Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 251 de 31 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 30 de Junio de 2011. Esta revisión vigente desde 01 de Octubre de 2014
Título XIII
Régimen sancionador
Artículo 81 Sujetos responsables
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que realicen los hechos constitutivos de infracción.
2. En el caso de que los autores sean menores no emancipados o personas incapacitadas serán responsables solidarios sus progenitores, tutores o representantes legales.
Artículo 82 Responsabilidad penal
1. En los supuestos en que las infracciones previstas en esta Ley puedan ser constitutivas de ilícito penal, la Administración comunicará los hechos al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. De no estimarse la existencia de ilícito penal, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.
3. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas se mantendrán hasta que el juez competente se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 83 Concurrencia de sanciones
En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 84 Infracciones
1. Son constitutivas de infracción administrativa las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, con las especificaciones, en su caso, que establezca la normativa de desarrollo de la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas podrán ser leves, graves y muy graves.
Artículo 85 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) Vulnerar los derechos relativos a la disposición, al conocimiento y cumplimiento del reglamento interno de los equipamientos y centros de servicios sociales, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio de la prestación y la contraprestación que ha de satisfacer, y a la tenencia de objetos personales significativos para la persona usuaria.
- b) No tener adaptados a la normativa vigente el reglamento de régimen interno o el documento contractual con la persona usuaria, por parte de los responsables de los centros y entidades.
- c) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidos para el disfrute de las prestaciones.
- d) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los centros y entidades, si el incumplimiento no pone en peligro la seguridad de las personas usuarias.
- e) Impedir el ejercicio del derecho de participación ciudadana en los servicios sociales en los términos establecidos en la presente Ley.
- f) No ejecutar correctamente cualquiera de las acciones previstas en las prestaciones, en los términos que exijan el catálogo de prestaciones y las disposiciones reglamentarias.
- g) La destrucción, menoscabo o deterioro de bienes e instalaciones, siempre que no afecte al normal funcionamiento del centro o servicio.
- h) La realización de actos que alteren o perturben, de forma leve, el normal funcionamiento del centro o servicio o sus condiciones de habitabilidad.
- i) El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo así como de las normas que resulten de aplicación en los centros y equipamientos de servicios sociales, que no estén tipificadas como faltas graves o muy graves.
- j) Cualesquiera otras prevista con tal carácter en el ordenamiento jurídico.
Artículo 86 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos de las personas usuarias de los servicios sociales.
- b) La utilización indebida, abusiva o irresponsable de los equipamientos y prestaciones sociales.
- c) No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.
- d) El incumplimiento de los acuerdos de las Delegaciones Provinciales correspondientes en materia de guarda y tutela de menores.
- e) No dar cuenta a la Delegación Provincial correspondiente de las posibles situaciones de desamparo en que pudieran encontrarse los menores de edad usuarios de los centros y entidades de servicios sociales.
- f) Incumplir la legislación especifica para cada tipo de centro o entidad de servicios sociales, cuando de la infracción pudiera derivarse daño o perjuicio para las personas usuarias.
- g) Incumplir la normativa reguladora del Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales, así como la normativa reguladora de la acreditación de los mismos.
- h) Incumplir las condiciones contenidas en el concierto de plazas o de actividades con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- i) La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias de los centros y entidades de servicios sociales por parte de los directores, administradores o personas responsables, cuando, debido a la situación física o psíquica de aquéllos, estos últimos sean guardadores de hecho y actúen como tales conforme al artículo 303 del Código Civil y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieren incurrido.
- j) Impedir, obstruir o dificultar, de cualquier modo, la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestar la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.
- k) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano administrativo correspondiente los precios de estancias y servicios, los reglamentos de régimen interno, así como las modificaciones que periódicamente puedan hacerse de los mismos.
- l) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en entidades, centros o entidades definidos como sin ánimo de lucro.
- m) La imposición a las personas usuarias de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos.
- n) Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas incapacitadas.
- ñ) La realización de actuaciones destinadas a menoscabar o restringir los derechos derivados del respeto a las personas.
- o) La destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamientos de servicios sociales siempre que afecte al normal funcionamiento de los mismos.
- p) La realización de actos que alteren o perturben el normal funcionamiento del centro o servicio o sus condiciones de habitabilidad cuando afecten a la asistencia que prestan.
- q) La resistencia, falta de respeto, represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra los profesionales de los centros y entidades de servicios sociales, las personas usuarias o sus acompañantes, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.
Artículo 87 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) El trato degradante hacia las personas usuarias de las entidades y centros de servicios sociales, que afecte a su dignidad o a su integridad física o psíquica.
- b) Descuidar el deber de atención o no facilitar el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.
- c) No garantizar el tratamiento técnico, acorde con la finalidad del centro o entidad de servicios sociales que corresponda a las necesidades de la persona usuaria.
