Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Vigente hasta el 27 de Marzo de 2007).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE ALAVA
- Publicado en BOTHA núm. 60 de 27 de Mayo de 2005
- Vigencia desde 28 de Mayo de 2005. Esta revisión vigente desde 02 de Diciembre de 2006 hasta 27 de Marzo de 2007
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- CAPÍTULO I. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
- CAPÍTULO II. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA AFECCIÓN DEL IMPUESTO
- CAPÍTULO III. HECHO IMPONIBLE
- CAPÍTULO IV. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
- CAPÍTULO V. BASE IMPONIBLE
- CAPÍTULO VI. BASE LIQUIDABLE
- CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA
- CAPÍTULO VIII. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
-
CAPÍTULO IX.
NORMAS ESPECIALES
- Artículo 28 De la sustitución
- Artículo 29 De los fideicomisos
- Artículo 30 Reserva de bienes
- Artículo 31 Otras instituciones
- Artículo 32 Partición y excesos de adjudicación
- Artículo 33 Especialidades del Derecho Civil Foral
- Artículo 34 Repudiación y renuncia a la herencia o legado
- Artículo 35 Donaciones especiales
- Artículo 36 Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas
- Artículo 37 Acumulación de las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida
- CAPÍTULO X. OBLIGACIONES FORMALES
- CAPÍTULO XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO
- CAPÍTULO XII. INFRACCIONES Y SANCIONES
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Norma Foral tiene por objeto regular el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, toda vez que la anterior regulación data de 24 de abril de 1989.
Desde esta fecha hasta la actualidad se han producido modificaciones que han aconsejado la revisión y actualización de la Norma Foral de 1989, manteniendo siempre una línea continuista con la anterior regulación.
La Norma Foral se articula en doce Capítulos, una Disposición Adicional, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
En el Capítulo I se señala que este tributo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas físicas. Al mismo tiempo, y junto a normas de carácter general, se regula el ámbito de aplicación territorial del Impuesto.
En el Capítulo II se regulan el principio de calificación y la afección del Impuesto.
Los Capítulos III y IV se refieren respectivamente al hecho imponible y a los contribuyentes y responsables.
En el Capítulo V, que regula la base imponible, es donde se contienen las mayores novedades del proyecto. En primer lugar, se elimina la figura del ajuar doméstico, prevista en la anterior regulación del Impuesto. Además, se adecúa su redacción a la ya prevista en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Capítulo VI se dedica a la base liquidable, minorando las anteriores reducciones según los grados de parentesco de cuatro grupos a dos. Ello es debido a la existencia de exenciones.
En el Capítulo VII se regula la deuda tributaria y dentro del mismo se procede a deflactar en un 2 por 100 las tarifas del Impuesto, incrementándose en ese mismo porcentaje las reducciones previstas.
El Capítulo VIII se dedica al devengo y a la prescripción.
En el Capítulo IX se contienen las normas especiales de la sustitución, de los fideicomisos, de la reserva de bienes, de la participación y excesos de adjudicación, las especialidades del Derecho Civil Foral, las normas especiales de la repudiación y renuncia a la herencia y legado, las donaciones especiales y la acumulación.
Finalmente los Capítulos X, XI y XII regulan las obligaciones formales, la gestión del Impuesto y las infracciones y sanciones respectivamente.
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 Naturaleza y objeto
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es de naturaleza directa y subjetiva y grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Norma Foral.
Artículo 2 Ámbito de aplicación y exacción del Impuesto
1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España en los siguientes supuestos:
- a) En las adquisiciones «mortis causa» cuando el causante tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.
- b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.
-
c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Álava.
A los efectos previstos en esta letra c), tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
-
d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.
No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
2. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero en los siguientes supuestos:
- a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad, estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Álava fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
- b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio alavés o se hayan celebrado en Álava con entidades extranjeras que operen en este territorio.
3. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores.
4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de Álava y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral de Álava la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Álava la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.
