Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 50 de 08 de Abril de 2003 y BOE núm. 132 de 03 de Junio de 2003
- Vigencia desde 28 de Abril de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Abril de 2015
Título II
De la Creación, Determinación y Administración de las Vías Pecuarias
Capítulo I
Potestades administrativas
Artículo 8 Conservación y defensa
Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas.
Artículo 9 Investigación
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la investigación, bien de oficio o a petición de parte, de todos los itinerarios y rutas utilizados tradicionalmente por la cabaña ganadera en sus desplazamientos de trashumancia o trasterminancia, así como de los descansaderos y abrevaderos utilizados en los citados desplazamientos.
Capítulo II
Clasificación, Deslinde y Amojonamiento
Artículo 10 Disposición General
Los procedimientos de clasificación y delimitación tendrán una duración máxima de un año y los de deslinde y amojonamiento de dos años.
Artículo 11 Clasificación
1. La clasificación de las vías pecuarias es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada una de ellas.
2. La clasificación de las vías pecuarias se realizará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, por términos municipales, atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con audiencia de los posibles interesados y afectados, de los Ayuntamientos implicados, de las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias y organizaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera y del medio ambiente.
3. Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que pueden y deben ser clasificadas, una vez investigadas y conocidas, en la misma forma anteriormente referida.
4. Es competencia también de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas.
5. Las clasificaciones de las vías pecuarias y su actualización se aprobarán por la Consejería competente en la materia.
Artículo 12 Creación, ampliación y restitución
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, a los fines específicos de asegurar el tránsito ganadero y dar continuidad y mantener los itinerarios en su ámbito territorial, previa tramitación de los correspondientes procedimientos donde se acredite la indubitable necesidad.
2. Podrá también ampliar la anchura legal de las vías pecuarias clasificadas, en los mismos casos y en la misma forma reseñada en el apartado anterior.
3. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación que interrumpan su continuidad o entorpezcan parcial o totalmente el tránsito ganadero, se podrá, mediante los procedimientos oportunos contemplados en el ordenamiento jurídico, restituir la continuidad de la vía pecuaria a cuyo fin se establecerá reglamentariamente la normativa necesaria.
Artículo 13 Deslindes y Delimitaciones
1. El deslinde y la delimitación de las vías pecuarias son los actos administrativos por los que se definen sus límites de conformidad con lo establecido en sus clasificaciones.
2. Reglamentariamente se establecerán los correspondientes procedimientos que en cualquier caso incluirán necesariamente las relaciones de colindantes, de ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria afectada, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante coordenadas geográficas.
- a) Los expedientes de deslinde identificarán plenamente las vías pecuarias y se iniciarán por la Consejería competente en la materia, de oficio o a instancia de propietarios colindantes, otros organismos y entidades que tengan asumidas competencias en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
- b) Se considerarán delimitaciones los deslindes de los tramos de vías pecuarias cuando se practiquen por procedimientos abreviados a petición de propietarios de fincas colindantes con las vías pecuarias, ya sean personas físicas o jurídicas, y afecten únicamente a fincas de su propia titularidad.
La aprobación de estas operaciones, que se practicarán en forma que reglamentariamente se establezca, requiere, para su validez, la conformidad expresa de todos los colindantes afectados.
3. Procederá también ejecutar, a efectos de su plena identificación, la delimitación de los tramos de las vías pecuarias no deslindadas afectadas total o parcialmente por las modificaciones de trazado a que hacen referencia los artículos 17 y siguientes de esta Ley.
4. A petición de parte, cuando las delimitaciones no hayan sido resueltas por falta de conformidad de los colindantes afectados, se tramitarán como deslindes.
5. Las operaciones de deslinde y delimitación, serán sometidas a información pública en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas por cuyo territorio pudiera prolongarse su recorrido, así como en los tablones de Anuncios de los Ayuntamientos por donde discurren y notificadas a todos los presuntos colindantes, señalando fecha y hora de comienzo de la operación y lugar de iniciación. En los expedientes se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a todos los propietarios colindantes, a los interesados que hayan comparecido en las operaciones, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, a las Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente.
6. Los deslindes y delimitaciones serán resueltos por la Consejería competente en la materia, se notificarán a todos los interesados y se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y una vez aprobadas y firmes declararán, con carácter definitivo, la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a reserva de lo que pudiera resultar, en su caso, del juicio declarativo de propiedad.
7. La resolución de aprobación de un deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
Artículo 14 Amojonamiento
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobada la delimitación o el deslinde, se materializan con carácter permanente los límites de la vía pecuaria, en el terreno.
2. Las operaciones de amojonamiento se iniciarán, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde o delimitación correspondiente, previa notificación a todos los propietarios colindantes y a los Ayuntamientos afectados.
