Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5123 de 02 de Mayo de 2008 y BOE núm. 131 de 30 de Mayo de 2008
- Vigencia desde 03 de Mayo de 2008. Revisión vigente desde 13 de Enero de 2021


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TÍTULO IV
De las competencias, la organización y la intervención integral contra la violencia machista
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre el régimen competencial
Artículo 76 Responsabilidades públicas
1. La Administración de la Generalidad y los municipios de Cataluña son las administraciones públicas competentes en materia de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, así como de las prestaciones establecidas por esta ley, de acuerdo con lo que determina este título y, si procede, la legislación sobre organización territorial y régimen local.
2. Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, los municipios también pueden ejercer competencias propias de la Administración de la Generalidad por vía de delegación o fórmulas de gestión conjunta.
Artículo 76 bis Responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales
1. Los diferentes grados de responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales dependen de la intensidad de la actuación de la Administración y del impacto negativo y los riesgos que provoque en los derechos fundamentales de las mujeres.
2. La responsabilidad por las actuaciones de las administraciones competentes comprende, además de su responsabilidad patrimonial, la responsabilidad disciplinaria del personal actuante, ya sea funcionarial o laboral, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
3. En los procedimientos administrativos en los que sea preciso pronunciarse respecto de la responsabilidad de las administraciones por violencia institucional hacia una mujer o un grupo de mujeres, tienen la consideración de parte interesada las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, así como los sindicatos y las asociaciones profesionales. Este reconocimiento queda sujeto al consentimiento de las mujeres afectadas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12.3 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, o por la norma que la sustituya, con relación a los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo que se produzcan.
4. Las administraciones públicas de Cataluña deben ofrecer apoyo a las mujeres que decidan iniciar un procedimiento de reclamación de responsabilidad.
5. Las administraciones públicas de Cataluña deben elaborar un modelo de atención que tenga como finalidad establecer el marco de su actuación para garantizar que no se lleva a cabo la victimización secundaria de las mujeres. El modelo de atención debe desplegarse mediante un protocolo, que es el documento que recoge los aspectos técnicos y organizativos necesarios para su implantación. La reparación por los actos de violencia institucional comprende la anulación del acto, siempre que sea posible y no revictimice a la mujer, y la revisión de la práctica que dio lugar a la violencia institucional.
6. Las administraciones públicas de Cataluña deben efectuar anualmente evaluaciones de victimización de las mujeres y de sus hijos e hijas incluidos en los circuitos de abordaje de la violencia machista, que incluyen los procesos judiciales. El resultado de estas evaluaciones debe exponerse en el Parlamento de Cataluña y debe publicarse para que sea conocido por la sociedad civil. Asimismo, debe comunicarse al Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia si las evaluaciones afectan a sus ámbitos de competencia.

Artículo 76 ter Responsabilidad de las administraciones y de las instituciones políticas derivada de la violencia contra las mujeres en política
1. Todas las administraciones e instituciones políticas deben incorporar como estándar de conducta la prohibición de cualquier tipo de violencia machista, incluidos los discursos sexistas y misóginos, el lenguaje ofensivo hacia las mujeres y el acoso psicológico o sexual, por razón de sexo, de orientación sexual o de identidad o expresión de género, y deben establecer las correspondientes sanciones en su régimen disciplinario. Estas sanciones deben ser más graves en caso de discriminación múltiple.
2. Todas las administraciones e instituciones políticas deben tener un protocolo para la prevención, detección y actuación ante las situaciones de violencia machista. Este protocolo debe incluir las medidas cautelares y las medidas de reparación adecuadas. Debe asegurarse la independencia y la calidad de persona experta en violencia machista de las personas que conducen la investigación y deben proporcionarse servicios de asesoramiento y acompañamiento a las víctimas.
3. Todas las administraciones e instituciones políticas deben impartir formación obligatoria en materia de igualdad de género y violencia machista, tanto a su personal como a las personas que ocupan cargos de elección pública o de designación.