7. Los representantes y funcionarios del Estado español y de la Administración Pública Vasca en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto, por obligación personal, en los supuestos previstos en esta Norma Foral, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 3 Residencia habitual
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Álava aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
-
Primera. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Álava sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
Para determinar el período de permanencia en Álava se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio alavés cuando radique en él su vivienda habitual.
- Segunda. Cuando tenga en el Territorio Histórico de Álava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.
- Tercera. Cuando sea Álava el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La regla segunda del apartado anterior se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera, no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera del apartado anterior se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.
3. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Álava cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
4. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Álava su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.
5. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
CAPÍTULO II
EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA AFECCIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 4 Principio de calificación
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Artículo 5 Concurrencia de condiciones
Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición, su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la legislación civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la inscripción de los bienes en los Registros públicos, siempre que se haga constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la liquidación. Si se calificare como resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.
Artículo 6 Afección de los bienes transmitidos
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, y en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación posterior por su consolidación, la oficina liquidadora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador, y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del dominio, con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral.
CAPÍTULO III
HECHO IMPONIBLE
Artículo 7 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible:
- a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
- b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».
-
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.A partir de: 12 julio 2008Letra c) del número 1 del artículo 7 redactada por el apartado 1 del artículo 3 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 8 Presunciones de hechos imponibles
1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 27 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes, herederos o legatarios.
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia en el patrimonio del menor de medios o bienes suficientes para realizarla y su aplicación a este fin.
3. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar, en su caso, las liquidaciones correspondientes.
Artículo 9 Exenciones
Gozarán de exención en este Impuesto:
- a) Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivos y los trabajadores, así como las cantidades percibidas del empleador para atender los gastos de sepelio.
- b) Las cantidades recibidas con motivo de los contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. Esta exención tendrá como límite el importe de la cantidad debida.
-
c) Las adquisiciones de bienes y derechos, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», a favor del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la
Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados plenamente.
No obstante, la exención regulada en esta letra c) no alcanzará a aquellos bienes y derechos transmitidos por un ascendiente o adoptante que a su vez los hubiere adquirido por actos «inter vivos» de un descendiente o adoptado, con menos de cinco años de anterioridad a la transmisión. Dichas adquisiciones se liquidarán conforme a la tarifa que corresponda al grado de parentesco que medie entre el primer transmitente y el último adquirente.
A partir de: 30 diciembre 2010Letra c) del artículo 9 redactada por el apartado uno del artículo 5 de la N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre, de medidas tributarias para el año 2011 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).
CAPÍTULO IV
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 10 Contribuyentes
Estarán obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyentes:
Artículo 11 Régimen de imputación
Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 anterior, a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso. En el supuesto de que éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales a los mismos.
Artículo 12 Responsables subsidiarios
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, en la parte de la cuota que corresponda al bien entregado, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria contenidas en la Norma Foral General Tributaria de Álava:
-
a) Los intermediarios financieros y demás entidades, sociedades o personas que en las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, hubieren entregado el metálico o valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Diputación Foral de Álava.
-
b) Las compañías o entidades aseguradoras que entreguen las cantidades estipuladas en las pólizas de seguro sobre la vida.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Diputación Foral de Álava.
-
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Diputación Foral de Álava.
2. En igual medida, será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.
CAPÍTULO V
BASE IMPONIBLE
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Artículo 13 Base imponible
1. Constituye la base imponible del Impuesto:
- a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
- b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que sean deducibles según lo dispuesto en los artículos siguientes.
- c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por cada beneficiario.
2. Los interesados deberán consignar en la declaración o autoliquidación que están obligados a presentar, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Norma Foral, el valor real de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. El valor declarado prevalecerá, en todo caso, sobre el comprobado, si fuese superior, salvo en las adquisiciones a que se refiere la letra c) del artículo 9 de la presente Norma Foral.
3. La fijación de este valor real, sin perjuicio de la facultad de la comprobación de la Administración, se llevará a cabo de acuerdo con las normas que a continuación se establecen, siendo aplicables las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, únicamente con carácter subsidiario.