- d) Proceder a la apertura de un centro o entidad de servicios sociales sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
- e) Las tipificadas como graves, si de su comisión se desprende un daño muy grave e irreparable para la persona usuaria de los centros o entidades de servicios sociales.
- f) Cualquier acción u omisión que impida el ejercicio de algún derecho reconocido a las personas usuarias en la presente Ley.
- g) La realización de conductas que supongan un incumplimiento consciente y deliberado de los preceptos de la presente Ley y produzcan un daño muy grave a los usuarios.
- h) La agresión física a los profesionales de los centros y entidades de servicios sociales, a las personas usuarias o a sus acompañantes, siempre que no sea constitutiva de ilícito penal.
Artículo 88 Sanciones
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multas y con la restricción, en cuanto al acceso y uso de determinados servicios, tal y como se establezcan reglamentariamente.
2. A las infracciones previstas en esta Ley les será de aplicación las siguientes sanciones:
3. Los anteriores límites se podrán superar en el supuesto de que la sanción resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas, hasta un límite del doble del beneficio ilícito obtenido.
4. Las infracciones calificadas como muy graves podrán ser sancionadas con el cierre temporal del establecimiento en el caso de centros y servicios de ámbito privado.
5. Las infracciones previstas en el artículo 86 b), p), q), y r) y en el 87 h) podrán ser sancionadas, además con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un período de uno a cinco años, siempre que éste resulte adecuado a la naturaleza de la infracción.
6. Así mismo, las infracciones calificadas como graves y muy graves podrán ser sancionadas con la suspensión de los derechos de usuario o de utilización del centro, servicio o programa por un período máximo de 6 meses, o con el traslado forzoso a otro centro, servicio o programa.
7. La actualización de las cuantías de las sanciones y de las multas coercitivas previstas en la presente Ley se establecerán reglamentariamente.
Artículo 89 Graduación
1. Las sanciones señaladas para las infracciones previstas en esta Ley serán graduadas en los niveles mínimo, medio y máximo en función de la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- a) El grado de intencionalidad.
- b) El incumplimiento de advertencias previas.
- c) El perjuicio causado y el número de personas afectadas.
- d) La afectación directa a un colectivo de personas especialmente protegido.
- e) Los beneficios obtenidos con la infracción.
- f) La permanencia o transitoriedad de los riesgos.
- g) La concurrencia con otras infracciones o el haber servido para facilitar u ocultar la comisión de otra infracción.
- h) La existencia de reiteración. A los efectos de la presente Ley, se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
- i) La reincidencia. A los efectos de la presente Ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
2. En todo caso se guardará la debida adecuación proporcional entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Artículo 90 Órganos sancionadores
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es el órgano competente para imponer sanciones superiores a 120.000 euros por infracciones muy graves.
2. Reglamentariamente se establecerán los órganos competentes para imponer las sanciones no previstas en el apartado anterior.
Artículo 91 Plazo de resolución de los procedimientos sancionadores
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores que se inicien por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley y notificar su resolución será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos simplificados.
Artículo 92 Medidas cautelares
1. En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para las personas usuarias de los centros y entidades de servicios sociales o para la salud pública, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares sobre los profesionales, centros y entidades que considere más adecuadas para evitar dichos riesgos.
2. En los supuestos a que se refiere el punto anterior, podrán adoptarse las siguientes medidas:
- a) Cierre temporal del centro o entidad de servicios sociales.
- b) La imposición o realización forzosa de cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico para el centro o entidad de que se trate.
3. La duración de las medidas cautelares será fijada en cada caso concreto y no excederá de la que exija la superación del riego inminente y grave que la justificó.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Multas coercitivas
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones administrativas que se adopten en base a esta Ley podrán imponerse multas coercitivas para los supuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reiteradas por lapsos de un mes, por cuantías superiores a 300 euros, sin que puedan exceder de 1.000 euros.
Disposición adicional segunda Carácter del silencio administrativo
Cuando en los procedimientos derivados de esta Ley, que se inicien a solicitud de personas interesadas, no se dicte y notifique la resolución en los plazos establecidos, éstas podrán entender desestimadas sus solicitudes, salvo cuando se solicite autorización para el ejercicio de actividades privadas, en cuyo caso podrán entenderlas estimadas.
Disposición transitoria única Disposiciones vigentes con carácter transitorio
Hasta que entren en vigor los reglamentos de desarrollo de la presente Ley previstos en la disposición final única mantendrá su vigencia la normativa existente en materia de servicios sociales que, en su caso, regula la materia correspondiente.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y de forma expresa las siguientes:
-
a) La
Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
-
b) La
Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de protección de los usuarios de entidades, centros y servicios sociales en Castilla-La Mancha.
-
c) La
Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha.
Disposición final única Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo los elementos de la misma para los que se exige desarrollo reglamentario, que entrarán en vigor conforme al siguiente calendario: