Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 103 de 31 de Mayo de 2005 y BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2005
- Vigencia desde 30 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 30 de Octubre de 2012 hasta 01 de Enero de 2013
TÍTULO V
Representación de los funcionarios y su participación en la determinación de las condiciones de trabajo
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 99 Principios generales
1.- Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tienen derecho a la representación y a la negociación colectiva. El ejercicio de tal derecho se realiza mediante la interlocución con la Administración y la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos establecidos en la normativa básica aplicable.
2. El principio de buena fe deberá inspirar el deber de negociar y las relaciones entre los representantes de los funcionarios y la Administración de la Comunidad.
CAPÍTULO II
Sistemas de representación
Artículo 100 Órganos de representación
1.- Sin perjuicio de las formas de representación establecidas en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos específicos de representación de los funcionarios de la Administración de Castilla y León son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
2.- Las Juntas de Personal elegirán entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano competente en materia de personal. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Artículo 101 Facultades de los órganos de representación
Las Juntas de Personal y los Delegados de personal tendrán las siguientes facultades en sus respectivos ámbitos:
- 1.- Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política del personal.
- 2.- Emitir informe, a solicitud de la Administración, sobre las siguientes materias:
- 3.- Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
- 4.- Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:
- 5.- Conocer, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilicen.
- 6.- Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
- 7.- Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.
- 8.- Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la Administración correspondiente.
- 9.- Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
- 10.- Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.
- 11.- Se reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, a los Delegados de personal, mancomunadamente, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
CAPÍTULO III
Negociación colectiva en la Administración de Castilla y León
Artículo 102 Mesas de negociación
1.- La negociación colectiva se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
A este efecto se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán presentes, por una parte, los representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por otra parte, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad de Castilla y León, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito territorial y funcional específico al que se extienda la negociación.
2.- En la Administración de la Comunidad de Castilla y León se constituirá una Mesa General de Negociación que incluirá en su ámbito a los funcionarios de la Administración General y de sus Organismos Autónomos.
3.- Dependiendo de la Mesa General de Negociación de la Administración de Castilla y León se constituirán Mesas sectoriales de negociación en los sectores específicos, dentro de este grupo, se constituirán en todo caso las siguientes Mesas Sectoriales:
- - La de Función Pública referida al personal de administración y servicios de la Administración General y sus Organismos Autónomos.
- - La de personal docente en los centros públicos no universitarios.
- - La de personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.
- - La de personal al servicio de Universidades, en cuyo ámbito se negociarán únicamente aquellas cuestiones relativas al personal de competencia de la Comunidad Autónoma.
4.- Por acuerdo de la Mesa General podrán constituirse otras Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las Organizaciones Administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5.- La Mesa General y las Mesas Sectoriales de negociación se reunirán, al menos, una vez al año.
Artículo 103 Composición y funcionamiento
1.- Las Mesas de negociación se compondrán de forma paritaria por los representantes de la Administración de una parte y por los representantes de las Organizaciones Sindicales legitimadas, en proporción a su representatividad, de otra. La composición numérica se determinará de mutuo acuerdo entre las partes sin que ninguna de ellas pueda superar el número de doce miembros.
2.- La válida constitución de las Mesas requerirá la presencia de los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales que representen al menos la mayoría absoluta de los órganos de representación de los funcionarios del ámbito correspondiente.
Artículo 104 Objeto de la negociación
1.- Serán objeto de negociación, de acuerdo con la estructura regulada en este Título, con el alcance que legalmente proceda, y en relación con las competencias de la Administración de Castilla y León las siguientes materias:
- a) El incremento de retribuciones de los funcionarios que proceda incluir en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
- b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.
- c) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo.
- d) La clasificación de puestos de trabajo.
- e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.
- f) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
- g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.
- h) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración.
- i) Medidas sobre salud laboral.
- j) Cualesquiera otras que sean establecidas por la legislación vigente.
2.- No existirá obligación de negociar cuando se trate de decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se realizará consulta a las organizaciones sindicales y sindicatos a que hace referencia el artículo 102 de la presente Ley.
