Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 139 de 19 de Julio de 2002 y BOE núm. 183 de 01 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 19 de Septiembre de 2002. Esta revisión vigente desde 03 de Septiembre de 2013
TÍTULO V
De los recursos y de la financiación
Artículo 73 De la financiación de las administraciones en materia de Juventud
1. En los presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León, de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, se consignarán las partidas necesarias para atender a los gastos de las actividades, servicios, obligaciones e instalaciones propios de su competencia. Son recursos de las administraciones en esta materia:
- a) Las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellas o de sus estructuras integradas en cualquiera de los mecanismos previstos en la presente Ley.
- b) Las contribuciones económicas de los usuarios de los servicios y estructuras descritos en esta Ley, cuando haya lugar a su abono.
- c) Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole, asignados a tal fin.
- d) Cualquiera otros ingresos de derecho público o privado, que les sean atribuidos o afectados.
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Artículo 74 Del apoyo económico de la Administración Autonómica en materia de Juventud a las Administraciones Locales
La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá planes especiales de financiación de las Corporaciones Locales para apoyar el establecimiento y mantenimiento de los servicios a los que se refiere esta Ley.
Artículo 75 De los precios y de las ayudas a jóvenes a título individual
1. El régimen de precios de los servicios, si existiere, a que se refieren las líneas de promoción juvenil deberá establecerse normativamente por la Administración competente para los de titularidad pública; para los de iniciativa privada, se oirá la propuesta de sus titulares, y se fijarán en los conciertos respectivos cuando proceda.
2. En ningún caso las contraprestaciones económicas de los usuarios podrán ser superiores al coste efectivo del servicio, que se calculará deduciendo las aportaciones a fondo perdido de las Administraciones públicas.
3. La Administración Autonómica establecerá un sistema de becas y ayudas, dentro de las prestaciones complementarias y de sus posibilidades, promoviendo que ningún joven quede excluido de los servicios descritos en el Título III por carencias económicas.
Artículo 76 De las ayudas a entidades en materia de Juventud
1. Los programas realizados por las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, y que formen parte de las redes de información y formación juvenil a que hace referencia el Título III, contarán con líneas específicas de ayuda por parte de la Junta de Castilla y León.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá líneas periódicas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de carácter autonómico, mientras que las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes establecerán líneas de apoyo económico a las asociaciones juveniles y consejos de juventud en su ámbito de competencia.