Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 116 de 16 de Junio de 2005 y BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2005
- Vigencia desde 16 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 21 de Marzo de 2014


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TÍTULO
VI
Régimen sancionador
CAPÍTULO
I
Normas generales
Artículo 42 Obligaciones de los interesados
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, estarán obligadas a cumplir lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de las visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permita su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este artículo.
2. Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:
- a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
- b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
- c) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.

Artículo 43 Facultades de los inspectores y veedores
En el ejercicio de sus funciones de inspección y control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas y los veedores de los órganos de control de carácter público, habilitados por la consejería competente en materia agraria, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos previstos por la normativa del Estado.

Artículo 44 Medidas cautelares
1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta Ley, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.
2. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo público o a un órgano independiente de certificación e inspección, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del indicado organismo u órgano de control. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

Artículo 45 Incoación e instrucción
1. La competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores en las materias objeto de esta ley corresponderá a los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, letra p) de esta ley.
2. No obstante, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos de control de naturaleza pública cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del nivel de protección correspondiente y la presunta infracción afecte al cumplimiento de su reglamento específico y a los acuerdos del Consejo Regulador.
3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión o de control cualquier presunta infracción en materia vitivinícola que pueda dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador que no sea de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia agraria.

Artículo 46 Resolución
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
- a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción, si ésta fuera leve.
- b) Al titular de la Dirección General competente en materia de producción agropecuaria, las sanciones por infracciones graves en materia vitícola.
- c) Al titular de la Dirección General competente en materia de industrias agrarias, las sanciones por infracciones graves en materia vinícola.
- d) Al titular de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Comunitaria, las sanciones por infracciones graves en materia de regulación del mercado vitivinícola.
- e) Al titular de la consejería competente en materia agraria, si la sanción se impone por la comisión de una infracción muy grave.

CAPÍTULO
II
Infracciones y sanciones
Artículo 47 Infracciones
Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 48 Infracciones leves
1. Se considerarán infracciones leves:
- a) La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
- b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de esta última.
- c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
- d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.
- e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
- f) La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.
- g) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
- h) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
- i) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de seiscientos litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 del Reglamento (CE) 436/2009 , de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.
- j) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
- k) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
- l) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
- m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
- n) La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta ley.
- o) El riego de la vid cuando esté prohibida dicha práctica.
- p) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
- q) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
- a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
- b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
- c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
- d) La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.

Artículo 49 Infracciones graves
1. Se considerarán infracciones graves:
- a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
- b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.
- c) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
- d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes relativas a viticultura.
- e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
- f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo siguiente.
- g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.
- h) La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
- i) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
- j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.
- k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
- l) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.
- m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
- n) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
- o) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.
- p) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:
- a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.
- b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
- c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
- d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.
- e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.
- f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.
- g) La elaboración y comercialización de un vino espumoso de calidad o de un vino espumoso aromático de calidad mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un vino con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida a partir de uvas, mostos o vino procedente de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.
- h) Para las Denominaciones de Origen Calificadas, la introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mostos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.
- i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados.
- j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las Denominaciones de Origen Calificadas.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:
- a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
- b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

Artículo 50 Infracciones muy graves
1. Se considerarán infracciones muy graves:
- a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
- b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.
- c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
- d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
- e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
- f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
- g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
2. En relación con los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida constituirán, asimismo, infracciones muy graves:
- a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
- b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones «Reserva», «Crianza» y «Gran Reserva», definidas en la legislación básica de la Viña y el Vino.
- c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de normas de protección de los nombres geográficos asociados al nivel correspondiente previstas en la legislación básica de la Viña y el Vino.
- d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.

Artículo 51 Infracciones y sanciones específicas de las entidades independientes de inspección y certificación
1. Tienen la consideración de infracciones leves, sancionables con amonestación, las siguientes:
- a) La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.
- b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
2. Tienen la consideración de infracciones graves, sancionables con suspensión de su autorización por un período de tiempo igual o superior a tres meses e inferior a diez años, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:
- a) La comisión en un período de veinticuatro meses, de una tercera falta leve, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
- b) La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
- c) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.
3. Tienen la consideración de infracciones muy graves, sancionables con la revocación definitiva de su autorización, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:
- a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.
- b) La comisión de una segunda falta grave, siempre que la anterior haya sido sancionada con la suspensión de su autorización en los tres años anteriores.
4. Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.
5. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación, así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad de control, en el caso de que éste se encuentre ubicado fuera de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 52 Responsabilidad por las infracciones
1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.
2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
3. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma.
4. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos con Denominación de Origen Protegida y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
5. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
6. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones en las que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.