Artículo 77 Coordinación y colaboración interadministrativas
1. Las administraciones públicas competentes, entre otros, deben coordinar:
- a) Las políticas públicas en materia de lucha contra la violencia machista.
- b) Las políticas públicas en materia de violencia machista con las políticas de educación, salud, empleo, investigación y medios de comunicación, así como cualquier otra política implicada en la lucha contra esta violencia.
- c) Los recursos de atención, asistencia, protección, recuperación y reparación con los órganos jurisdiccionales y las fuerzas y cuerpos de seguridad.
- d) Los recursos de atención e información de carácter municipal con los centros de intervención especializada dependientes de la Generalidad.
- e) Los recursos regulados por esta ley con los recursos de las administraciones públicas de Cataluña competentes para prestar servicios de educación, trabajo, salud, servicios sociales y otros implicados en la lucha contra la violencia machista.
2. Las administraciones públicas de Cataluña deben colaborar en el ejercicio de las competencias respectivas para garantizar el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce.
Artículo 78 Cesión de datos
Las administraciones públicas competentes deben cederse mutuamente los datos de carácter personal necesarios, con el fin de poder gestionar de forma adecuada los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral y las prestaciones económicas establecidas por esta ley, así como otros que se establezcan por ley, relacionados con la violencia machista. A tal efecto debe crearse un fichero específico, que debe ser regulado por reglamento.
CAPÍTULO 2
Competencias de las administraciones públicas
Artículo 79 Competencias del Gobierno
Corresponde al Gobierno:
- a) Definir la política general para luchar contra la violencia machista y erradicarla, y aprobar los instrumentos de planificación correspondientes, así como la creación de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, sin perjuicio de las competencias de los municipios.
- b) Ordenar todas las actuaciones en materia de prevención, detección, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación de las mujeres que sufren violencia machista, así como de los recursos que las integran.
- c) Fijar la forma y el procedimiento para otorgar las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios y demás recursos que establece esta ley.
- d) Regular la capacitación del personal implicado en la lucha contra la violencia machista para erradicarla y, en concreto, la del personal que debe gestionar, si procede, los recursos que esta ley establece.
- e) Velar por la coordinación con la Administración del Estado e impulsar las fórmulas de colaboración, cooperación e información mutua necesarias para garantizar los derechos que establece esta ley.
- f) Impulsar la colaboración y la cooperación con las demás comunidades autónomas para garantizar los derechos establecidos por esta ley.
- g) Cumplir todas las demás funciones que le atribuyen expresamente esta ley y otras leyes de la misma materia.
Artículo 80 Instituto Catalán de las Mujeres
1. El Instituto Catalán de las Mujeres, además de cumplir todas las funciones que tiene atribuidas por la legislación vigente, es el instrumento vertebrador para luchar contra la violencia machista.
2. Son funciones del Instituto Catalán de las Mujeres en lo que concierne al objeto de esta ley:
- a) Impulsar y coordinar las políticas contra la violencia machista que debe aprobar el Gobierno de la Generalidad.
- b) Diseñar e impulsar las políticas contra la violencia machista en colaboración con las administraciones locales, los agentes sociales, las entidades expertas y las asociaciones de mujeres que trabajan en este ámbito.
- c) Velar por la adecuación de los planes y programas llevados a cabo por las diferentes administraciones públicas de Cataluña respecto a los programas del Gobierno de la Generalidad en materia de violencia machista.
- d) Coordinar y garantizar el trabajo transversal en todos los ámbitos.
- e) Impulsar la elaboración y la firma de convenios de colaboración y acuerdos entre las administraciones y las entidades implicadas en la lucha contra la violencia machista para su erradicación.
- f) Proponer la programación, prestación, gestión y coordinación de los servicios que integran la Red, en colaboración con los ayuntamientos, salvo los servicios de información y atención a las mujeres, que son competencia de los entes locales en los términos especificados por esta ley.
Artículo 81 Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista
1. Se crea el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, como órgano dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, que se configura como herramienta permanente de estudios e investigación sobre la violencia machista, y de formación y capacitación del personal profesional en contacto con el tratamiento de dicho tipo de violencia.
2. Deben establecerse por reglamento la composición, el funcionamiento, las competencias y la coordinación del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista con otros órganos y administraciones.
Artículo 82 Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista
1. Se crea la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, como órgano específico de coordinación y asesoramiento institucionales en el compromiso de hacer efectivo el derecho de no discriminación de las mujeres.
2. Las funciones de la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista son impulsar, seguir, controlar y evaluar las actuaciones en el abordaje de la violencia machista, sin perjuicio de las competencias de impulso, seguimiento y control de los departamentos de la Generalidad.
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Artículo 83 Competencias de los municipios
1. Corresponde a los municipios:
- a) Programar, prestar y gestionar los servicios de información y atención a las mujeres y efectuar la derivación a los diferentes servicios en los términos especificados por esta ley.
- b) Prestar o gestionar otros servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, de acuerdo con lo que se establezca mediante un convenio con la Administración de la Generalidad.
- c) Colaborar en la gestión de las prestaciones económicas y las subvenciones que esta ley establece.
