resoluciones de la asamblea general y a los fines propios de la entidad.
- b) Vigilar el funcionamiento y la labor desarrollada por los órganos de intervención de la entidad.
- c) Conocer los informes de auditoría externa y las recomendaciones que formulen los auditores.
- d) Revisar el balance y la cuenta de resultados de cada ejercicio anual y formular las observaciones que considere adecuadas.
- e) Elevar a la asamblea general información relativa a su actuación, al menos una vez al año.
- f) Requerir del presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario cuando lo considere conveniente.
- g) Controlar los procesos electorales para la composición de la asamblea y del consejo de administración, junto con el Departamento de Economía y Finanzas.
- h) Conocer y emitir su opinión sobre los informes de la comisión delegada de obras sociales.
- i) Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la suspensión de los acuerdos del consejo de administración en el supuesto que éstos vulneren las disposiciones vigentes.
- j) Cualquier otra que le atribuyan los estatutos.
2. La comisión de control deberá informar inmediatamente al Departamento de Economía y Finanzas de las irregularidades observadas en el ejercicio de sus funciones, al objeto de que éste adopte las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de aquella de solicitar la convocatoria de asamblea general y de la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al órgano estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con sus competencias.
3. La comisión de control elaborará los informes establecidos reglamentariamente, que se remitirán al Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 36
1. La comisión de control estará formada, como mínimo, por un representante de cada uno de los grupos que integran la asamblea, si bien los estatutos podrán ampliar el número de vocales aplicando criterios de proporcionalidad. Los vocales serán elegidos por la asamblea general entre sus miembros que no tengan la condición de vocales del consejo de administración.
2. La comisión elegirá un presidente y un secretario entre sus miembros.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión de control se reunirá siempre que sea convocada por el presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre. En el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar al consejo de administración y al director general los antecedentes e información que considere necesarios.
SECCION QUINTA
Del director general
Artículo 37
El director general ejecutará los acuerdos del consejo de administración y ejercerá las demás funciones que los estatutos o reglamentos de la entidad le encomienden.
Artículo 38
1. El director general será designado por el consejo de administración y confirmado por la asamblea general de la caja de ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el desarrollo de las funciones del cargo.
2. El director general cesará en el cargo:
- a) Por acuerdo del consejo, para el cual será necesaria la asistencia de las dos terceras partes y el voto de la mitad más uno como mínimo de sus miembros, y ratificado por la asamblea general de la caja de ahorros.
- b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Departamento de Economía y Finanzas, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España o de instituciones financieras de carácter público dependientes de la Generalidad.
- c) Por jubilación, a la edad fijada por los estatutos de la caja de ahorros.
3. El cese en el cargo de director general no afectará a los derechos derivados de su relación laboral con la entidad.
Artículo 39
El ejercicio del cargo de director general exigirá dedicación exclusiva, sin perjuicio de las actividades que pueda ejercer en representación de la caja de ahorros.
SECCION SEXTA
De la regulación de los órganos de gobierno
Artículo 40
1. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, los estatutos sociales de las cajas de ahorros regularán el funcionamiento de los órganos de gobierno, particularmente:
- a) Los requisitos para las convocatorias ordinaria y extraordinaria de la asamblea general, los plazos y la publicidad.
- b) Los quórum exigidos para la validez de las reuniones de la asamblea general, en primera y segunda convocatorias, y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
- c) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del consejo de administración y de la comisión de control.
- d) Las reglas para la renovación parcial de los miembros de los órganos de gobierno.
- e) Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos por término del mandato de sus miembros o por cualquier otra causa.
- f) El establecimiento del límite de edad máximo para ser elegido miembro del consejo de administración y de la comisión de control. Mientras no se establezca, este límite es de setenta años.

2. El mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de cuatro años. Mientras no se haya cumplido el mandato para el que fueron designados y salvo los casos establecidos por el artículo 22, el nombramiento de los consejeros generales es irrevocable.

Artículo 41
Los reglamentos de cada caja de ahorros, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias de la Generalidad y de sus estatutos, deberán fijar los procedimientos de elección de los miembros que integrarán los órganos de gobierno.
SECCION SEPTIMA
Del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de Cataluña
Artículo 42
Los nombramientos, ceses y reelecciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control se comunicarán al Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días.
Artículo 43
1. Se crea, en el Departamento de Economia y Finanzas de la Generalidad, el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de Cataluña, en el que se inscribirán el nombramiento, reelección y cese de los miembros del consejo de administración, de los de la comisión de control y del director general. Las altas y bajas de dicho Registro se notificarán al Banco de España y podrán darse a conocer por certificación a cualquier persona que justifique su interés.
