Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2010. Esta revisión vigente desde 30 de Junio de 2015
TÍTULO I
Órganos administrativos
Capítulo I
Competencia
Artículo 6 Titularidad y ejercicio de la competencia
1. La competencia es irrenunciable y debe ser ejercida de forma precisa por los órganos administrativos que la tienen atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o de avocación, cuando se efectúen en los términos establecidos por esta u otras leyes.
2. La delegación de la competencia, el encargo de gestión, la autorización de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes del ejercicio de la competencia que en cada caso se establecen.
3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos pueden ser desconcentrados en otros órganos jerárquicamente dependientes en los términos y con los requisitos que establecen las normas de atribución de las competencias.
4. Si alguna disposición atribuye competencias a una administración pública sin especificar el órgano que debe ejercerlas, se entiende que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios de ellos, al superior jerárquico común.
Artículo 7 Dirección y supervisión
1. Los órganos administrativos ejercen sus competencias bajo la dirección y la supervisión del órgano de que dependen jerárquicamente, que puede emitir instrucciones y circulares u órdenes de servicios para fijar, respectivamente, los criterios para la aplicación de las normas jurídicas en el ejercicio de sus funciones y para el funcionamiento de los servicios.
2. Si una disposición específica lo establece o se estima conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y las órdenes de servicio deben publicarse en la sede electrónica y en el correspondiente diario o boletín oficial.
3. El incumplimiento de las instrucciones o de las órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Artículo 8 Delegación de competencias
1. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en otros órganos de la misma administración pública, aunque no dependan jerárquicamente de ellos, o en los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma.
2. La delegación puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la delegación puede llevarse a cabo en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución, salvo que el procedimiento incluya un dictamen o informe preceptivo, en cuyo caso la delegación debe hacerse antes de que dicho dictamen o informe haya sido emitido.
3. No pueden delegarse las competencias relativas a:
- a) La adopción de disposiciones reglamentarias.
- b) La resolución de los recursos en los órganos que han dictado los actos objeto de recurso.
- c) Las que se ejercen por delegación, a no ser que una ley lo autorice.
- d) Las materias en que así se determine por norma con rango de ley.
4. La delegación de una competencia puede reservar, a favor del órgano delegante, las facultades de control y seguimiento del ejercicio de la competencia delegada, y puede sujetarse a condición, suspensiva o resolutoria, o a plazo.
5. La delegación de una competencia puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.
6. La delegación de competencias y su extinción, por revocación o por cualquier otra causa, deben publicarse en el diario o boletín oficial y, en su caso, en la sede electrónica correspondientes.
7. El cambio de titular del órgano delegante o del órgano delegado sólo extingue la delegación si así lo ha establecido el acto de delegación.
8. Los actos administrativos que se adoptan por delegación se consideran dictados por el órgano delegante, debiendo incluir antes de la firma las palabras «por delegación» e indicar la fecha de la resolución o acuerdo de delegación y la de su publicación en el diario o boletín oficial.
9. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, debe adoptarse observando, en todos los casos, dicho quórum.
Artículo 9 Avocación
1. Los órganos administrativos superiores pueden avocar el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, si circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hacen conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos jerárquicamente no dependientes, el conocimiento de un asunto puede ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. La resolución de avocación debe ser motivada y ha de notificarse a las personas interesadas en el procedimiento administrativo, si las hay, con anterioridad a su resolución, o bien publicarse en el correspondiente diario o boletín oficial, si existe una pluralidad indeterminada de personas interesadas. Contra dicha resolución no puede interponerse recurso, aunque puede impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 10 Encargo de gestión
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos, los organismos o las entidades públicas puede ser encomendada a otros órganos, organismos o entidades públicas de la misma administración o de otra distinta, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. El encargo de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y, por lo tanto, es responsabilidad del órgano, organismo o entidad pública que lo ha realizado dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico lo apoyen o en los que se integre la actividad material concreta objeto del encargo.