- d) Cumplir todas las demás funciones establecidas por esta ley que, en razón de las competencias respectivas, les corresponda asumir con relación a las mujeres que sufren o han sufrido violencia machista.
- e) Cumplir las demás competencias atribuidas por disposición legal.
2. Los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes pueden delegar sus competencias a una mancomunidad de municipios u otros entes locales.
CAPÍTULO 3
Intervención integral contra la violencia machista
Artículo 84 Los programas de intervención integral contra la violencia machista
1. Los programas de intervención integral contra la violencia machista se configuran como los instrumentos de planificación que debe aprobar el Gobierno con una vigencia de cuatro años, previa elaboración por el Instituto Catalán de las Mujeres, junto con los departamentos competentes en cada caso. Estos instrumentos recogen el conjunto de objetivos y medidas para erradicar la violencia machista y también establecen, de forma coordinada, global y participativa, las líneas de intervención y las directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos.
2. Los programas a que se refiere el apartado 1 deben establecer medidas que impliquen otros ámbitos administrativos, entes locales, agentes sociales, entidades de mujeres y profesionales.
3. Los programas de intervención integral contra la violencia machista también deben establecer estrategias de coordinación y cooperación, así como de investigación y conocimiento de la realidad, y deben incorporar obligatoriamente una memoria económica.
4. Para la elaboración, el seguimiento y la evaluación de los programas de intervención integral, el Instituto Catalán de las Mujeres debe establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación de los entes locales, las entidades de mujeres, los agentes sociales, así como las personas y entidades expertas en materia de violencia machista.
Artículo 85 Protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista
1. Los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista deben incluir un conjunto de medidas y mecanismos de apoyo, coordinación y cooperación destinados a las instituciones públicas y demás agentes implicados, que definen las formalidades y la sucesión de actos que deben seguirse para ejecutarlos correctamente.
2. Los objetivos de los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista deben:
- a) Garantizar la atención coordinada de los diferentes departamentos de la Generalidad, entes locales y agentes sociales y de los servicios que dependen de la misma, y delimitar los ámbitos de actuación que pueden intervenir en las diferentes situaciones de violencia machista.
- b) Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación que permitan una transmisión de información continuada y fluida entre los organismos implicados.
- c) Aplicar metodologías de intervención que eviten la revictimización de las mujeres afectadas.
- d) Garantizar los recursos necesarios para la ejecución y la continuidad del protocolo.
- e) Diseñar circuitos de atención adecuados a las diferentes situaciones de violencia y las necesidades concretas derivadas de estas situaciones.
- f) Establecer un modelo único y consensuado de recogida de datos para garantizar el conocimiento de la realidad.
3. Los protocolos deben establecer la participación de los ámbitos directamente relacionados con el tratamiento de la violencia machista, como las entidades y las asociaciones de mujeres que trabajan en los diferentes territorios a partir de un modelo de intervención compatible con lo establecido por esta ley.
4. La elaboración de los protocolos debe ser impulsada por el Instituto Catalán de las Mujeres en cada uno de los ámbitos territoriales de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad o, si procede, y el Gobierno así lo determina, en los ámbitos de estructura territorial que puedan establecerse por ley.
5. Los protocolos deben establecer la concreción y el procedimiento de las actuaciones, así como de las responsabilidades de los sectores implicados en el tratamiento de la violencia machista, con el objeto de garantizar la prevención, la atención eficaz y personalizada y la recuperación de las mujeres que se hallan en situación de riesgo o que son víctimas de la violencia machista.
Artículo 86 Participación y fomento de los entes locales
1. La Administración de la Generalidad, en sus políticas de erradicación de la violencia machista, debe contar con la participación de los entes locales.
2. Los programas y las actuaciones que se deriven de la aplicación de esta ley deben establecer medidas de fomento de los entes locales para desarrollar programas y actividades encaminados a erradicar la violencia machista o a paliar sus efectos.
Artículo 87 Participación y fomento de los consejos y las asociaciones de mujeres
1. Las administraciones públicas, en las políticas de erradicación de la violencia machista, deben contar preferentemente con la colaboración de los consejos de participación de mujeres, así como con otras entidades de mujeres constituidas o que formen parte de una agrupación sindical o empresarial, respecto a las correspondientes políticas institucionales.
2. Los programas y las actuaciones que se deriven de la aplicación de esta ley deben establecer medidas de fomento de las entidades a que se refiere el apartado 1 para llevar a cabo programas y actividades encaminadas a erradicar la violencia machista o a paliar sus efectos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Recursos económicos
1. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para dar un cumplimiento adecuado a la ordenación y la provisión de las acciones y los servicios que establece esta ley.
2. La Generalidad debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para la financiación de todas las prestaciones garantizadas, las prestaciones de servicios, los recursos, los programas, los proyectos y demás actuaciones recogidas en la Ley, de acuerdo con las competencias atribuidas por la misma.
2 bis. La ley de presupuestos de la Generalidad debe consignar una partida presupuestaria específica para financiar la atención, recuperación y reparación a las mujeres que han sufrido violencia machista. Esta partida debe prever, como mínimo, los recursos suficientes para atender todos los casos, de acuerdo con el último dato publicado por el Instituto Catalán de las Mujeres.