2. Las inscripciones correspondientes en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de Cataluña son un requisito previo para la efectividad de los cargos sujetos a inscripción. Se entiende que la inscripción se produce automáticamente una vez transcurridos veinte días hábiles desde la comunicación del nombramiento al órgano competente sin que éste la haya denegado motivadamente. Los actos otorgados por las personas nombradas conservan su validez hasta su inscripción en dicho Registro.
CAPITULO IV
De los coeficientes, inversiones y expansión
En el marco de las bases y del ordenamiento del crédito y la política monetaria del Estado, el Departamento de Economia y Finanzas calificará las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña.
1. El Gobierno de la Generalidad, con carácter general, puede someter a autorización previa las inversiones de las cajas de ahorros en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos materiales, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la concesión de estas autorizaciones.
2. La necesidad de autorización previa deberá relacionarse con una cantidad determinada o con el volumen de recursos propios o totales de la caja de ahorros.
1. Las cajas de ahorros reguladas por la presente Ley podrán abrir oficinas en el territorio de Cataluña, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento de Economía y Finanzas y las restantes que les sean aplicables.
2. Las cajas de ahorros comunicarán al Departamento de Economía y Finanzas la apertura y cierre de oficinas efectuados fuera de Cataluña, de acuerdo con la legislación sobre dicha materia.
CAPITULO V
De la Federación Catalana de Cajas de Ahorros
Las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña, podrán agruparse en una Federación que poseerá personalidad jurídica propia, cuyas finalidades serán:
- a) Ejercer la representación individual y colectiva de las cajas de ahorros federadas ante los poderes públicos.
- b) Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro y orientar las inversiones de las cajas de ahorros, de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.
- c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.
-
d)
Planificar la creación de obras sociales y proponer al Consejo Ejecutivo las inversiones básicas para obras sociales a que hace referencia el artículo 4. A estos efectos, las propuestas de la Federación deben ser informadas previamente por la comisión mixta integrada por representantes de la Generalidad y de la propia Federación que se regule por reglamento.
Último inciso de la letra d) del artículo 47 introducido por el número 8 del artículo 77 de la Ley [CATALUÑA] 31/2002, 30 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 24 noviembre 2002
1. La Federación Catalana de Cajas de Ahorros se regirá por una junta de gobierno integrada por representantes de todas las cajas de ahorros federadas con domicilio en Cataluña. Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes o representados, en la forma que determinen los estatutos, los cuales podrán establecer asimismo la necesidad del voto unánime para determinadas materias. Los estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.
2. Ningún acuerdo podrá comportar la asunción de obligaciones económicas por las cajas de ahorros federadas sin la ratificación expresa de su órgano de gobierno correspondiente.
La junta de gobierno de la Federación estará integrada por dos representantes de cada caja de ahorros, que serán sus respectivos presidente y director general. A la misma podrá incorporarse, además, un representante designado por el Consejo Ejecutivo.
Los estatutos de la Federación Catalana de Cajas de Ahorros serán aprobados por el Consejero de Economía y Finanzas.
CAPITULO VI
Del excedente de las cajas de ahorros
Artículo 51
Las cajas de ahorros deberán destinar la totalidad de sus excedentes que no se apliquen a reservas a la creación y mantenimiento de obras sociales. Reglamentariamente se establecerán las normas sobre distribución de los excedentes de las cajas de ahorros entre reservas y mantenimiento de obras sociales.
Corresponderá al Departamento de Economia y Finanzas la aprobación de los acuerdos de la asamblea general de las cajas de ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, de acuerdo con la normativa aplicable.
CAPITULO VII
De la información al Protectorado
Las cajas de ahorros estarán obligadas a facilitar al Departamento de Economía y Finanzas, en la forma que reglamentariamente se determine, todo tipo de información sobre su actividad y gestión.
1. Al cierre de cada ejercicio económico anual las cajas de ahorros redactarán una memoria explicativa de sus actividades económica, administrativa y social. Dicha memoria contendrá el balance y la cuenta de resultados a 31 de diciembre.
2. Un ejemplar de la memoria se remitirá al Departamento de Economía y Finanzas una vez aprobada por la asamblea general de la caja de ahorros.
1. Las cajas de ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros y la cuenta de resultados de cada ejercicio.
2. El Departamento de Economía y Finanzas podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría que deberán remitirle las cajas de ahorros.
CAPITULO VIII
De la inspección, sanciones e intervención
En el marco de las bases aprobadas por el Estado sobre ordenación del crédito y de la banca, y de conformidad con las directrices del Gobierno de la Generalidad, el Departamento de Economia y Finanzas ejercerá, dentro de su ámbito de competencias, las funciones de coordinación e inspección de las cajas de ahorros.
