Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 22 de Julio de 1996 y BOE núm. 210 de 30 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 01 de Enero de 2006


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TITULO XI
De las infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones
Artículo 72 Definición
Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 73 Clasificación
Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 74 Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
- 1. Emplear con fines cinegéticos sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de venenos y cebos envenenados, gases paralizantes, así como de explosivos, cuando éstos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general.
- 2. Cazar o transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en refugios de fauna sin la correspondiente autorización, o incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
- 3. Instalar cerramientos electrificados con fines cinegéticos.
-
4. Criar en las granjas cinegéticos o cotos industriales de caza, o proceder a la liberación de especies alóctonas, o híbridos de éstas con las especies autóctonas afines, distintas de las que estén amparadas por su autorización de funcionamiento. Dará lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.A partir de: 27 diciembre 2009Número 4 del artículo 74 redactado por número cinco del artículo 7 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- 5. Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas incumpliendo las medidas establecidas en esta Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal. Puede dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.
- 6. Practicar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan cinegético.
Artículo 75 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
- 1. Cazar teniendo retirada la licencia de caza de Castilla y León, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
- 2. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno, para inducir a error sobre ella.
- 3. Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 30 de esta Ley, cuando el mismo no constituya una infracción tipificada como menos grave.
- 4. Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 31 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracción tipificada como muy grave.
- 5. Incumplir las normas especiales que pudieran establecerse para la especial vigilancia de los perros durante la época de reproducción y crianza de especies de fauna, según lo previsto en el artículo 33.4.
- 6. Cazar con sistemas no autorizados.
- 7. Cazar incumpliendo lo dispuesto en el plan cinegético aprobado, lo que podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético durante el tiempo necesario para la recuperación de las poblaciones.
- 8. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan cinegético, lo que podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético durante un plazo máximo de tres años.
- 9. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
- 10. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos vedados, o en zonas de seguridad, o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
- 11. Cazar las hembras adultas y crías de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza, excepto en el caso del jabalí en la situación expresada en el artículo 43.6 de esta Ley, salvo que en el plan cinegético aprobado se haya justificado técnicamente la necesidad de sacrificar un número determinado de estos individuos, con objeto de equilibrar sus poblaciones con la capacidad alimenticia del territorio y adaptarlas, en lo posible, a su estructura poblacional ideal.
- 12. Recoger en la naturaleza huevos pollos o crías de las especies de caza, sin la correspondiente autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
- 13. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
- 14. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización del órgano competente.
- 15. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo.
- 16. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres, o embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos, salvo que éstos constituyan puestos fijos.
- 17. Incumplir lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley sobre cerramientos no electrificados de terrenos cinegéticos.
- 18. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, dentro de cercas electrificadas instaladas con fines no cinegéticos.
- 19. Cazar dentro de las zonas de reserva establecidas en los planes cinegéticos de los cotos de caza.
- 20. Incumplir lo dispuesto en el artículo 49 sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.
- 21. Incumplir las medidas dictadas por la Administración para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.
-
22. Establecer granjas cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.A partir de: 27 diciembre 2009Número 22 del artículo 75 redactado por número seis del artículo 7 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
-
A partir de: 27 diciembre 2009Número 22 bis del artículo 75 redactado por número seis del artículo 7 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
-
23. Criar en las granjas cinegéticas o cotos industriales de caza, especies autóctonas distintas de las que estén amparadas por su autorización de funcionamiento, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.A partir de: 27 diciembre 2009Número 23 del artículo 75 redactado por número seis del artículo 7 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- 24. Capturar en vivo especies cinegéticas para su comercialización, sin que el coto de caza esté autorizado como coto industrial de caza, o incumpliendo los requisitos establecidos en la autorización.
- 25. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el artículo 59 de esta Ley.
- 26. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.
-
27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.A partir de: 27 diciembre 2009Número 27 del artículo 75 redactado por número seis del artículo 7 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- 28. Negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.