4. Las normas concretas de valoración a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
-
a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana se valorarán de conformidad con las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava. Dichas normas serán objeto de actualización periódica, en orden a adecuar los valores a la realidad económica. La actualización de estos valores no tendrá por qué ser idéntica en todos los casos, supuestos, conceptos o divisiones que se recojan en las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava.
El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como valor mínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente declaración o autoliquidación.
No obstante lo anterior, cuando el contribuyente considere que el referido valor mínimo computable es superior al valor real, practicará la declaración o autoliquidación sobre el valor consignado en el documento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta letra a) se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar el valor real.
- b) Los vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves, se valorarán de acuerdo con las normas que a tal efecto establezca la Diputación Foral de Álava.
-
c) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores contenidas en esta letra c), aquélla que le atribuya menor valor.
- d) En la extinción del usufructo se exigirá el Impuesto según el título de constitución.
- e) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- f) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado.
- g) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo del Impuesto, de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
- h) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. A estos efectos se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.
-
i) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubieren negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
En las transmisiones de títulos valores que no se negocien en un mercado secundario oficial se tomará como valor el teórico resultante del último balance aprobado. Párrafo 2.º de la letra i) del número 4 del artículo 13 redactado por el artículo 4 de la N. Foral [ÁLAVA] 38/2005, 17 octubre, de Medidas Tributarias para el año 2005 («B.O.T.H.A.» 2 noviembre).Vigencia: 3 noviembre 2005
- j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letra f) anterior.
Artículo 14 Determinación de la base
Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración tributaria en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
SECCIÓN 2
NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES «MORTIS CAUSA»
Artículo 15 Adición de bienes
1. En las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:
-
a) Los bienes y derechos de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes o derechos fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la
Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante, ya que si se hubiera transmitido a éstos se integrará, en su caso, en su base imponible.
Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico, bienes o derechos subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
-
b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la
Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficiente para su adquisición.
-
c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.
Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.
-
d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las letras a), b) y c) anteriores.
2. El adquirente y los endosatarios a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas al heredero.
3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.
4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.
5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio; especialmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes y valores depositados por el causante bajo cualquier tipo de contrato, civil o mercantil, en forma indistinta con otros titulares, les pertenecen por partes iguales.
Artículo 16 Cargas deducibles
Del valor real de los bienes únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
Artículo 17 Deudas deducibles
1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que no hubiesen sido contraídas en el plazo de un mes anterior a su fallecimiento, salvo que se justifique su realidad, y su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se pruebe de otro modo, mediante los medios de prueba admisibles en Derecho, excepto la testifical y por sí sola la de presunciones, la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios aunque renuncien a la herencia.
Las deudas existentes entre padres e hijos no serán deducibles salvo que se pruebe su realidad por los medios de prueba admitidos en Derecho, con la salvedad señalada en el párrafo anterior.
La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
2. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de la Diputación Foral de Álava, de Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales o de Corporaciones Locales o por deudas a la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
Artículo 18 Gastos deducibles
1. En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
- a) Los gastos que, cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten cumplidamente justificados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.
- b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción, siendo deducibles hasta este límite, con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.
SECCIÓN 3
NORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES LUCRATIVAS «INTER VIVOS»
Artículo 19 Cargas deducibles
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta Norma Foral.
Artículo 20 Deudas deducibles
1. Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes o derechos transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada, con liberación del primitivo deudor.
2. Si el adquirente no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Estas deudas deben reunir los requisitos fijados en el apartado anterior.
SECCIÓN 4
COMPROBACIÓN DE VALORES
Artículo 21 Normas generales
1. Sin perjuicio de las reglas de valoración establecidas en el artículo 13 de esta Norma Foral, la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos. Esta comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en la Norma Foral General Tributaria de Álava y, además, por los siguientes:
- a) Los valores asignados a los terrenos a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
- b) El precio en que, según la última enajenación, fueron vendidos los bienes de cuya adquisición se trate u otros de naturaleza y circunstancias análogas situados en la misma zona o distrito.
- c) El capital asignado a los bienes en los contratos de seguros.