Las cajas de ahorros, el director general, los miembros del consejo de administración y, de conformidad con lo establecido por la normativa básica estatal, las personas que formen parte de sus otros órganos de gobierno, incurrirán en responsabilidad disciplinaria si incumplen las disposiciones relativas a las siguientes letras:
- a) La apertura de oficinas.
- b) La distribución de excedentes y la obra benéfico-social.
- c) Las inversiones.
- d) La remisión de balances, cuentas de resultados y estados complementarios.
- e) La utilización impropia del nombre de la caja de ahorros.
- f) Cualquier otro punto regulado por normas de obligada observancia.
1. Las sanciones a imponer en los incumplimientos establecidos por el artículo 57 serán las siguientes:
- a) Amonestación privada.
- b) Amonestación comunicada al resto de las cajas de ahorros de Cataluña.
-
c) Multa hasta trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos (300.506,05).Cuantía expresada en los términos que contiene el apartado 4.1 del Anexo de la Res. [CATALUÑA] ECF/1972/2002, de 27 de mayo, por la que se da publicidad de la conversión a euros de los importes de las sanciones, precios públicos, cánones y otros conceptos con contenido económico correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña («D.O.G.C.» 10 julio).Vigencia: 1 enero 2002
- d) Exclusión del Registro de Cajas de Ahorros.
2. No podrá imponerse sanción alguna sin la incoación previa de expediente tramitado con audiencia de los interesados.
3. El procedimiento y régimen sancionador deberán desarrollarse reglamentariamente.
4. Las sanciones de los apartados a), b) y c) serán impuestas por el Departamento de Economía y Finanzas, y la correspondiente al apartado d) por el Gobierno de la Generalidad, todo ello sin perjuicio de la legislación del Estado sobre el fondo de garantía de depósitos de las cajas de ahorros.
El Departamento de Economía y Finanzas podrá sancionar con multa de hasta trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos (300.506,05) y con inhabilitación a las personas o entidades que sin haber sido inscritas como cajas de ahorros o montes de piedad en el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña o en el Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras efectúen operaciones propias de dichas entidades o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación, propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las cajas de ahorros autorizadas.
1. La suspensión de los órganos de gobierno y dirección de las cajas de ahorros y la intervención de las mismas será decretada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas o del Banco de España, en su caso, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica. Por motivos de urgencia podrá decretarlas el Consejero de Economia y Finanzas, que someterá el acuerdo a la ratificación del Gobierno de la Generalidad.
2. También podrá decretarse su intervención mediante petición fundamentada de los órganos de gobierno de la caja de ahorros.
3. El acuerdo de intervención deberá ser motivado y expresar su alcance y limitaciones.
En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la caja de ahorros afectada.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.ª y 3.1 del presente texto refundido, tienen carácter preferente en la inversión de las cajas de ahorros las financiaciones otorgadas a pequeñas y medianas empresas, a empresas de economía social y a infraestructuras culturales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña y la Federación Catalana de Cajas de Ahorros adaptarán sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley dentro de los seis meses desde su publicación. Dichos estatutos se remitirán al Departamento de Economía y Finanzas para su aprobación. Procederán, también dentro del mismo plazo, a la redacción del reglamento regulador del sistema de elecciones que será aprobado por dicho Departamento, en el ámbito de lo establecido por la presente Ley.
Segunda
Los actuales órganos de gobierno y sus respectivos miembros mantendrán todas las atribuciones inherentes al cargo hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno, y adoptarán los acuerdos necesarios para la ejecución y el cumplimiento debidos de la presente Ley.
Tercera
El proceso de designación de los consejeros generales, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley, se iniciara en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que el Departamento de Economía y Finanzas notifique a la caja de ahorros la aprobación de los estatutos y reglamento regulador del sistema de elecciones.
Cuarta
1. Por espacio de un año a partir de la constitución de la nueva asamblea general, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, deberán formar parte del consejo de administración, junto con los nuevos vocales, la mitad de los vocales del último consejo de administración y, entre ellos, el presidente y el secretario, que deberán seguir en el ejercicio de sus respectivos cargos. El resto de los vocales del antiguo consejo de administración que deberán seguir en el cargo se elegirán por sorteo dentro de cada grupo.
2. El cálculo del número de vocales de cada grupo que deban continuar se hará por defecto, salvo en el caso de que el resultado sea inferior a la unidad.
Quinta
Los nuevos estatutos y reglamentos que, de acuerdo con la presente Ley deban aprobar las cajas de ahorros domiciliadas en Cataluña existentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, encabezarán el expediente abierto para que conste en el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo de la presente Ley.