Artículo 105 Estructura de la negociación colectiva
1.- La negociación colectiva en la Administración de la Comunidad de Castilla y León se estructura de acuerdo con los niveles, materias y principios regulados en el presente artículo.
2.- En el nivel de la Mesa General de Negociación de la Administración podrán ser objeto de negociación las materias que por su carácter común puedan afectar a todos los empleados públicos integrados en su ámbito. No obstante, previo acuerdo, la Mesa podrá remitir a la negociación en las Mesas Sectoriales, total o parcialmente, materias de su ámbito de competencia. En este caso el acuerdo deberá expresar de forma concreta las materias y la Mesa o Mesas sectoriales a las que se remiten.
3.- Las Mesas Sectoriales negociarán las materias correspondientes a condiciones específicas de los empleados públicos de su ámbito así como las que les hubieren sido remitidas por la Mesa General o el desarrollo de las negociadas en esta respecto de su sector. No podrán ser objeto de negociación en las Mesas Sectoriales materias cuya competencia negociadora se encuentre atribuida a la Mesa General, salvo si existe acuerdo de remisión.
Artículo 106 Negociación de materias comunes al personal funcionario y laboral
1.- La negociación de materias que afecten a condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá desarrollarse en sesiones conjuntas de la Mesa correspondiente y del órgano de negociación legitimado del personal laboral.
2.- Los acuerdos que se adopten se formalizarán en los instrumentos adecuados y tendrán la consideración negocial que corresponda a cada ámbito jurídico.
3.- A las sesiones negociadoras reguladas en el presente artículo asistirán los miembros de los órganos negociadores respectivos.
Artículo 107 Pactos y acuerdos
1.- Los representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las Organizaciones Sindicales legitimadas podrán llegar a Pactos y Acuerdos para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración.
2.- Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes.
3.- Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de la Junta de Castilla y León. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de aquella.
4.- Los Pactos y Acuerdos deberán establecer las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como el plazo de vigencia.
5.- Los Acuerdos aprobados y los Pactos celebrados se remitirán a la oficina pública a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y serán de inmediato publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
6.- La Junta de Castilla y León podrá determinar las instrucciones a que deberán atenerse sus representantes cuando proceda la negociación con la representación sindical establecida en este Título.
7.- Corresponde a la Junta de Castilla y León establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 3 de este artículo.
CAPÍTULO IV
Solución extrajudicial de conflictos colectivos
Artículo 108 Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos colectivos
1.- En los Pactos y Acuerdos adoptados en las Mesas de negociación podrán establecerse Comisiones de seguimiento con funciones de vigilancia, interpretación, conciliación y resolución de conflictos derivados de la aplicación e interpretación de lo acordado.
2.- Además de lo dispuesto en el número anterior, los órganos competentes de la Administración de Castilla y León y las Organizaciones Sindicales representativas, de acuerdo con las normas a tal efecto establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores cuando no resulte posible llegar a un acuerdo en la negociación o surjan conflictos en el cumplimiento de los Acuerdos o Pactos.
Podrán someterse a dicho procedimiento los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre la materia a que se refiere el apartado 1 del artículo 107, excepto para aquellas en que exista una reserva de Ley o prohibición legal, así como los surgidos en su negociación cuando debido a la naturaleza de las diferencias impidan la continuación del proceso negociador.
3.- Mediante acuerdo las partes podrán comprometerse, en los supuestos previstos en el apartado anterior, a la solución de los conflictos que pudieran surgir a través de los procedimientos de mediación y arbitraje.
El procedimiento de mediación se llevará a cabo por uno o varios mediadores designados por las partes. La mediación será obligatoria cuando así haya sido acordado y lo solicite una de las partes negociadoras por mayoría de sus componentes. Las cuestiones sometidas a mediación deberán quedar delimitadas expresamente. Una vez realizadas las propuestas de solución las partes deberán aceptarlas o rechazarlas expresamente.
Las propuestas del mediador y la posición de las partes, en su caso, deberán hacerse públicas de inmediato.