Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 021EXT de 28 de Septiembre de 2004 y BOE núm. 259 de 27 de Octubre de 2004
- Vigencia desde 29 de Septiembre de 2004. Revisión vigente desde 29 de Mayo de 2020


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TÍTULO VIII
PROPUESTAS DE ACTUACIÓN
CAPÍTULO I
RED DE SENDAS Y CAMINOS DEL LITORAL
Artículo 67 Plan Especial de la red de Sendas y Caminos del Litoral
1. Se elaborará un Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral con los siguientes objetivos:
- a) Establecer y configurar un corredor que atraviese la Comunidad Autónoma de Cantabria de Este a Oeste, integrándose en redes supranacionales.
- b) Delimitación de la Red de Sendas y Caminos de manera clara, accesible y segura que mejore el uso, disfrute y conocimiento del litoral.
- c) Establecer una Red de Sendas que facilite la accesibilidad y disfrute del litoral a las personas invidentes y con movilidad reducida, en particular a las playas accesibles para ellos.
- d) Integrar a Cantabria en el proyecto de sendero europeo GRE-9, «Cornisa Atlántica», al objeto de unir con un solo recorrido peatonal toda la costa desde los países nórdicos hasta la Península Ibérica.
- e) Fortalecer el conocimiento del litoral como elemento territorial y cultural de la región, favoreciendo la implicación social en su protección.
2. El Plan Especial deberá desarrollar los siguientes estudios:
- a) De riesgos geomorfológicos.
- b) De población, al objeto de identificar la percepción social de los caminos, así como los itinerarios más valorados.
- c) De configuración del firme y sus bordes.
- d) Biológico, al objeto de valorar el impacto sobre la flora y la fauna.
- e) De los caminos históricos.
- f) Relación con los sistemas generales territoriales.
3. El Plan Especial establecerá el marco para la adquisición, conservación y mantenimiento de los terrenos por los que discurra la Red.
Véase D [CANTABRIA] 51/2010, 26 agosto, por el que se aprueba el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral («B.O.C.» 7 octubre).LE0000428557_20101008
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 68 Conocimiento específico del litoral
1. Se establecerá una estrategia de divulgación de los estudios, análisis y contenidos del presente Plan, con el objetivo de mejorar el conocimiento específico del litoral de Cantabria.
2. La estrategia para la divulgación del Plan de Ordenación del Litoral establecerá distintos programas de educación en función tanto de los objetivos como de los destinatarios de la misma.
CAPÍTULO III
ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS SOBRE EL MEDIO
Artículo 69 Planificación de riesgos
1. Se aprobarán uno o varios Planes Especiales de zonas de riesgos en el ámbito de los municipios litorales. En concreto, se abordará el estudio de las zonas inundables estableciendo una zonificación y delimitando los usos en las proximidades de los distintos ríos y arroyos en función de la probabilidad de inundación o del riesgo generado, y de las áreas cársticas y los riesgos de afección a los acuíferos de la Comunidad Autónoma.
2. Se establecerán fórmulas de cooperación entre las distintas administraciones para la elaboración e intercambio de los estudios técnicos necesarios para estos fines.
Artículo 70 Recursos geológicos
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial medioambiental y minera respecto a proyectos de restauración de canteras, en las categorías de Protección Intermareal, de Riberas y Ecológica, y en las Áreas de Interés Paisajístico, se promoverán planes de restauración que aminoren el impacto paisajístico y en su caso repueblen con las especies vegetales autóctonas que hayan determinado su clasificación como categoría de protección.
Artículo 71 Estudio del paisaje litoral
La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un estudio del paisaje litoral con objeto de completar el realizado en el presente Plan, realizando un inventario de los paisajes de la franja costera a partir de los criterios establecidos en la Convención Europea del Paisaje, la Carta de la UNESCO y la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 72 Estudios agrológicos
Con el fin de llevar a cabo un aprovechamiento y optimización del uso agrario del territorio de los municipios costeros, la Consejería competente en materia de agricultura llevará a cabo, en el plazo de dos años, un estudio para la identificación, delimitación y caracterización de las unidades del territorio de mayor valor agronómico.
Artículo 73 Inventario de humedales
La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la elaboración de un inventario de las zonas húmedas existentes en los municipios costeros con el objetivo de obtener una información precisa del estado actual de los humedales, aumentar el conocimiento sobre su riqueza y grado de conservación, así como promover la recuperación y restauración en su caso, facilitando la elaboración por parte de las corporaciones locales de una agenda local XXI.