3. El encargo de gestión entre órganos, organismos o entidades públicas pertenecientes a la misma administración debe formalizarse en los términos que establece su normativa y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos, organismos o entidades públicas intervinientes. El instrumento de formalización y la resolución del encargo de gestión deben ser publicados, para que tengan eficacia, en el correspondiente diario o boletín oficial.
4. Cada administración puede regular, por reglamento, los requisitos de los acuerdos a que se refiere el apartado 3, que deben incluir, como mínimo, la expresa mención de la actividad o actividades afectadas, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encargada.
5. Si el órgano, organismo o entidad pública que recibe el encargo no pertenece a la misma administración que lo realiza, el encargo debe formalizarse mediante convenio, salvo que se trate de la gestión ordinaria de los servicios de la Administración de la Generalidad para las entidades locales, que debe regirse por la legislación de régimen local. El convenio de colaboración debe establecer al menos las siguientes determinaciones:
- a) El alcance y contenido de la actividad encargada.
- b) Las razones que justifican el encargo.
- c) La fórmula de financiación de la actividad encargada, con indicación de los correspondientes créditos presupuestarios que se transfieren.
- d) Las relaciones y las actuaciones para realizar el seguimiento y control del encargo.
- e) El plazo de vigencia del convenio.
6. El órgano, organismo o entidad pública que recibe el encargo puede gestionarlo directamente o por los medios que establecen la legislación de contratos del sector público y, si procede, la normativa de régimen local.
7. El régimen jurídico del encargo de gestión no es aplicable si el encargo tiene un objeto propio de un contrato incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público. De acuerdo con lo dispuesto por dicha legislación, el encargo solamente puede hacerse a organismos o entidades públicas que tengan la condición de medio propio de la administración, organismo o entidad pública.

8. Las diferentes administraciones públicas catalanas pueden delegar funciones públicas en los colegios profesionales competentes por razón de la materia, especialmente las que se refieren a funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos, y también, si procede, de excelencia profesional, preceptivos para la obtención de títulos administrativos habilitantes, o en otros procedimientos, tramitaciones administrativas o procesos de contratación. La delegación se formaliza mediante convenios de delegación que deben establecer sus condiciones y su alcance.
Artículo 11 Autorización de firma
1. Los titulares de los órganos administrativos pueden, en materia de su competencia, autorizar la firma de sus actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas dependientes, dentro de los límites indicados por el artículo 8.
2. La autorización de firma puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la autorización puede darse en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución.
3. La autorización de firma no es procedente para las resoluciones de carácter sancionador.
4. Los actos firmados por autorización de firma se consideran dictados, a todos los efectos, por el órgano titular de la competencia.
5. Los actos firmados por autorización de firma deben incluir, delante de la misma, las palabras «por autorización» y la identificación del titular o la titular del órgano que la autoriza; a continuación, la denominación del órgano autorizado, y, finalmente, la fecha de la resolución de autorización.
6. La autorización de firma es válida y eficaz sin necesidad de su publicación en el correspondiente diario o boletín oficial ni de su notificación a las personas interesadas.
Artículo 12 Decisiones sobre la competencia
1. El órgano administrativo que estima que no le corresponde el ejercicio de la competencia para la resolución de un asunto debe remitir directamente las actuaciones al órgano, organismo o entidad pública dependiente o vinculado a la misma administración que considera que debe ejercer la competencia, debiendo notificar dicha circunstancia a las personas interesadas.
2. Si un órgano administrativo tiene conocimiento de que otro órgano, organismo o entidad pública tramita un asunto que considera que es de su competencia, debe requerirle de inhibición.
3. Las personas interesadas que sean parte en el procedimiento pueden dirigirse al órgano que conoce de un asunto para que decline el ejercicio de la competencia, en los términos que establece el apartado 1. Igualmente, pueden dirigirse al órgano que consideren debe ejercer la competencia para que requiera de inhibición al órgano que esté conociendo del asunto.
4. Si, como consecuencia de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, se produce situación de conflicto sobre el ejercicio de la competencia, cualquiera de los órganos afectados puede plantear el conflicto de atribuciones al órgano que determine la normativa de aplicación o, en defecto de norma específica, al órgano inmediato superior común, a fin de que este resuelva a quien corresponde el ejercicio de la competencia.
