Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5708 de 06 de Septiembre de 2010 y BOE núm. 231 de 23 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 26 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 13 de Junio de 2014


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Título V
Financiación
Artículo 40 Recursos del Área Metropolitana de Barcelona
El Área Metropolitana de Barcelona puede financiarse mediante los siguientes recursos:
- a) Los ingresos procedentes del patrimonio y demás ingresos de derecho privado.
- b) El recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, establecido por la legislación de haciendas locales para las áreas metropolitanas.
- c) Los demás recargos sobre los impuestos de los municipios o la Generalidad creados de conformidad con la legislación reguladora de las haciendas locales.
- d) Las tasas y precios públicos para prestar servicios y para llevar a cabo actividades de su competencia.
- e) Los cánones y demás derechos a su favor para explotar servicios públicos y utilizar el dominio público metropolitano.
- f) Las cuotas urbanísticas y contribuciones especiales para ejecutar obras y para establecer, mejorar o ampliar servicios.
- g) El producto de las multas y sanciones.
- h) Las transferencias de la Generalidad y de otros entes supramunicipales en cuanto a las delegaciones de competencias que se acuerden.
- i) La participación en los tributos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por la legislación reguladora de las haciendas locales.
- j) Las aportaciones de los municipios que la integran.
- k) Las subvenciones y demás ingresos de derecho público.
- l) El producto de las operaciones de crédito.
- m) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.
- n) Cualquier otro recurso creado para financiar el Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 41 Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles
1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.
2. La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae.
Artículo 42 Aportaciones de los municipios
1. Las aportaciones de los municipios a las que se refiere la letra j del artículo 40 deben ser objeto de establecimiento y ordenación, con el acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Consejo Metropolitano.
2. Las aportaciones a las que se refiere el apartado 1 deben ser generales, sin perjuicio que puedan variar en función de las características de los municipios. También pueden establecerse aportaciones específicas para satisfacer compensaciones derivadas de las prescripciones del planeamiento urbanístico y otros planes, programas o transferencias de aprovechamiento urbanístico.
Artículo 43 Potestades tributaria y financiera
1. El Área Metropolitana de Barcelona ha de ejercer las potestades tributaria y financiera para hacer efectiva la solidaridad y equilibrio fiscal entre los municipios que la integran.
2. Los ayuntamientos de los municipios metropolitanos pueden establecer mecanismos y fórmulas de colaboración con el Área Metropolitana de Barcelona para la prestación conjunta de las funciones de gestión tributaria, recaudación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de derecho público.
Artículo 44 Régimen jurídico presupuestario y financiero
La financiación, presupuesto, intervención, gestión tributaria, recaudación y contabilidad del Área Metropolitana de Barcelona se rigen por la legislación del Estado y de la Generalidad que regula las haciendas locales.
Artículo 45 Tarifas de los servicios prestados por entes que actúan bajo el régimen de derecho privado
1. De conformidad con su régimen estatutario o contractual, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital íntegramente público, sociedades de economía mixta, concesionarios de obras públicas y servicios públicos y otros contratistas de servicios públicos metropolitanos pueden percibir tarifas u otras contraprestaciones de los usuarios.
2. Las tarifas o contraprestaciones a las que se refiere el apartado 1 son ingresos de derecho privado de la entidad gestora del servicio, sin perjuicio de su regulación mediante el reglamento del servicio correspondiente o la ordenanza específica de cada tarifa.