CAPÍTULO IV
RED DE CUSTODIA DEL TERRITORIO
Artículo 74 Proyecto de Custodia del Territorio
1. La Administración autonómica realizará un estudio y diagnóstico de la situación de los ecosistemas a conservar y del estado de la propiedad de los mismos con el fin de elaborar un Proyecto de Custodia del Territorio.
2. Este proyecto servirá de base para que la Administración autonómica fomente la suscripción de convenios entre los propietarios de los terrenos y las entidades de custodia con el fin de articular mecanismos de gestión medioambiental y conservación activa de dichos ámbitos, así como el uso adecuado de los recursos naturales, culturales y paisajísticos de los mismos.
3. Las entidades de custodia podrán estar constituidas por organizaciones sin ánimo de lucro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Aprovechamientos urbanísticos
A los propietarios de terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar sin Plan Parcial aprobado a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, que, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, no puedan materializar su aprovechamiento, el Plan General de Ordenación Urbana, en el momento de su adaptación, podrá reconocerles en otros ámbitos del municipio el aprovechamiento urbanístico que les correspondiera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Plan Especial del corredor Santander-Torrelavega
La Comunidad Autónoma realizará un Plan Especial que analice el entorno del corredor Santander-Torrelavega, al objeto de valorar las necesidades de infraestructuras y equipamientos, así como las morfologías y tipologías más idóneas y las medidas más adecuadas para la integración ordenada de los espacios limítrofes. Del mismo modo, se determinará un sistema de zonas verdes que actúe a modo de corredores ecológicos al objeto de una mejor integración ambiental y paisajística de estas áreas y un desarrollo armónico y sostenible.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Criterios interpretativos para el cálculo de la capacidad de acogida
Por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se aprobarán las normas que contengan los criterios interpretativos para el cálculo de la capacidad de acogida a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria a los efectos de su vigencia y efectividad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Modificación del artículo 26 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio
Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, cuya redacción queda como sigue:
«Artículo 26 Proyectos Singulares de Interés Regional
1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones industriales, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aún asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características.
2. Los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán promover y desarrollarse por la iniciativa pública o privada.
3. Los Proyectos Singulares de Interés Regional pueden desarrollarse en suelo urbano, urbanizable o rústico de protección ordinaria.
4. Los Proyectos Singulares de Interés Regional deberán prever las obras precisas para su adecuada conexión con las redes generales de infraestructuras y servicios correspondientes, así como para la conservación, en su caso, de la funcionalidad de las existentes.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Eficacia de las determinaciones de esta Ley
1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los Títulos II y IV de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, la aplicación de las determinaciones relativas al área de ordenación requerirá la previa adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley. No obstante, resultará de aplicación directa e inmediata lo establecido en el artículo 46.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Adaptación del planeamiento urbanístico
1. Los municipios iniciarán la adaptación de su planeamiento urbanístico al Plan de Ordenación del Litoral en el plazo de un año desde su entrada en vigor de acuerdo con los trámites establecidos en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite de adaptación a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,, pero no haya recaído aún la aprobación provisional, deberán adaptarse simultáneamente a este Plan.
3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite de adaptación a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y haya recaído aprobación provisional no necesitarán adaptarse a este Plan simultáneamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera respecto a las determinaciones de directa aplicación, debiendo incorporar dichas determinaciones a su instrumento de planeamiento antes de la aprobación definitiva, y sin que esto implique una modificación sustancial.
4. Los municipios que a la entrada en vigor de esta Ley ya hayan adaptado su planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, deberán iniciar la adaptación al presente Plan en el plazo de un año, siguiendo los trámites establecidos en el artículo 83.6 de la citada Ley.
5. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá requerir al Ayuntamiento para que inicie el procedimiento de adaptación del planeamiento urbanístico a este Plan. En dicho requerimiento se otorgará un plazo no inferior a tres meses para iniciar tal adaptación, transcurrido el cual la Comunidad Autónoma podrá subrogarse, a todos los efectos, en la competencia municipal.
Disposición transitoria tercera Modificaciones puntuales de planes no adaptados
Hasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y al presente Plan, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública. Quedarán exceptuados de esta última prohibición las viviendas o alojamientos colaborativos a los que se refiere la disposición transitoria primera de Ley 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
No podrán realizarse modificaciones puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 82 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Viviendas de protección pública en municipios con planeamiento no adaptado
...