5. Los conflictos de atribuciones sólo pueden plantearse entre órganos de la misma administración o de organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la misma, siempre y cuando no estén jerárquicamente relacionados, y sobre asuntos cuyo procedimiento administrativo no haya finalizado.
Capítulo II
Régimen jurídico de los órganos colegiados
Artículo 13 Régimen jurídico
1. Los órganos colegiados, cualquiera que sea la naturaleza de sus funciones, se rigen en cuanto a su composición, funciones y funcionamiento por las normas específicas o los convenios que los crean o regulan, y les son de aplicación preferente las disposiciones de los artículos 14.2, 17.4 y 5, 18.4 y 19.3. En defecto de regulación propia, se rigen por las demás normas contenidas en el presente capítulo.
2. El funcionamiento de los órganos colegiados y las comunicaciones y documentación correspondientes pueden tener lugar de forma presencial, a distancia o mixta, y a través de cualquier soporte, de conformidad con lo establecido por la presente ley.
Artículo 14 Composición
1. Los órganos colegiados están constituidos por:
- a) El presidente o presidenta.
- b) El vicepresidente o vicepresidenta o vicepresidentes, si así lo prevé la norma de creación del órgano.
- c) Los vocales.
- d) El secretario o secretaria.
2. La secretaría es ejercida por un vocal o una vocal del mismo órgano o por una persona al servicio de la correspondiente administración pública. En este último caso, asiste a las sesiones con voz y sin voto.
3. El órgano competente para designar a los vocales titulares también puede designar a sus suplentes, que sustituyen a aquellos en los casos de ausencia, vacante o enfermedad o por cualquier otra causa justificada. Los suplentes pueden ser designados por tiempo indefinido o para una sesión determinada.
Artículo 15 Funciones del presidente o presidenta y del secretario o secretaria
1. Las funciones del presidente o presidenta del órgano colegiado son:
- a) Ejercer la representación del órgano.
- b) Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
- c) Fijar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta, si procede, las peticiones del resto de miembros formuladas con la suficiente antelación.
- d) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las deliberaciones y los debates.
- e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
- f) Dirimir los empates con su voto al efecto de la adopción de acuerdos.
- g) Suspender las sesiones por causa justificada.
- h) Visar los actos de las reuniones del órgano.
- i) Cumplir las demás funciones inherentes a su cargo.
2. Las funciones del secretario o secretaria del órgano colegiado son:
- a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del presidente o presidenta.
- b) Levantar acta de la sesión.
- c) Procurar que se practiquen los actos de comunicación necesarios.
- d) Emitir los certificados pertinentes.
- e) Custodiar y archivar las actas.
- f) Facilitar a los miembros del órgano colegiado la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
- g) Cumplir las demás funciones inherentes a su cargo.
Artículo 16 Nombramiento y sustitución del presidente o presidenta y del secretario o secretaria
1. El órgano colegiado nombra, por mayoría absoluta de sus miembros en primera votación o por mayoría simple en segunda, al presidente o presidenta y al secretario o secretaria.
2. El presidente o presidenta nombra, entre los vocales, a la persona o personas, si procede, que ocupan la vicepresidencia. Si se nombran diversas personas para la vicepresidencia, debe establecerse un orden de nombramiento.
3. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad o por cualquier otra causa justificada, la persona que ocupa la presidencia es sustituida por la persona que ocupa la vicepresidencia, según el orden de nombramiento; en su defecto, por el vocal o la vocal de más antigüedad y, si dos o más tienen la misma antigüedad, por el de más edad.
4. La persona que ocupa la secretaría es sustituida por el vocal o la vocal más joven.
Artículo 17 Régimen de las convocatorias y constitución del órgano colegiado
1. La convocatoria de la sesión del órgano colegiado, con el correspondiente orden del día, debe ser notificada a los miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en el caso de urgencia apreciada por el presidente o presidenta, que debe hacerse constar en la convocatoria. Las normas propias de los órganos colegiados pueden prever una segunda convocatoria y especificar el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
2. La convocatoria de la sesión del órgano colegiado debe realizarse preferentemente por medios electrónicos, y debe acompañarse de la documentación necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos, sin perjuicio de que dicha documentación esté disponible en un sitio web, cuya accesibilidad y seguridad debe garantizarse.