- d) En la adquisición de fincas hipotecadas, el valor señalado a efectos hipotecarios, debiéndose entender por este valor el principal del préstamo.
- e) Los balances, datos y valoraciones de que disponga la Administración y que hubiesen sido aceptados por el contribuyente a efectos de otros impuestos, sin perjuicio de la facultad de la Oficina Liquidadora para comprobar los elementos del activo por los medios más adecuados.
2. El nuevo valor obtenido de la comprobación surtirá efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio de los adquirentes, de conformidad con la normativa vigente.
3. Si de la comprobación resultasen valores diferentes a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para otros interesados diferentes a los contribuyentes de este Impuesto, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los contribuyentes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. El valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser inferior al que tengan atribuido en la última declaración anterior a la transmisión efectuada por el causante o donante a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, excepto en las adquisiciones a que se refiere la letra c) del artículo 9 de esta Norma Foral.
5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la notificación de los valores comprobados administrativamente.
En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por otros interesados diferentes a los contribuyentes de este Impuesto como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.
Si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no difiere de la hecha por el del interesado en más de un 10 por 100 y no difiere en 120.202,42 euros, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites señalados a la practicada por el del interesado, la Oficina Liquidadora procederá conforme a lo previsto en la Norma Foral General Tributaria. La valoración efectuada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno.
Cuando en la comprobación fuese preciso utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial, se procederá a la práctica de una liquidación por los valores declarados, sin perjuicio de que prosigan las operaciones de tasación, a cuyo resultado deberá estarse para girar, en su caso, la complementaria procedente. Esto no obstante, una vez hecho el pago de la primera liquidación, podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación última.
6. Cuando ante la Oficina Liquidadora se justificare haber interpuesto reclamación económico-administrativa contra la comprobación, se practicará, desde luego, una liquidación por los valores declarados, a reserva de girar las complementarias que procedan, una vez resuelto el expediente.
A falta de dicha justificación, se girará liquidación sobre el valor comprobado, sin perjuicio de las rectificaciones que en su día procedan.
CAPÍTULO VI
BASE LIQUIDABLE
Artículo 22 Base liquidable
1. Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales Territoriales de los tres Territorios Históricos, gozarán, en su base imponible, de una reducción del 90 por 100, siempre que hubieran permanecido en el patrimonio del causante durante el plazo mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto.
Gozarán de una reducción del 90 por 100 las adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo en los valores a los que se hace referencia en el párrafo anterior, siempre que cumplan el requisito de permanencia establecido en el párrafo anterior.
Respecto a las inversiones a las que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplido el requisito de volumen de inversión siempre que el porcentaje del 90 por 100 se mantenga durante un mínimo de 300 días de los 365 inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del Impuesto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones "mortis causa" y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno:
- a) Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la LE0000189019_20030524 Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo , 33.568,00 euros.
- b) Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.
3. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 51.836,00 euros, independientemente de la reducción correspondiente señalada en las letras del apartado anterior. La reducción será de 162.638,00 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
A todos los efectos, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas:
- a) La reducción a que se refiere el apartado anterior será de 35.251,00 euros, más 4.406,00 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 110.797,00 euros.
- b) Se aplicará la Tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por concepto impositivo se entenderán las adquisiciones y percepciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a) y c) de esta Norma Foral.
5. Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios.
6. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible.
7. Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado Diez del artículo 4 de la LE0000026018_20080101 Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio , por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.
Asimismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.
8. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 200.000 euros.
El requisito de convivencia quedará acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
CAPÍTULO VII
DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 23 Reglas de liquidación
1. Las adquisiciones por causa de muerte o a título lucrativo tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante o donante y el causahabiente o donatario.
Si no fueran conocidos los causahabientes, se girará la liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueran conocidos. A partir de: 1 enero 2010 Párrafo 2.º del número 1 del artículo 23 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el apartado dos del artículo 36 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
2. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la misma tarifa que rija para las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria.
Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante y el beneficiario. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, se estará al grado de parentesco entre asegurado y beneficiario.
Artículo 24 Cuota
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral y de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 22.