3. El Gobierno debe dotar a los entes locales de un fondo económico específico anual, para garantizar la suficiencia de la prestación de los servicios de información y atención a las mujeres, de acuerdo con los términos especificados por esta ley. La distribución de dicho fondo entre los entes locales debe efectuarse de acuerdo con criterios objetivos, que deben acordarse bianualmente con las entidades interesadas y que deben basarse en el número de habitantes, el principio de equilibrio territorial y el de capacidad presupuestaria, y deben tener en cuenta las características de la población y las necesidades de las mujeres, para obtener la efectividad de los derechos que esta ley establece, sin perjuicio de que los municipios y las demás entidades locales consignen en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios de la respectiva competencia.
4. La Administración de la Generalidad debe financiar el coste de la prestación de los servicios de información y atención a las mujeres pertenecientes a municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, sin perjuicio de otras formas de financiación mixta con implicación de los presupuestos públicos, con el fondo económico específico establecido por el apartado 3.
5. El Gobierno puede impulsar, de acuerdo con el artículo 83.1.b, convenios de colaboración con la Administración local para reformular la gestión de los servicios especializados en violencia machista ya existentes antes de la aprobación de esta ley, en función de las competencias y las características de los servicios que se establecen en la misma.
Segunda Revisión de los currículos educativos
El departamento competente en materia educativa debe realizar una revisión de los currículos educativos con el objetivo de detectar contenidos sexistas o que favorezcan la discriminación sexual, la vulneración de los derechos de las mujeres y la violencia machista.
Tercera Modificación del Decreto legislativo 1/1997, en materia de función pública
Se añade una nueva letra, la u, al artículo 116 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:
- «u) La realización de actos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, tipificados por el artículo 5.tercero de la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y de actos que puedan comportar acoso por razón de sexo o acoso sexual y que no sean constitutivos de falta muy grave.»