3. Aunque no se hayan cumplido los requisitos de la convocatoria, un órgano colegiado queda válidamente constituido si se han reunido todos sus miembros y lo acuerdan por unanimidad.
4. Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a los efectos de la celebración de sesiones y deliberaciones y de la toma de acuerdos, se requiere la presencia de los titulares de la presidencia y de la secretaría, o en su caso de quienes les sustituyan, y la de la mitad, como mínimo, de sus miembros, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5.
5. Si en los órganos colegiados participan organizaciones representativas de intereses sociales o están formados por distintas administraciones públicas, el presidente o presidenta puede considerar válidamente constituido el órgano en primera convocatoria si están presentes los representantes de las administraciones y de las organizaciones representativas de intereses sociales a quienes se ha atribuido la condición de portavoces.
6. En segunda convocatoria, si las normas propias del órgano no han especificado el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano, el quórum se alcanza con la asistencia de una tercera parte de los miembros, con un mínimo de tres.
Artículo 18 Desarrollo de las sesiones y de las deliberaciones
1. Las sesiones de los órganos colegiados pueden ser presenciales, a distancia o mixtas, según lo que determinen las normas específicas del órgano, o por acuerdo de sus miembros. El presidente o presidenta debe asegurar el dispositivo físico, operativo o tecnológico necesario para la celebración efectiva de la sesión.
2. Con independencia de los medios utilizados, debe garantizarse el derecho de los miembros de los órganos colegiados a participar en las sesiones, así como la posibilidad de defender y contrastar sus respectivas posiciones, la formación de la voluntad colegiada y el mantenimiento del quórum de constitución.
3. A todos los efectos, el sitio para las sesiones desarrolladas a distancia es la sede del órgano y, si no dispone de ella, el de la administración pública a la que se adscribe. Las sesiones a distancia pueden ser en tiempo real o con intervenciones sucesivas en un foro virtual dentro de los límites temporales marcados por el presidente o presidenta.
4. Solo pueden ser tratados los asuntos que figuran en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta.
5. Antes del comienzo de la sesión, o excepcionalmente durante su transcurso, los miembros del órgano colegiado pueden presentar enmiendas, adiciones o propuestas alternativas, que deben ser debatidas y votadas en la sesión.
6. Sin perjuicio de las facultades del presidente o presidenta para ordenar el debate, en las deliberaciones previas a la votación puede haber turnos a favor y en contra.
Artículo 19 Adopción de acuerdos y régimen de votaciones
1. Los acuerdos del órgano colegiado se adoptan por mayoría simple de votos, salvo que sus normas reguladoras establezcan una mayoría distinta. En caso de empate dirime los resultados de las votaciones el voto del presidente o presidenta.
2. Las votaciones del órgano colegiado sólo pueden ser secretas si lo permite la regulación específica del órgano.
3. Los miembros de los órganos colegiados que hacen constar en acta su voto contrario o su abstención con relación a un acuerdo adoptado quedan exentos de la responsabilidad que de ello pueda derivarse.
Artículo 20 Actos de las sesiones
1. En el acta deben hacerse constar los asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y el tiempo en que se ha efectuado, los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados, el sentido de los votos y, si lo pide algún miembro, una sucinta explicación de su opinión.
2. Los miembros que discrepan del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular por escrito en el plazo de setenta y dos horas, el cual debe incorporarse al texto del acuerdo.
3. El secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta, debe firmar el acta, que debe aprobarse en la misma reunión o en la siguiente. El secretario o secretaria puede emitir válidamente certificados sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado en ella sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, debiendo hacerse constar expresamente dicha circunstancia.
4. Es preciso garantizar que los vocales puedan acceder a las actas en formato electrónico para consultar en las mismas el contenido de los acuerdos adoptados.