BASE LIQUIDABLE | CUOTA | TIPO MARGINAL | |
EUROS | EUROS | EUROS | (PORCENTAJE) |
0,00 | 8.394,00 | - | 3,80 |
8.394,01 | 25.183,00 | 318,97 | 5,32 |
25.183,01 | 41.971,00 | 1.212,14 | 6,84 |
41.971,01 | 83.931,00 | 2.360,44 | 8,36 |
83.931,01 | 167.868,00 | 5.868,30 | 10,64 |
167.868,01 | 419.665,00 | 14.799,20 | 13,68 |
419.665,01 | 839.330,00 | 49.245,03 | 16,72 |
839.330,01 | 2.098.327,00 | 119.413,02 | 21,28 |
2.098.327,01 | En adelante | 387.327,58 | 26,60 |
BASE LIQUIDABLE | CUOTA | TIPO MARGINAL | |
EUROS | EUROS | EUROS | (PORCENTAJE) |
0,00 | 8.394,00 | - | 5,70 |
8.394,01 | 25.183,00 | 478,46 | 7,98 |
25.183,01 | 41.971,00 | 1.818,22 | 10,26 |
41.971,01 | 83.931,00 | 3.540,67 | 12,54 |
83.931,01 | 167.868,00 | 8.802,45 | 15,58 |
167.868,01 | 419.665,00 | 21.879,83 | 19,38 |
419.665,01 | 839.330,00 | 70.678,09 | 23,18 |
839.330,01 | 2.098.327,00 | 167.956,44 | 28,50 |
2.098.327,01 | En adelante | 526.770,59 | 34,58 |
BASE LIQUIDABLE | CUOTA | TIPO MARGINAL | |
EUROS | EUROS | EUROS | (PORCENTAJE) |
0,00 | 8.394,00 | - | 7,60 |
8.394,01 | 25.183,00 | 637,94 | 10,64 |
25.183,01 | 41.971,00 | 2.424,29 | 13,68 |
41.971,01 | 83.931,00 | 4.720,89 | 16,72 |
83.931,01 | 167.868,00 | 11.736,60 | 20,52 |
167.868,01 | 419.665,00 | 28.960,47 | 25,08 |
419.665,01 | 839.330,00 | 92.111,16 | 29,64 |
839.330,01 | 2.098.327,00 | 216.499,87 | 35,72 |
2.098.327,01 | En adelante | 666.213,60 | 42,56» |
Artículo 25 Deducción por doble imposición internacional
De la cuota íntegra de este Impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al incremento patrimonial sometido a este Impuesto.
-
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
El tipo medio efectivo será el que se obtenga de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la tarifa por la base liquidable, el tipo medio se expresará con dos decimales.
CAPÍTULO VIII
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 26 Devengo
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración del fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
4. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o por testamento por comisario, el Impuesto se devengará:
- a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o por el testamento por comisario, de acuerdo con la regla general relativa al devengo del Impuesto, contenida en los apartados anteriores de este artículo.
-
b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, para determinar el momento en que se devengará el Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos:
- 1º. En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos al usufructuario poderoso o al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en que se ejerciten en todo o en parte.
- 2º. En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.
- 3º. En el usufructo poderoso y, en aquellos casos en que, en el testamento por comisario, exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del fallecimiento del constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.
Artículo 27 Prescripción
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.
2. Este plazo comenzará a contarse, en el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna declaración o autoliquidación; en el caso de la acción para imponer sanciones, desde que se cometiere la infracción.
3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.
CAPÍTULO IX
NORMAS ESPECIALES
Artículo 28 De la sustitución
1. En la sustitución vulgar sólo se exigirá el Impuesto al sustituto y atendiendo a su grado de parentesco con el causante, cuando el heredero instituido falleciera antes que aquél o no pudiera aceptar la herencia. Si no quisiera aceptarla, se estará a lo dispuesto para el caso de renuncia a la herencia.
2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se exigirá el Impuesto al sustituto cuando se realice aquélla atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.