Cuarta Modificación de la Ley 10/1997, de la renta mínima de inserción
Se modifica la letra e del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:
- «e) En el caso de las mujeres que sufren violencia machista o que superan una situación de violencia machista y que cumplan los requisitos exigidos por esta ley, únicamente deben tenerse en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la mujer solicitante, y no se computan en estos casos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con la misma.»

Quinta Modificación de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias
Se modifica el artículo 44.1 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones compensatorias. Este fondo debe utilizarse cuando exista constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacerlas y este incumplimiento conlleve una situación de precariedad económica, de acuerdo con los límites y las condiciones que se fijen por reglamento.»

Sexta Modificación de la Ley 22/2005, de la comunicación audiovisual de Cataluña
Se modifica la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, del siguiente modo:
- a) Se añade una nueva letra, la f, al artículo 132, infracciones muy graves, con el siguiente texto:LE0000223235_20150314
- «f) La difusión y realización de contenidos o de publicidad que inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen.»
- b) Se añade un segundo párrafo al artículo 9, con el siguiente texto:LE0000223235_20150314
«Estos servicios también deben respetar los deberes impuestos en este ámbito por la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.»
Séptima Modificación del Decreto legislativo 3/2002, de finanzas públicas de Cataluña
1. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:
«7. Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación de estas empresas, de acuerdo con los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo e intervenir en sus centros de trabajo.»

2. Se añade una nueva letra, la f, al artículo 99.1 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«La no inclusión o la utilización indebida de los medios indicados por el artículo 92.7.»

Octava Modificación de la Ley 1/2001, de mediación familiar de Cataluña
Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, a la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 22 bis Límite a la mediación
"Debe interrumpirse o, si procede, no debe iniciarse cualquier proceso de mediación de pareja o familiar en que esté implicada una mujer que haya sufrido o sufra violencia física, psíquica o sexual en la relación de pareja.»

Novena Modificación de la Ley 11/1989, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres
Se modifican los artículos 4 y 5 de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres, modificados por la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 4
El Instituto Catalán de las Mujeres se rige por los siguientes órganos:
- a) La Junta de Gobierno.
- b) La Dirección Ejecutiva.
Artículo 5
1. La composición de la Junta de Gobierno se determina por reglamento. La Dirección Ejecutiva con rango de dirección general es miembro de la Junta de Gobierno y es nombrada por el Gobierno.
2. Las personas que son miembros de la Junta de Gobierno deben haberse significado por su tarea en favor de la igualdad y la promoción de las mujeres.»

Décima Administración penitenciaria
El Gobierno ha de establecer los mecanismos necesarios para que en la concesión de cualquier beneficio penitenciario se emita previamente un informe de la Administración penitenciaria sobre la situación de la víctima.
Undécima Información anual del Programa de intervención integral contra la violencia machista
El Gobierno debe comparecer anualmente ante el Parlamento para informar de la ejecución del Programa de intervención integral contra la violencia machista.
Disposición adicional duodécima Percepción de indemnizaciones y ayudas a víctimas de violencia machista sujetas a umbral de ingresos para beneficiarias que no pueden acreditar ingresos
1. Se deroga la letra b del apartado 3 del artículo 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
2. Se modifica el artículo 5 del Decreto 80/2015, que queda redacatado del siguiente modo:
1. La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones reguladas en el presente capítulo corresponde a la Subdirección General de Luchacontra la Violencia Machista del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.
2. Los profesionales de la red de servicios sociales deben facilitar la información sobre las ayudas e indemnizaciones reguladas en el presente decreto.»

3. Se modifica el punto a.3 del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 80/2015, que queda redacatado del siguiente modo:
- «a.3) Sentencia definitiva, o definitiva y firme, que acredite que la solicitante ha sido víctima de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril, y que le ha generado secuelas, lesiones corporales o daños en la salud física o psíquica.
En el caso de que la resolución judicial no determine expresamente el alcance de las secuelas, las lesiones corporales o los daños en la salud física o psíquica de la víctima, la mujer solicitante debe aportar también una certificación de las actuaciones judiciales en que conste el informe del médico forense o, si no le es posible, el informe de alta o un informe médico acreditativo de la gravedad de las secuelas, las lesiones o los daños, que debe emitir un médico del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) o un médico de la red de salud pública de Cataluña, o una certificación emitida por un servicio especializado en recuperación de mujeres víctimas de violencia machista.»