3. En las citadas notificaciones y correspondientes anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y Ayuntamientos, se hará constar fecha y hora de comienzo de la operación, lugar de iniciación, así como que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde o delimitación.
4. El trámite de audiencia se notificará personalmente a todos los interesados conocidos. Asimismo se publicará, para general conocimiento, la apertura de este trámite en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
5. Cuando las operaciones de amojonamiento afecten a términos municipales colindantes con los de otras Comunidades Autónomas los anuncios de comienzo de la operación y de audiencia serán publicados también en los Boletines Oficiales correspondientes.
6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de esta operación, así como las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias. La aprobación corresponde a la Consejería competente en la materia.
Capítulo III
Desafectación
Artículo 15 Desafectación
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos, siempre que no hayan sido declarados de especial interés.
Los tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente sus fines específicos, no pudiendo proceder a su desafectación excepto en aquellos casos en que esta se efectúe mediante un procedimiento de prevalencia, siempre y cuando se garanticen las valores que motivaron su declaración.
2. La desafectación, requiere la previa tramitación del correspondiente expediente de declaración de innecesariedad en la forma que se establezca reglamentariamente. Su tramitación y aprobación compete a la Consejería competente en la materia de vías pecuarias, y siempre de conformidad a lo dispuesto en la Ley 6/85, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 16 Destino de los terrenos desafectados
1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la calidad de vida y desarrollo socio-económico del medio rural, la conservación y defensa del medio natural, en la forma prevista en la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones adicionales que reglamentariamente se establezcan.
2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma que, de conformidad con la citada Ley, se establezca, cuando no sean destinados a los usos y fines anteriormente referidos.
Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales.
3. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora de las vías pecuarias.
Capítulo IV
Modificaciones de trazado
Artículo 17 Disposiciones generales
1.- Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran razones de utilidad pública o interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por interés particular.
2.- El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad de la vía pecuaria, la anchura legal del tramo objeto del expediente, la idoneidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero, sin discontinuidades ni obstáculos, que lo dificulten y no impedir los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley.
3.- La modificación del trazado se realizará mediante procedimiento administrativo, que será establecido reglamentariamente, en el que deberán observarse los siguientes trámites:
- a) El peticionario deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.
- b) En el expediente de modificación de trazado se recabará informe de las Entidades Locales, Organismos Públicos que pudieran resultar afectados, Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias y de los organismos y colectivos defensores del medio ambiente, de mayor implantación en la zona de influencia del tramo objeto del procedimiento.
4.- Las modificaciones de trazado de las vías pecuarias originadas por permutas, por sus especiales características y específicos fines, no quedarán condicionadas por las limitaciones previstas en el artículo 58 de la Ley 6/85, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no obstante el valor de los terrenos a permutar deberá ser equivalente, y serán sometidas a información pública de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los terrenos ya desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales y en su destino prevalecerá el interés público y social.
5.- Las tasaciones pertinentes se practicarán en la forma que reglamentariamente se establezca, debiendo ser abonada por los peticionarios de la modificación a la Hacienda regional la diferencia de valor que pudiera resultar de la mayor tasación de los terrenos del tramo de vía pecuaria modificada.
6.- La resolución de los expedientes, después, de haber sido estos sometidos a información pública por espacio de un mes, corresponde a la Consejería competente en la materia, previa desafectación de los terrenos a entregar, pero quedará condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados, a costa del solicitante, en el plazo concreto que se establezca para cada caso, que no podrá superar los seis meses, transcurridos los cuales la resolución aprobatoria perderá su eficacia.
7.- Los nuevos tramos serán entregados previamente amojonados en la forma que la Administración disponga de conformidad con la normativa establecida.
8.- La resolución favorable de la modificación conllevará la actualización de la correspondiente clasificación de Vías Pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento.
9.- En los terrenos de la vía pecuaria que hubiesen sido desafectados, en tanto en cuanto se ultima el expediente de modificación, no se podrán realizar obras que impidan o dificulten el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios, salvo que los peticionarios aporten, con carácter provisional otros terrenos idóneos a tal fin.
Artículo 18 Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial
1.- Los Proyectos o Planes de Ordenación Territorial deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas.
En ellos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por la Consejería competente en la materia, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el Órgano competente para su emisión
2.- Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el Órgano Ambiental competente, previa consulta al Órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales.
3.- Cuando los citados Proyectos o Planes no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquellas y sobre los recursos naturales.
4.- Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación del Territorio requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de estas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en esta Ley.
5.- Los Proyectos o Planes de Ordenación Urbanística o, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico calificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellas afectado como suelo rústico no urbanizable de especial protección, de conformidad con el art. 47 de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
6.- Los Planes de Reorganización de la propiedad rústica no podrán afectar a la anchura legal de las vías pecuarias, ni a la naturaleza jurídica de las mismas, debiendo garantizar su integridad y específicas funciones, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios que puedan ejercitarse en armonía y sin riesgo para el tránsito ganadero.
