Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 244 de 21 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 7 de 08 de Enero de 2011
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2010. Esta revisión vigente desde 21 de Octubre de 2013


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TÍTULO X
De la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 107 Fuentes de financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará:
- a) A través de las consignaciones destinadas a tal fin en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, y en los de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
- b) Con las aportaciones que, en su caso, realice la Administración del Estado.
- c) Con las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellos de sus programas, prestaciones, centros y servicios integrados en el sistema.
- d) Con las aportaciones económicas de las personas usuarias de las prestaciones del sistema, en los casos en los que se determine su abono.
- e) Con las aportaciones de las obras sociales de las cajas de ahorros.
- f) Con las herencias, donaciones o legados de cualquier índole asignados a tal fin.
- g) Con cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado que le sean atribuidos o afectados.
Artículo 108 Garantía y principios de la financiación
1. Las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la responsabilidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la asignación de los recursos necesarios y la dispensación de las prestaciones que el mismo comprende.
2. El conjunto de las aportaciones de las personas usuarias serán complementarias de la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
Artículo 109 Consignación presupuestaria
En los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, en los de los municipios y en los de las provincias, así como, en su caso, en los de las comarcas legalmente constituidas, se consignarán las partidas correspondientes para atender a los gastos de las prestaciones propias de su respectiva competencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
Artículo 110 Financiación compartida
1. En los términos previstos en este artículo la financiación de las prestaciones podrá ser, por razón de su naturaleza, compartida entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de cofinanciar las distintas prestaciones, serán cofinanciadas, en todo caso, por la Administración de la Comunidad las prestaciones cuya titularidad corresponda a las entidades locales y hayan sido calificadas de esenciales.
3. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad de Castilla y León destinado a atender la cofinanciación de los servicios sociales en el sentido previsto en este artículo, se distribuirán para las finalidades y con los criterios objetivos que apruebe la Junta de Castilla y León a través de la fijación de un módulo tipo de coste de cada una de las prestaciones y de los medios que puedan ser necesarios para su efectividad, que actuará como límite máximo de la financiación por parte de la Administración de la Comunidad. Para ello y como motivación de su objetividad se realizarán los estudios y análisis pertinentes que permitan su determinación.
La fijación se acordará previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y contando con la participación del Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
4. En los supuestos de financiación compartida, los fondos aportados por otras fuentes de financiación distintas a las aportaciones de las administraciones mencionadas en los apartados anteriores se deducirán del coste total de la financiación a los efectos de determinar la distribución de ésta.
5. De conformidad con la previsión contenida en los apartados anteriores, corresponderá a la Administración de la Comunidad la financiación para atender:
- a) El 100% del módulo establecido para el personal técnico de los CEAS, así como para el nuevo personal técnico incorporado a los equipos multidisciplinares específicos de las áreas de servicios sociales a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
- b) El 90% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad corresponda a las entidades locales.
- c) El 65% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social, acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento y la teleasistencia, cuya titularidad corresponda a las entidades locales.
6. De conformidad con la previsión contenida en el apartado 1 del presente artículo, corresponderá a las entidades locales competentes en materia de acción social y servicios sociales la financiación para atender:
- a) El 100% del módulo establecido para personal administrativo y auxiliar de los CEAS.
- b) El 10% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad les corresponda.
- c) El 35% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social, acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento y la teleasistencia, cuya titularidad les corresponda.
Las entidades locales podrán además disponer la financiación complementaria adicional que consideren oportuna para la atención y mejora de las prestaciones referidas en este apartado.
Los municipios con población superior a los 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes pondrán a disposición de la correspondiente entidad local competente el suelo y las infraestructuras físicas necesarias para permitir el equipamiento y la dispensación con la mayor proximidad de los servicios sociales, y particularmente los de carácter más general encomendados a los equipos de acción social básica.
Cuando un municipio con población inferior a los 20.000 habitantes destine recursos para la prestación de servicios sociales en su propio ámbito, dichos recursos habrán de actuar coordinadamente con el equipo de acción social básica correspondiente o con las estructuras organizativas funcionales que correspondan.
Artículo 111 Aportación económica de la persona usuaria
1. La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación y sostenimiento de una prestación del sistema de responsabilidad pública únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad y solidaridad.
2. La obligatoriedad de dicha participación en el coste o, en los casos que proceda, la exención de la misma quedarán reflejadas en el catálogo de servicios sociales. Los supuestos de obligatoriedad se acordarán a propuesta de las administraciones respectivamente competentes, de acuerdo con los criterios generales contemplados en la presente ley y los específicamente dispuestos al efecto por la Junta de Castilla y León, la cual fijará en todo caso la cuantía máxima de la aportación económica de la persona usuaria en las prestaciones cofinanciadas por la Administración de la Comunidad que hayan de ser dispensadas por las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
3. Para la determinación de dicha aportación se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, su coste y el grupo o sector de población para el que se destine, y para su fijación en cada caso concreto se atenderá a la capacidad económica de la persona usuaria, estimada de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en las disposiciones reguladoras del régimen de las prestaciones correspondientes.
4. El importe de la aportación económica de la persona usuaria no podrá en ningún caso superar el coste real del servicio dispensado.
5. La capacidad económica la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones.
6. Ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que le pudieran corresponder por falta de recursos económicos, ni se condicionará la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.
Artículo 112 Previsiones específicas en materia de financiación
La Junta de Castilla y León podrá contribuir a la financiación de los programas desarrollados por las entidades privadas sin ánimo de lucro que se adecuen a la planificación autonómica de los servicios sociales. Para que ello sea posible deberán cumplir la normativa en materia de registro, autorización y acreditación de entidades, centros y servicios.