Artículo 53 Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta dos mil euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre dos mil uno y treinta mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
3. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.
4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre treinta mil un euros y trescientos mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
- a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
- b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
- c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
- d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.
7. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

Artículo 54 Medidas complementarias
1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.
2. Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 6, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.
3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta tres mil euros por hectárea.
4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.
5. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a tres mil euros.
6. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

Artículo 55 Graduación de las sanciones
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
- a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
- b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida.
- d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
- e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
- f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
- g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.

Artículo 56 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1.- Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 30 de la presente Ley, y al objeto de llevar a cabo la adaptación a ella de los actuales Reglamentos de las Denominaciones de Origen, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería de Agricultura y Ganadería convocará el primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen «Bierzo», «Cigales», «Ribera del Duero», «Rueda» y «Toro», de acuerdo con las siguientes bases:
- Primera.- El número de vocales a elegir será de seis en representación de los viticultores y de seis en representación de los vinicultores. Por cada uno de los vocales se designará uno o dos suplentes, elegidos en la misma forma que el titular.
-
Segunda.- Para la elección de los vocales, los operadores inscritos en el registro de viticultores y de vinicultores se distribuirán en estratos determinados por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función del número y de la superficie inscrita en el registro de viticultores de la Denominación de Origen y en función del número de bodegas y de la media del total de contraetiquetas ponderadas por su precio de acuerdo al tipo de vino y utilizadas por cada bodega en los años 2001, 2002 y 2003, teniendo en cuenta asimismo y a estos efectos lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 para las bodegas cooperativas.
Los operadores incluidos en un estrato elegirán exclusivamente a los vocales candidatos de dicho estrato.
La Consejería de Agricultura y Ganadería determinará los estratos teniendo en cuenta la información proporcionada por los Consejos Reguladores. Determinados estos estratos, los Consejos Reguladores elaborarán el censo de operadores correspondientes a cada estrato.
- Tercera.- El número mínimo de estratos por cada sector será de tres. Si no concurriera el número mínimo de candidatos por un estrato, las vacantes se acumularán al estrato superior o en su defecto, al inferior.
- Cuarta.- La duración del mandato de los vocales así elegidos será de cinco años, aunque sea inferior el número de vocales que se determine en el reglamento de la Denominación de Origen que se apruebe, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 35 de esta Ley.
- Quinta.- En todo lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo dispuesto en la presente Ley, así como en la normativa reguladora del procedimiento electoral para la renovación de vocales de los Consejos Reguladores aprobada por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
2.- Transcurridos tres meses desde la constitución del Pleno del Consejo Regulador sin que por éste se hubiera aprobado un proyecto de adaptación del reglamento regulador del v.c.p.r.d., el Instituto Tecnológico Agrario podrá proponer de oficio a la Consejería de Agricultura y Ganadería la aprobación de la citada adaptación.
3.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León regulará el funcionamiento y la gestión administrativa de la reserva regional de derechos de plantación de Castilla y León.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Todas las referencias a los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) que figuran en la presente ley se entenderán realizadas a los vinos con Denominación de Origen Protegida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Hasta tanto se lleve a cabo la aprobación de la norma reguladora de cada v.c.p.r.d., el nuevo Pleno del Consejo Regulador desempeñará sus funciones de acuerdo con el ordenamiento vigente y, en particular, con el Reglamento de la denominación de origen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Las asociaciones con derecho a la utilización de la categoría vinos de calidad con indicación geográfica, Valles de Benavente, Tierra del Vino de Zamora, Arlanza, Tierra de León y Arribes, tendrán garantizado el acceso al nivel de protección Vino con Denominación de Origen una vez transcurridos cinco años desde que se les reconoció el derecho a la utilización de la mención Vinos de la Tierra. En todo caso, deberán acreditar, a la fecha de presentación de la solicitud, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, aprobará el Reglamento de desarrollo de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
- Norma afectada por
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- 21/3/2014
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Artículo 5 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Artículo 39 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Artículo 11 redactado por el número 1 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Artículo 13 redactado por el número 2 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Letra b) del artículo 14 redactada por el número 3 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Número 6 del artículo 18 redactado por el número 4 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Capítulo III del Título II redactado por el número 5 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Número 2 del artículo 24 redactado por el número 6 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Número 3 del artículo 25 redactado por el número 7 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Número 1 del artículo 29 redactado por el número 8 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Letra b) del número 1 del artículo 30 redactada por el número 9 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Letra d) del número 1 del artículo 30 redactada por el número 10 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Segundo párrafo del número 2 del artículo 31 redactado por el número 11 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Número 1 del artículo 37 redactado por el número 12 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Número 2 del artículo 37 redactado por el número 13 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Letra e) del artículo 41 redactada por el número 14 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Letra f) del artículo 41 redactada por el número 14 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Título VI redactado por el número 15 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
Disposición adicional segunda introducida por el número 16 de la disposición final primera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2014, de 19 marzo, Agraria de Castilla y León («B.O.C.L.» 20 marzo).
- 1/1/2013