3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución con arreglo al parentesco entre el causante y el instituido o el sustituto, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos «inter vivos» o «mortis causa», en cuyo supuesto se liquidará por el pleno dominio. En este caso, los causahabientes del heredero podrán solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por su causante, en la parte correspondiente a la nuda propiedad, si justifican que los bienes afectados por la sustitución han sido transmitidos al sustituto designado por el testador.
Artículo 29 De los fideicomisos
1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.
2. Lo pagado con arreglo al apartado precedente aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido.
3. Si dentro de dichos plazos se conociese el fideicomisario, satisfará éste el Impuesto con arreglo a la Tarifa que corresponda al grado de parentesco con el causante y al valor de los bienes adquiridos.
4. Si el fiduciario, o persona encargada por el testador de transmitir la herencia, pudiera disfrutarla en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviese la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario y con arreglo al grado de parentesco que le una con el causante.
En este caso el fideicomisario satisfará también, al entrar en posesión de los bienes, el Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.
5. En los fideicomisos en que se dejan en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuere deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiere el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuere conocido satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, quien podrá descontarlo o repercutirlo al beneficiario.
Artículo 30 Reserva de bienes
1. En la herencia de bienes reservables, con arreglo al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista en concepto de usufructuario, pero si por fallecimiento de todos los parientes en cuyo favor se halle establecida la reserva o por su renuncia se extinguiese ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad.
2. Si el reservista enajenare los bienes sobre los que está constituida la reserva, aun con el consentimiento de todos los presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida la reserva y se liquidará por tal concepto.
3. En la reserva a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al reservista por el pleno dominio de los bienes, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes a que afecte cuando se acredite la transmisión total de los mismos al reservatario.
4. En todo caso, el reservatario satisfará el Impuesto al adquirir los bienes atendiendo al grado de parentesco entre aquél y la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista, aunque ésta haya hecho uso de la facultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código Civil.
Artículo 31 Otras instituciones
Salvo en el caso de los usufructuarios poderosos o comisarios de las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario, siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el Impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
Artículo 32 Partición y excesos de adjudicación
1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del Impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas contenidas en la presente Norma Foral. Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero o legatario, el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidos de la comprobación a que se refiere el apartado 1 anterior.
4. Los excesos de adjudicación generados como consecuencia de las distribuciones realizadas en la partición hereditaria, se liquidarán atendiendo a la residencia habitual del causante.
Artículo 33 Especialidades del Derecho Civil Foral
1. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario, se observarán las siguientes reglas:
- Primera. Cuando en una misma herencia existan bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un testamento por comisario, y bienes o derechos no afectados por estas figuras de Derecho Civil Foral, en relación con estos últimos bienes o derechos el Impuesto se exigirá con arreglo a la normativa establecida con carácter general en esta Norma Foral.
-
Segunda. Por lo que se refiere a los bienes o derechos afectados por una de estas instituciones del Derecho Civil Foral, habrá que distinguir según se trate de un usufructo poderoso o de un testamento por comisario o «alkar poderoso»:
-
Uno.
Usufructo Poderoso
-
1º. En el usufructo poderoso, de una parte, se exigirá el Impuesto al usufructuario poderoso por el derecho de usufructo que se le atribuye en relación con los bienes o derechos del causante.
A estos efectos, se practicará una doble liquidación con arreglo al parentesco del usufructuario con el constituyente del usufructo:
- a) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo 26.4.b) apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.
- b) Otra, de regularización, con devengo en el momento en que el usufructuario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer que tiene adjudicada, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se materialice a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se realice a través de varios actos; o bien, en el momento en que por cualquier otra causa distinta a las anteriores, se extinga el usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente constituyente del usufructo y en ella se computará como ingreso a cuenta lo pagado en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la primera liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.
-
2º. De otra parte, en el usufructo poderoso, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, girándose la liquidación conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla Tercera siguiente.A partir de: 1 enero 2010Número 2º de la Regla Segunda del artículo 33.1.Uno. redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el apartado dos del artículo 36 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
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Dos.
