Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de Relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2300 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 1997
- Vigencia desde 20 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 12 de Diciembre de 2014
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto regular el apoyo, la coordinación y la intensificación de las relaciones de la Generalidad, la sociedad catalana y sus instituciones con las comunidades catalanas establecidas fuera del territorio de Cataluña y sus entidades, para canalizar las aportaciones de los colectivos catalanes del exterior a la dinámica de la sociedad catalana.
Artículo 2
La Generalidad reconoce la catalanidad de los miembros de las comunidades catalanas del exterior, con independencia de su ciudadanía personal actual, y a su derecho a participar en la vida cultural y social del pueblo catalán, del que forman parte, así como compartir sus ideales colectivos, con el objetivo de:
- a) Contribuir al fortalecimiento de las comunidades catalanas y sus entidades, favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de la acción asociativa, y potenciar la constitución de nuevas agrupaciones donde no existan, y el peso demográfico de la comunidad catalana lo permita y reclame.
- b) Conservar y promover los lazos de las comunidades catalanas y sus entidades con Cataluña, a fin de que sus miembros puedan seguir manteniendo, cultivando y transmitiendo la lengua, cultura y personalidad catalanas en los países de residencia.
- c) Fomentar, donde existan comunidades catalanas establecidas, el conocimiento de la realidad nacional de Cataluña, fundamentalmente en los ámbitos cultural, económico y político, mediante las adecuadas iniciativas.
- d) Facilitar, donde sea posible, la colaboración conjunta con las entidades y los miembros de otras colectividades de lengua catalana, con los que Cataluña comparte una identidad cultural común.
- e) Potenciar las relaciones sociales, culturales, económicas y políticas con los países donde existan comunidades catalanas, con sus instituciones y agentes sociales, mediante la interacción cultural, como medio de incorporación a la sociedad de acogida y desde la conciencia de la identidad de origen.
- f) Hacer posible la ayuda, asistencia y protección de los catalanes y catalanas residentes fuera de Cataluña, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias.
- g) Favorecer, en general, la adopción de vías estables y eficaces de relación recíproca entre las comunidades catalanas del exterior y Cataluña, con las instituciones públicas así como con las privadas.
Artículo 3
1. A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la consideración de casals o centros catalanes y agrupaciones catalanas las entidades asociativas, fundacionales y otras personas jurídicas, sin ánimo de lucro, constituidas legalmente fuera del territorio de Cataluña, con la denominación que libremente se hayan otorgado, y con unas finalidades estatutarias y una actuación ordinaria encaminadas al logro de los objetivos fijados en la presente Ley y reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en las mismas.
2. Los casals catalanes tienen la consideración de vehículo regular y marco preferente de relación entre los miembros de las comunidades catalanas y las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 4
A efectos de lo establecido en la presente Ley, tienen la consideración de miembros de las comunidades catalanas en el exterior, a través de su adscripción a las respectivas asociaciones catalanas de todo el mundo:
-
a) Las personas residentes fuera del territorio de Cataluña, sus cónyuges y descendientes, a los que se refiere el
artículo 6 del Estatuto de autonomía de Cataluña, así como las personas que son miembros de una unión estable de pareja con personas residentes fuera del territorio de Cataluña.
Letra a) del artículo 4 redactada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996 («D.O.G.C.» 5 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2002
- b) Las personas nacidas en Cataluña que fueron evacuadas o bien tuvieron que exiliarse por razones políticas y que mantienen su residencia en el extranjero.
- c) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, se sienten vinculadas a Cataluña, su cultura, su lengua, su personalidad nacional y su destino como pueblo, y tienen algún vínculo jurídico con las asociaciones que cumplen, en sus actuaciones, los objetivos de la presente Ley.
Artículo 5
El Gobierno de la Generalidad, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ha de habilitar anualmente una partida específica en sus presupuestos, con la dotación necesaria para poder cumplir los objetivos de la presente Ley.