- 29. Negarse a entregar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza utilizados para ello.
- 30. Impedir a los Agentes de la Autoridad, o sus Agentes Auxiliares, el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, talleres de taxidermia o terrenos, en el ejercicio de sus funciones.
- 31. Carecer del servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, para los cotos de caza y las zonas de caza controladas.
- 32. Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.
- 33. No señalizar los cotos de caza, las zonas de caza controlada, las zonas de reserva y los vedados, según lo establecido reglamentariamente.
- 34. Cazar con liga o similares.
- 35. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en días señalados como hábiles, dentro de los períodos hábiles, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
- 36. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
- 37. Cazar en los días de fortuna.
- 38. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43.4 de esta Ley.
- 39. Transportar armas u otros medios de caza no listos para su uso, en época, días y horario no hábiles de caza, dentro de un terreno cinegético, un refugio de fauna o un vedado, salvo autorización.
- 40. Disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.
- 41. Cazar en retranca.
- 42. Incumplir lo dispuesto en el artículo 43.16 de esta Ley.
Artículo 76 Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
- 1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.
- 2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.
- 3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.
- 4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
- 5. Incumplir lo dispuesto en el artículo 51.2 de esta Ley.
- 6. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecido en esta Ley y normas que la desarrollen.
- 7. Entrar a cobrar una pieza de caza en terrenos de titularidad ajena, cuando aquélla no sea visible desde la linde, sin autorización del propietario del terreno no cinegético o titular del terreno cinegético.
- 8. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que fuere hallada o pudiere ser aprehendida.
- 9. Tener piezas de caza en cautividad sin autorización o incumpliendo los requisitos de la misma.
- 10. Cazar sin poseer licencia de caza.
- 11. Cazar con armas u otros medios de caza permitidos, sin poseer los permisos, guías o autorizaciones legalmente establecidos.
- 12. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
- 13. Falsear los datos precisos al solicitar la licencia de caza.
- 14. No retirar la señalización de un coto de caza cuando haya sido anulado o se haya extinguido.
- 15. No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza. Dicho impago dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del acotado, pudiendo llegarse a su anulación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine.
- 16. Incumplir lo dispuesto en el artículo 22.2 de esta Ley, sobre la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.
- 17. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.
- 18. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.
- 19. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
- 20. Cazar palomas en sus bebederos habituales o infringiendo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Ley.
- 21. Disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
-
22. Incumplir lo dispuesto en el artículo 43.17 de esta Ley, lo que podrá dar lugar a la prohibición de celebrar nuevas monterías o ganchos en el mismo terreno cinegético, durante una temporada cinegética.A partir de: 9 junio 2006Apartado 22 del artículo 76 suprimido por Letra Cuatro del artículo único de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/2006, 25 mayo, de modificación de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 4/1996, 12 julio, de Caza de Castilla y León («B.O.C.L.» 8 junio).
- 23. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
- 24. Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.
- 25. Cazar durante las labores de pastoreo.
- 26. Transportar y comercializar ejemplares vivos o muertos, o de sus restos, de especies cinegéticas no declaradas como comercializables.
- 27. Incumplir lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, sobre conducción de piezas de caza viva.
- 28. Incumplir lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.
- 29. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley.
CAPITULO II
De las sanciones
Artículo 77 Sanciones
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:
-
a) Por la comisión de infracciones leves:
Multa de 35,49 € a 354,90 €.
Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año.
-
b) Por la comisión de infracciones graves:
Multa de 354,91 € a 3.548,98 €.
Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.
-
c) Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa de 3.548,99 a 70.979,53 €.
Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años.
Inhabilitación de tres a cinco años para desarrollar las actividades a las que hacen referencia los apartados 4 y 5 del artículo 74 de esta Ley.
Artículo 78 Circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- a) La intencionalidad.
- b) La trascendencia social y/o el perjuicio causado a la fauna y a su hábitat.