Testamento por Comisario
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1º. En el testamento por comisario, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, girándose la liquidación conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla Tercera siguiente.A partir de: 1 enero 2010Apartado 1º de la Regla Segunda.Dos del artículo 33.1 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el apartado ocho del artículo 36 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
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2º. Si en el testamento por comisario se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder testatorio, se exigirá el Impuesto al usufructuario por el derecho de usufructo que se le atribuya en relación con los bienes o derechos del causante.
A estos efectos se practicará una doble liquidación con arreglo al parentesco del usufructuario con el constituyente del usufructo:
- a) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo 26.4.b) apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.
- b) Otra, de regularización, con devengo en el momento en que el comisario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer en relación con la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el contenido del derecho de usufructo otorgado al usufructuario, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se ejercite a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición cuando esta facultad se ejerza a través de varios actos; o bien, en el momento en que, por cualquier otra causa, se extinga el derecho de usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente constituyente del usufructo, y en ella se computará como ingreso lo pagado a cuenta en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la primera liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.
- Tercera. Cuando las declaraciones de herederos se efectúen a través de más de un acto u otorgamiento, en el momento en que se realice el acto u otorgamiento que agote la facultad de disposición atribuida en relación con los bienes del causante, se realizará, en su caso, la regularización correspondiente respecto a cada uno de los herederos.
2. Igualmente serán de aplicación las disposiciones que en materia sucesoria establecen los Derechos Civiles Forales o Especiales.
Artículo 34 Repudiación y renuncia a la herencia o legado
1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.
Artículo 35 Donaciones especiales
1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.
2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 36 Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas
1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.
2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas, cuando la suma de los importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión y las donaciones acumuladas.
Artículo 37 Acumulación de las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida
A efectos de determinar la base imponible a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, serán objeto de acumulación las cantidades percibidas por el beneficiario por razón de todos los seguros sobre la vida.
CAPÍTULO X
OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 38 Declaración
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a aquellos supuestos contemplados en la letra c) del artículo 9 de la presente Norma Foral.
2. Las obligaciones formales del usufructuario poderoso o del comisario, en las herencias que se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario, se fijarán reglamentariamente.
3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de esta Norma Foral, y en las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por testamento por comisario, los plazos de presentación empezarán a contarse a partir de la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto.
4. Este Impuesto se podrá exigir mediante el régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se determine.
5. Cuando se trate de transmisiones por causa de muerte o en los supuestos de seguros sobre la vida, el plazo para la presentación de la declaración, o en su caso, de la autoliquidación, será de seis meses, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, se hayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento. A partir de: 1 enero 2010 Párrafo 1.º del número 5 del artículo 38 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el apartado once del artículo 36 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
Cuando la sucesión dependa del nacimiento de un póstumo o de la declaración de fallecimiento del ausente, el plazo señalado en el párrafo anterior se empezará a contar, en el primer caso, desde el día siguiente al de su nacimiento o, en su caso, desde aquél en que tenga lugar alguno de los hechos a que se refiere el artículo 966 del Código Civil, y, en el segundo supuesto, desde el día siguiente a aquél que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.
El plazo de seis meses a que se refieren los párrafos anteriores se ampliará a diez meses cuando el fallecimiento del causante o los hechos a que se refiere el artículo 966 del Código Civil, hubiesen ocurrido en el extranjero.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, transcurridos los plazos de seis y diez meses a que el mismo se refiere, éstos se entenderán prorrogados automáticamente por otros seis meses, sin necesidad de solicitud de los interesados, si bien con la obligación por parte del sujeto pasivo de satisfacer los intereses de demora que empezarán a contarse una vez finalizado el plazo de seis o diez meses a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
7. Se podrá otorgar una prórroga extraordinaria de otros seis meses para la presentación de los documentos relativos a transmisiones por causa de muerte, siempre que los interesados lo soliciten antes de expirar la prórroga ordinaria a que se refiere el apartado anterior y se justifique debidamente la existencia de una causa legítima. El plazo de la prórroga extraordinaria se contará desde el día siguiente al que termine la ordinaria.