7.- Las modificaciones del trazado resultantes de estas actividades mantendrán en cualquier circunstancia la anchura legalmente reconocida o la resultante de su deslinde, debiendo ser previamente informadas por el órgano de la Consejería que tenga asignada la gestión y administración de las vías pecuarias.
8.- Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación. Una vez realizada la entrega se afectarán como bienes demaniales, adquiriendo el carácter jurídico propio de las vías pecuarias.
Artículo 19 Del trazado de tramos urbanos
1.- La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá incoar, de oficio o a petición de los Ayuntamientos por cuyos cascos urbanos discurran tramos de vías pecuarias, los expedientes de modificación de sus itinerarios por trazados alternativos por terrenos de naturaleza rústica para que quede asegurada la continuidad de la vía pecuaria, garantizado el tránsito ganadero y los otros usos establecidos en esta Ley.
2.- Los nuevos trazados deberán mantener la anchura adecuada a sus fines específicos, sin que pueda ser, en ningún caso, inferior a la mínima existente en el tramo urbano a modificar.
3.- Los expedientes serán sometidos a informe previo de las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines el medio ambiente, así como de otros Organismos que pudieran resultar afectados.
4.- La resolución favorable requerirá el previo acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento implicado.
5.- Por las específicas características de los terrenos que materializan estas modificaciones se procederá a la tasación de los mismos conforme a la normativa vigente.
Artículo 20 Modificación de trazado por la realización de obras públicas
1.- Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el Organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno y la imposibilidad de utilizar, a dicho fin, terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto.
2.- El mismo Organismo actuante deberá ofrecer el trazado alternativo de la vía pecuaria, preferentemente en terrenos colindantes que garantice el mantenimiento de sus características, principalmente su anchura legal, y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquel.
3.- El nuevo trazado estará libre de cualquier afección, carga, servidumbre o gravamen que limite o dificulte los fines de las vías pecuarias.
4.- Los expedientes se tramitarán en la forma que se establezca reglamentariamente y su aprobación conllevará simultáneamente la desafectación de los terrenos de la vía pecuaria afectados por el Proyecto y la calificación demanial de los terrenos que constituyan el nuevo trazado aportados por el Organismo actuante, que quedaran afectados a los fines propios de las vías pecuarias.
5.- La Consejería competente podrá autorizar, en casos de reconocida urgencia debidamente acreditados, la iniciación de las obras, siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el Organismo actuante garantice en forma indubitada la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.
6.- En ningún caso, por el carácter demanial de las vías pecuarias, procederá la formalización de actas previas de ocupación, a efectos de expropiación, de parcelas pertenecientes a ellas sin haberse aprobado los correspondientes expedientes de modificación.
Artículo 21 Cruce con infraestructuras viales
1.- En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, que se realicen sin modificación de trazado, el órgano promotor actuante habilitará pasos, al mismo o distinto nivel, de la anchura o luz necesaria para asegurar, que el tránsito ganadero se realice sin interrupción, con rapidez, comodidad y seguridad, y sin riesgo para la circulación vial.
- a) Los pasos al mismo nivel quedarán limitados a caminos de carácter local, de tráfico exclusivamente agrario.
- b) Cuando los pasos a distinto nivel se habiliten fuera de los propios cruces, deberán asegurar la continuidad de la vía pecuaria y garantizar el tránsito ganadero mediante el correspondiente expediente de modificación del trazado de la vía pecuaria, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
2.- El Órgano promotor deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, de igual anchura a la de la vía pecuaria, que permitan asegurar la citada continuidad.
En los casos de que dichas fajas o franjas discurran paralelas a los viales que colindan con ellas, éstas deberán respetar las zonas de servidumbre y seguridad de aquéllos, y ser convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del tránsito ganadero y del tráfico sobre los citados viales.
3.- Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias y corresponderá la adecuada señalización de los viales a las Administraciones que tengan asumida la competencia sobre ellos.
Capítulo V
Ocupaciones
Artículo 22 Disposiciones generales
1.- Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la Consejería competente en la materia podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.
- a) Cuando afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés estas ocupaciones deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la Consejería que tenga atribuidas competencias en Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de utilidad pública.
- b) Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y socio-recreativo, en ningún caso podrán lesionar estos intereses.
2.- Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.
3.- Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado, y se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por otros Organismos.
Artículo 23 Ocupaciones por razones de interés público
Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social.
1. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en estas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas.
Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos.
2. Son ocupaciones singulares en las vías pecuarias las que no impidan su uso común, prioritario y específico, por no afectar directamente a su superficie.