- c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.
- d) La concurrencia de infracciones.
- e) La reincidencia, entendiendo por tal, la comisión en el término de cinco años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- f) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- g) El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
- h) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.
3. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo en su estado originario.
4. En el caso de reincidencia, siempre el importe de la sanción que corresponda imponer, se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.
Artículo 79 Multas coercitivas
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la administración al amparo de esta Ley se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 500.000 pesetas. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
CAPITULO III
De las indemnizaciones
Artículo 80 Percepción y destino
1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción, salvo que la misma sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta.
2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta, en el caso de los refugios de fauna y zonas de seguridad, y del propietario de los terrenos, en el caso de vedados.
Artículo 81 Valoración de las piezas de caza
La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.
CAPITULO IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 82 Competencia y procedimiento
1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.
2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
- a) Al Delegado territorial de la Junta en cada provincia, para las infracciones leves.
- b) Al Director general del Medio Natural, para las graves.
- c) Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para las muy graves.
3. La acción para denunciar las infracciones a que se refiere esta Ley es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueron cometidas, o desde que se tuviera conocimiento de la misma.
4. En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento sancionador, el órgano que esté conociendo del mismo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o que sean precisas para salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley, y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en el artículo 13 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en las restantes normas vigentes en materia de procedimiento administrativo, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de las mismas, en tanto no sea ejecutiva, así como el destino que se haya de dar a las piezas de caza ocupadas y/o instrumentos o artes decomisados.
7. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de cuatro meses, las leves. Las prescripción se producirá si el expediente sancionador estuviese paralizado por un período de tiempo superior al previsto para cada tipo de infracción, por causa no imputable al presunto responsable.
8. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que se tuviera conocimiento de la misma.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
9. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente y que figure de forma expresa en el mismo, así como por cualquier actividad judicial que deba realizar en relación con el expediente.
10. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza.
De igual manera deberá procederse cuando se tenga conocimiento de que ya se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.
11. La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa, por los mismos hechos. A estos efectos, el órgano competente para resolver el expediente administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del expediente si tiene conocimiento fehaciente de que ya ha recaído sanción penal de carácter firme, con el mismo fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos.
12. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
13. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
14. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan.
15. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor, las responsabilidades a que haya lugar serán exigibles a los padres o tutores, o a quienes estén encargados de su custodia, previa audiencia en el expediente.
Artículo 83 Comisos
1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuere ocupada.
2. En el caso de ocupación de caza viva, el Agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.
3. En el caso de ocupación de caza muerta, el Agente denunciante la entregará a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento o Entidad local que corresponda, con idéntico fin, recabando, en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.
4. Los lazos, redes y artificios empleados para cometer una infracción serán decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal, podrá ser sustituido el comiso por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción presuntamente cometida, a juicio del instructor. Los que sean de uso ilegal serán destruidos una vez dictada resolución firme.
5. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, o vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, cuya legal posesión quede acreditada, el comiso podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.
6. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, o vivos naturalizados de especies no cinegéticas, u otros animales silvestres cuya legal posesión no quede acreditada, serán decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente, y fijándose su destino definitivo en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.
7. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado perros y otros animales domésticos, el comiso podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor, en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.
Artículo 84 Comiso y rescate de armas
1. El Agente denunciante procederá a decomisar las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número, así como de la Intervención de Armas, en que hayan de ser depositadas.
2. La negativa a la entrega del arma cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
3. La armas decomisadas que sean de uso legal serán devueltas previo abono de la sanción, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.
A las que no hayan sido recuperadas por sus dueños se les dará el destino previsto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
4. Cuando las armas decomisadas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 85 Registro Regional de Infractores
1. Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la Dirección General, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción a las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la privación de la licencia de caza y/o inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la actividad cinegética y su duración.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 78.1.e, sobre la reincidencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Tendrán la consideración de reservas regionales de caza todas las reservas nacionales de caza creadas en el territorio de Castilla y León por leyes estatales y cuya gestión y administración fueron transferidas a la Junta.