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Suelos urbanizables en municipios con planeamiento no adaptado a esta Ley
1. Hasta la adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley, podrán seguir desarrollándose los suelos urbanizables incluidos en el Área de Ordenación, salvo que se trate de urbanizaciones aisladas de carácter residencial en la categoría de Modelo Tradicional.
2. Los suelos urbanizables recogidos en el planeamiento urbanístico no adaptado a esta Ley que se encuentren ubicados en Áreas Periurbanas, se desarrollarán en todo caso destinando, al menos, un 25 por 100 de la superficie construida destinada a uso residencial a vivienda sometida a algún régimen de protección, pudiéndose establecer coeficientes de ponderación u homogeneización entre usos.
No obstante lo anterior, en aquellos Planes Parciales para el desarrollo de sectores de suelo urbanizable ubicados en las Áreas Periurbanas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan obtenido la aprobación provisional de acuerdo con el procedimiento y documentación exigidos legalmente, sus promotores podrán optar entre desarrollarlos conforme a los parámetros previstos en el planeamiento o acogerse a lo previsto en el párrafo anterior, sin necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Autorizaciones en el Área de Protección
En los municipios con planes no adaptados a la presente Ley, la competencia a la que se refiere el artículo 27.1.b) de esta Ley para la concesión de autorizaciones en el Área de Protección corresponderá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Otorgamiento de Autorizaciones
Los procedimientos de obtención de autorizaciones no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley serán resueltos conforme a las previsiones de la misma. A estos efectos, los plazos para resolver se computarán también a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Régimen jurídico sancionador
1. Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con las determinaciones del Decreto 60/1993, de 24 de agosto, por el que se regulan las autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y el procedimiento sancionador, seguirán tramitándose conforme al mismo.
2.En los municipios con planes no adaptados a la presente Ley, la competencia a la que se refiere el artículo 65 para la inspección y sanción de las infracciones que se cometan en el Área de Protección corresponderá en todo caso a la Administración autonómica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Lugares de Importancia Comunitaria
Con el fin de evitar el deterioro de los lugares propuestos como de Importancia Comunitaria, con carácter previo a la aprobación de cualquier proyecto que pueda tener un efecto apreciable sobre tales espacios se emitirá informe por el organismo autonómico competente en materia de conservación de espacios naturales. Transcurrido un mes desde la solicitud de informe sin que el mismo haya sido evacuado, se entenderá favorable, pudiendo proseguirse las actuaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Alzamiento de medidas cautelares
Conforme a los criterios establecidos en esta ley, en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, y tanto para el Área de Protección como para el Área de Ordenación, las medidas cautelares establecidas en la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, serán de aplicación hasta que los municipios hayan adaptado su planeamiento urbanístico a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA Puerto de Requejada
Mientras el puerto de Requejada mantenga su actual estatus jurídico, se podrán autorizar las obras necesarias para asegurar la navegabilidad, así como aquellas obras de conservación, mantenimiento, mejora y ampliación de hasta un 20 por 100 de la superficie construida existente.
En el momento en que se incluya en el ámbito del puerto estatal o de los puertos autonómicos, se regirá por lo dispuesto para el Sistema General Territorial de Puertos correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA Ajustes cartográficos
Hasta la adaptación de los planeamientos urbanísticos a esta Ley, las contradicciones que puedan detectarse entre los suelos clasificados como urbanos en el planeamiento urbanístico vigente en cada término municipal y los recogidos en el Anexo I de esta Ley, se resolverán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a propuesta del Ayuntamiento interesado o de oficio por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a los efectos de su posible exclusión o inclusión del ámbito de aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. Queda derogado el Decreto 60/1993, de 24 de agosto, por el que se regulan las autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y el procedimiento sancionador.
LE0000052256_19930902
2. Quedan igualmente derogadas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Reordenación de la Bahía de Santander
La aprobación inicial de cualquiera de los instrumentos previstos en el artículo 55 para la Actuación Integral Estratégica de Reordenación de la Bahía de Santander se producirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Véase D [CANTABRIA] 32/2015, 14 mayo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Actuación Integral Estratégica de Reordenación de la Bahía de Santander («B.O.C.» 11 junio).LE0000556152_20150612
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de Cantabria.
ANEXO I
CARTOGRAFÍA

ANEXO II
PLAYAS
ANEXO III
ACTUACIONES INTEGRALES ESTRATÉGICAS