4. Se modifica el punto b.4 del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 80/2015, que queda redacatado del siguiente modo:
- «b.4) Resolución judicial o informe del Ministerio Fiscal que acredite que la madre ha sido víctima mortal de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril.»

5. Se deroga la letra f del apartado 2 del artículo 8 del Decreto 80/2015.

Decimotercera Convenio con las plataformas intermediarias de Internet
El Gobierno, con la participación e intervención del Consejo del Audiovisual de Cataluña en todo lo que afecte a los servicios de comunicación audiovisual y las plataformas de intercambio de vídeos, debe impulsar un convenio con las principales plataformas intermediarias de Internet para establecer un vínculo permanente entre el Departamento de Interior, el Instituto Catalán de las Mujeres y demás organismos pertinentes para trabajar en el establecimiento de criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de contenidos relacionados con la violencia machista digital, la hostilidad y las discriminaciones hacia las mujeres, y el discurso de incitación al odio, así como mecanismos ágiles y urgentes de protección y de justicia restauradora para las víctimas de violencia digital. El Consejo Nacional de las Mujeres de Cataluña debe ser consultado para el establecimiento de estos criterios.

Decimocuarta Consignación de recursos en los presupuestos de las administraciones
Los presupuestos de la Generalidad y de las administraciones locales catalanas deben consignar los recursos necesarios para garantizar los objetivos de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Impacto social de la Ley
En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el departamento competente en materia de políticas de mujeres, mediante el Instituto Catalán de las Mujeres, debe encargar una evaluación del impacto social de la Ley. En esta evaluación deben participar el Consejo Nacional de Mujeres de Cataluña y personas profesionales expertas en la materia.
Segunda Actualización de la Red de Atención y Recuperación integral
El Gobierno de la Generalidad puede actualizar la Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres que sufren violencia machista, con una frecuencia bienal, los primeros seis años después de la aprobación de esta ley, con la finalidad de adecuarla con la rapidez y flexibilidad máximas a las necesidades de la población de Cataluña, de acuerdo con lo que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos.
Tercera Aplicación del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones
Mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente ley, el Gobierno de la Generalidad, durante el año 2008, debe efectuar la diagnosis y la valoración de las necesidades, los recursos y los servicios necesarios para aplicar el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones, establecido por el artículo 49. La dotación del Fondo debe llevarse a cabo de conformidad con lo que dispongan las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad.
Cuarta Aprobación de los modelos de intervención integral
El Gobierno ha de aprobar, en el plazo de un año, los modelos de intervención integral y los servicios establecidos por los artículos 53.1 y 3.
Quinta Aprobación del Programa de intervención integral
El Gobierno ha de aprobar durante el año 2008 el programa de intervención integral contra la violencia machista 2008-2011, establecido por el artículo 80, que debe incorporar las actuaciones fijadas por los artículos 43, 65, 66 y 67 y la disposición adicional segunda.
Sexta Derecho transitorio
Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario de los recursos y servicios que integran la Red, establecidos por el artículo 54, deben aplicarse las normas dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, con relación a las medidas de desarrollo de la Cartera de servicios sociales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior al de la presente ley que se opongan o la contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
Segunda Normativa supletoria
En todo aquello no regulado expresamente por la presente ley en materia de servicios, debe aplicarse con carácter supletorio la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y sus normas de desarrollo, así como la legislación aplicable en cada administración pública competente.
Tercera Regulación del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe desarrollar y regular el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones y prestaciones compensatorias, con carácter supletorio o, si procede, complementario, del Fondo de garantía de pago de alimentos, a cargo del Estado, para que ya sea ejecutivo en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la presente ley.
Cuarta Previsiones presupuestarias
El Gobierno ha de efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para poder atender las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios reconocidas por la presente ley.
Quinta Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.