La denominación, extensión y linderos de estas reservas serán los señalados en sus leyes de creación, salvo en la Reserva Regional de Caza de Los Ancares Leoneses, de la que han sido segregados los terrenos pertenecientes al Principado de Asturias por la Ley de Caza de esta Comunidad Autónoma de 6 de junio de 1989, y la Reserva Regional de Caza de Riaño, en la que quedan integrados los terrenos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incluidos hasta la fecha en la Reserva Nacional de Caza de Picos de Europa.
La misma consideración tendrá la Reserva Nacional de Caza de las Lagunas de Villafáfila, creada por Ley 31 de marzo de 1986, de las Cortes de Castilla y León, la cual pasará a denominarse Reserva Regional de Caza de las Lagunas de Villafáfila, con la misma extensión y linderos que los dispuestos en la citada Ley.
Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de aplicación a las reservas regionales de caza de Castilla y León, toda la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.
Segunda
Tendrán la consideración de refugios regionales de fauna los refugios de caza existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de esta Ley.
Su denominación, extensión y linderos serán los señalados en sus normas de creación.
Tercera
La cuantía de las sanciones reguladas en el artículo 77 de esta Ley será actualizada cada tres años, mediante Decreto de la Junta, de acuerdo con los índices de precios al consumo experimentados en dicho período.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los cazadores que, a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, fuesen o hubiesen sido, en cualquier momento de los cinco años inmediatamente anteriores, poseedores de una licencia de caza expedida por cualquier Comunidad Autónoma, les será reconocido, previa justificación documental, el requisito de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla y León, excepto aquellos a los que se refiere el apartado 6 del mencionado artículo.
Segunda
Los cazadores que deseen practicar la cetrería en Castilla y León, y acrediten haber practicado legalmente esta modalidad de caza en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, podrán obtener la correspondiente licencia sin necesidad de superar los anexos especiales que, sobre esta materia, se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5.c) de esta Ley.
Tercera
Las licencias de caza expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su validez hasta el fin de su período de vigencia.
Cuarta
...

Quinta
...

Sexta
Los cotos locales de caza actualmente constituidos podrán continuar con esa condición hasta que se cumpla el plazo del contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, actualmente en vigor. En todo caso, se entenderán caducados transcurridos seis años.
Séptima
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente, en los plazos que a continuación se disponen:
Los cotos privados de caza cuyo número de matrícula esté comprendido entre:
Código provincial, 10.001 a 10.100: Antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.101 a 10.200: Antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.201 a 10.300: Antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.301 a 10.400: Antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.401 a 10.500: Antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.501 a 10.600: Antes de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.601 a 10.700: Antes de siete años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.701 a 10.800: Antes de ocho años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.801 a 10.900: Antes de nueve años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 10.901 a 11.000: Antes de diez años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Código provincial, 11.001 en adelante: Antes de once años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La Consejería deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios humanos y materiales necesarios, para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.
Octava
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley y que no alcancen las superficies mínimas establecidas en el artículo 21.11 de la misma, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento de la vigencia del plan cinegético correspondiente. Cuando se trate de cotos privados de caza cercados, legalmente autorizados, el plazo se amplía a diez años.
Novena
Los cerramientos de terrenos cinegéticos que se encuentren autorizados a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de diez años. Dicho plazo se reducirá a un año, cuando se trate de cerramientos electrificados.
Décima
Las explotaciones cinegéticas industriales dispondrán de un año desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.
Undécima
El Consejo de Caza de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Caza, tendrán la composición establecida en el Decreto 189/1992, de 12 de noviembre, hasta tanto sean reglamentados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Duodécima
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación cinegética anterior, y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a la normativa cinegética que resulte más favorable al expedientado.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses contados desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».