Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña (Vigente hasta el 03 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 658 de 07 de Marzo de 1986
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 03 de Enero de 2006
TITULO II
De la regulación y fomento de las actividades pesqueras
CAPITULO I
De las licencias, permisos y concesiones
Artículo 4
1. Para la practica de la pesca en cualquiera de sus modalidades, y en el marco de la presente Ley, será preciso obtener la correspondiente licencia.
2. Las tasas a percibir, en su caso, por las licencias, serán las que establezcan la Ley de Tasas de la Generalidad.
Artículo 5
1. Para la explotación de un establecimiento de obtención de recursos marinos renovables será necesario obtener previamente el permiso o la concesión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que corresponda otorgar al ente titular o gestor del dominio público, cuando la instalación se proyecte sobre terrenos de dicha naturaleza.
2. Los permisos y concesiones deberán otorgarse de conformidad con la importancia socioeconómica del proyecto presentado. Las solicitudes presentadas por las cofradías de pescadores y demás entidades asociativas de profesionales de pesca gozarán de una consideración especial.
3. En todo caso, los permisos y concesiones se otorgarán por el sistema de concurso, con publicidad previa y libre concurrencia.
Artículo 6
1. Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años que podrá ser prorrogado por períodos de la misma duración hasta un plazo máximo de treinta años.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá rescindir las concesiones antes de su vencimiento, por razones de interés público, preservación del medio natural o conservación de sus recursos, o por infracción grave de la normativa vigente. El concesionario deberá ser resarcido de los daños que se le hayan producido, pero en ningún caso se considerará daño el lucro cesante que resulte de la resolución anticipada de la concesión.
Artículo 7
1. Los permisos de explotación tendrán carácter temporal, por un periodo máximo de diez años, que serán renovables.
2. Podrán ser libremente revocados en cualquier momento por la administración sin derecho a indemnización, siempre que se justifique la causa de ello.
Artículo 8
1. Quienes obtengan permiso de ocupación o concesión vendrán obligados a abonar a la administración de la generalidad un canon de ocupación en función de la extensión ocupada y de importancia de los recursos de la zona.
2. A propuesta de los Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía y Finanzas, el Consejo Ejecutivo determinará la cuantía de los cánones de ocupación y los revisará para adaptarlos a la evolución de las circunstancias socioeconómicas.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca destinará dichos ingresos a la mejora del sector pesquero, de conformidad con lo que establezcan las leyes de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 9
1. Los peticionarios de las concesiones y permisos administrativos para la zona costera cuyo otorgamiento corresponda a una autoridad administrativa distinta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberán solicitar informe previo a este Departamento, en el que se hará constar la posible incidencia de la concesión o permiso en la conservación de las especies y en las actividades de pesca.
2. El Consejo Ejecutivo determinará aquellas masas de agua en las que, por la importancia de la riqueza piscícola o marisquera, no pueda autorizarse la instalación -ni en las mencionadas aguas ni en sus márgenes- de artes, industrias o aprovechamientos que puedan afectar su estado físico, químico, biológico o dinámico.
CAPITULO II
De los recursos marinos
Artículo 10
Con el fin de procurar el desarrollo equilibrado del sector, la utilización racional de los recursos marinos renovables y la obtención del rendimiento sostenido óptimo, manteniendo el ecosistema marino de las costas catalanas, teniendo en cuenta las características diferenciadas de las mismas, y oídas las federaciones de cofradías de pescadores de Barcelona, Girona y Tarragona, las organizaciones de productores pesqueros y las centrales sindicales, el Consejo Ejecutivo establecerá por Decreto:
- a) Las características de las artes, mallas, aparejos, instrumentos y equipos de pesca a utilizar en la actividad extractiva y que serán objeto de homologación. Letra a) del artículo 10 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).
- b) Las zonas y periodos de veda total o por modalidades y especies. Letra b) artículo 10 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).
- c) Las limitaciones de capturas de organismos basadas en la talla, sexo, numero, peso, zona u otros factores y en la introducción de nuevas especies. Letra c) del artículo 10 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).
- d) La capacidad de captura para cada unidad de pesca según la modalidad pesquera y las áreas que correspondan, así como el total admisible de capturas anuales. Letra d) artículo 10 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).
- e) Las características de los barcos, en particular el tonejale y la potencia, y el numero de barcos por zona y por modalidad pesquera.
- f) Las zonas y horarios de actividad pesquera.
- g) La reglamentación y ordenación de las actividades y los medios para obtener los recursos marinos vivos renovables.
Artículo 11
1. En función de la evolución de los recursos pesqueros así como de las condiciones socioeconómicas del sector, el consejo ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganaderia y pesca, oído el Consejo Asesor de Pesca Marítima y Acuicultura Marina, determinará y fijará la capacidad de las capturas a que se refiere el artículo 10.d).
2. Se tenderá al esfuerzo pesquero máximo capaz de obtener el rendimiento sostenible máximo y se procurara basarse en la estructura actual de la flota pesquera.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá determinar los planes experimentales que considere más adecuados para el mejor desarrollo del sector, previa consulta al Consejo Asesor de Pesca Marítima y Acuicultura Marina.
Artículo 12
Con el fin de procurar la mejora de las estructuras comerciales de los productos de la pesca, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca fomentará la agilización de los procesos de transformación, manipulación y comercialización en origen de los productos de pesca y especialmente:
- a) Apoyará a los pósitos o cofradías de pescadores, cooperativas del mar, asociaciones extractivas y organizaciones de productores pesqueros, y potenciará su participación en los canales de comercialización de los productos de pesca.
- b) Normalizará y clasificará los productos pesqueros.
- c) Mejorará las infraestructuras de las lonjas pesqueras, así como la red de frío y de almacenamiento de productos pesqueros.
- d) Promoverá acuerdos y contratos intersectoriales entre las organizaciones extractivas pesqueras y las entidades de promoción y consumo de los productos del mar.
- e) Organizará campañas de orientación y fomento del consumo de los productos del mar, acciones tendentes a mejorar su calidad y estudios sobre la comercialización de los productos pesqueros.
Artículo 13
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca llevará el Registro Oficial de cada una de las modalidades de pesca.
Artículo 14
Los pósitos o las cofradías de pescadores y sus federaciones actuarán como órganos de consulta de la Administración catalana y podrán colaborar en las acciones para evaluar los recursos pesqueros, el desarrollo y mejora de la pesca y la comercialización de la misma.