El acuerdo accediendo a la prórroga extraordinaria llevará consigo la obligación, por parte del sujeto pasivo, de satisfacer un recargo del 5 por 100 de las cuotas que se liquiden y los intereses de demora desde la fecha de vencimiento del plazo ordinario de presentación.
La presentación de las declaraciones fuera de plazo, sin requerimiento de la Administración tributaria, se recargará con un 10 por 100 de las cuotas y el correspondiente interés de demora según las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria. Si hubiere mediado requerimiento de la Administración tributaria, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava.
8. El plazo para la presentación de las declaraciones de donaciones y demás transmisiones lucrativas será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
Artículo 39 Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares
1. Los órganos judiciales remitirán, dentro de la primera quincena de cada mes, a la Diputación Foral de Álava, relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral de Álava, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren el artículo 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial, respectivamente.
Asimismo estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.
4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que la Diputación Foral de Álava lo autorice expresamente.
5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente y, en su caso, la declaración o autoliquidación a que se ha hecho referencia en el anterior artículo 38, o se justifique, mediante la oportuna carta de pago, haber realizado el ingreso correspondiente.
6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Norma Foral.
Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la Diputación Foral de Álava pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.
Artículo 40 Efectos de la falta de presentación
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá y surtirá efecto en Oficinas o Registros públicos sin que conste la justificación del pago correspondiente, la exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Diputación Foral de Álava.
2. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Diputación Foral de Álava, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que conozcan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.
CAPÍTULO XI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN 1
LIQUIDACIÓN
Artículo 41 Normas generales
1. La gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Diputación Foral de Álava y la ejercerá a través de los servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda y de las Oficinas Liquidadoras.
2. La Diputación Foral de Álava podrá regular los procedimientos de declaración, liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación, que podrá establecerse con carácter general o para supuestos especiales.
Artículo 42 Liquidaciones parciales a cuenta
1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y sus efectos, así como los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienes depositados.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.
SECCIÓN 2
PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 43 Pago del Impuesto
1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Diputación Foral de Álava por este Impuesto deberá realizarse en los plazos establecidos con carácter general en la Norma Foral General Tributaria de Álava.
2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
3. En casos excepcionales, la Administración tributaria, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
SECCIÓN 3
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO
Artículo 44 Norma general
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas que sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago se encuentren vigentes en este Territorio Histórico.
Artículo 45 Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos competentes
1. Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.
También podrán acordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, siempre que se cumplan las obligaciones formales y se solicite en el indicado plazo, que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlas y sea posible garantizar el pago mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario.
2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.
Artículo 46 Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento
1. El pago de las liquidaciones giradas o, en su caso, autoliquidaciones, como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto 2 del apartado Décimo del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo realizada antes de expirar el plazo reglamentario de pago, o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses de demora durante el período de aplazamiento.
2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés de demora durante el tiempo de fraccionamiento.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas o, en su caso, autoliquidaciones, como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del Impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.
El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.
Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.
CAPÍTULO XII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 47 Régimen sancionador
Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Norma Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, el valor declarado prevalecerá sobre el comprobado, salvo en las adquisiciones en que la fecha de transmisión sea anterior a 1 de enero de 1992.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles devengados a partir de su entrada en vigor. Los producidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.
Segunda
Quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios a que se refiere el Decreto-Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante con anterioridad al día 19 de enero de 1987 y hubieran permanecido en su patrimonio durante un plazo no inferior a dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.
En caso de amortización de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, el producto de la misma podrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales o de negocios para completar los requisitos necesarios para gozar de la exención o conservar el derecho a su disfrute.
Tercera
A las pólizas contratadas antes del 1 de enero de 1988 se les aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 1987, salvo que le sea aplacable la exención contemplada en la letra c) del artículo 9 de esta Norma Foral.
Cuarta
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Álava su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modifican diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Norma Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma y, entre otras, la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se mantienen en vigor los beneficios fiscales actualmente vigentes contenidos en la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor
La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Segunda Habilitación normativa
La Diputación Foral de Álava dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.