Se consideran como tales las ocupaciones para servicios de aguas, conducciones de productos petrolíferos, gas, líneas eléctricas y telefónicas, etc. que afecten transversalmente al suelo o al vuelo de las vías pecuarias.
3. En las conducciones de agua subterráneas podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos.
4. Sólo excepcionalmente, cuando técnicamente lo justifique la inexistencia de alternativa se autorizarán ocupaciones de carácter transversal, de báculos o postes para el soporte de líneas aéreas eléctricas o telefónicas, y registros de control en las instalaciones de gas, productos petrolíferos, etc.
5. Las instalaciones de carácter longitudinal solo podrán ser autorizadas cuando se acredite técnicamente que no son viables trazados alternativos fuera de las propias vías pecuarias, en cuyas circunstancias los itinerarios de las instalaciones deberán establecerse por las bandas laterales, con las señalizaciones adecuadas para su identificación.
6. Los trabajos se ejecutarán con las necesarias garantías tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero como para asegurar que este no pueda causar daño a las instalaciones.
7. Ejecutados los trabajos y realizada la señalización de la instalación, la vía pecuaria será restituida a su estado primitivo.
8. Reglamentariamente se establecerá la normativa para la tramitación de estos expedientes y las condiciones para su autorización, de conformidad con lo expresado en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
9. Cualquier otro tipo de ocupación permanente que conlleve la utilización de terrenos de vías pecuarias, destinada a otros usos o servicios que afecten a sus propios fines, requerirá la modificación de su trazado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de esta Ley.
10. Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos.
11. Las ocupaciones para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras no comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta Ley y en las respectivas leyes sectoriales.
Artículo 24 Ocupaciones por razones de interés particular
1.- Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él.
Estas ocupaciones deben repercutir en beneficio del desarrollo agrario y del medio rural y no comportarán instalaciones de carácter fijo cuya eliminación requiera realizar demoliciones.
2.- Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo.
Estas ocupaciones se autorizarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero no prorrogadas.
3.- Los beneficiarios deberán realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad, revocación o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigirá constituir la correspondiente fianza.
Artículo 25 Ocupaciones en vías pecuarias innecesarias y en franjas sobrantes
En las vías pecuarias declaradas innecesarias y en las franjas sobrantes no desafectadas ni enajenadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones temporales cuando no afecten a su integridad física, prevaleciendo, las de interés público o social, sobre las de interés particular. Cuando estén clasificadas como vías pecuarias de especial interés natural o interés cultural o socio-recreativo se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 26 Ocupaciones en parcelas de reemplazo, procedentes de proyectos de modificación de la propiedad rústica
1.- Las ocupaciones en estas parcelas, cuando sean colindantes con vías pecuarias, se regirán por las mismas normas descritas anteriormente para éstas.
2.- En el caso de ser parcelas aisladas de las vías pecuarias, por su carácter patrimonial, por motivos de interés público o social, expresamente declarado, pueden autorizarse ocupaciones temporales por plazo superior a diez años o ser incluso objeto de enajenación o expropiación, tal y como se establece en la Ley y Reglamento sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 27 Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora
1.- Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, para facilitar por ellas el tránsito agrario y las actividades, usos y servicios compatibles y complementarios, se podrá autorizar a Entidades, Organismos, Asociaciones, así como a personas físicas y jurídicas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora sobre tramos o franjas de terreno de las vías pecuarias siempre y cuando no perjudiquen o dificulten el tránsito ganadero.
No obstante, queda prohibido en cualquier circunstancia, el asfaltado u hormigonado de las vías pecuarias para acondicionamiento al tráfico vial ordinario que desvirtúe su propia naturaleza.
2.- Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de un año, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o ejecutaron.
3.- El incumplimiento de la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños causados, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren necesarias o pertinentes.
Capítulo VI
Aprovechamientos
Artículo 28 Disposiciones generales
1.- Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, excepto los herbáceos, podrán ser objeto de aprovechamiento, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, a dichos efectos se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
- a) En los tramos de vías pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos, cualquiera que sea su calificación, deberán ser observados los condicionantes de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- b) En los tramos de vías pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pública de la pertenencia de Entidades locales, la utilización de los recursos forestales no utilizados por el ganado trashumante y que se declaren susceptibles de aprovechamiento, será acorde con el contenido de los Planes Básicos de Ordenación del Medio Natural o Proyectos de Ordenación Forestal que rijan sobre el monte, estableciendo los correspondientes convenios entre la Consejería competente en la materia y las Entidades Locales propietarias de los montes.
- c) En el caso de cultivos agrícolas de carácter no excedentario, deberá solicitarse una autorización de carácter temporal que se concederá en los términos que reglamentariamente se establezcan, por un periodo que nunca podrá superar el de rotación habitual del cultivo en el término municipal.
- d) ...
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e) En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas.
El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley.
- f) Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente.
2.- El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas.