Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOG núm. 223 de 22 de Noviembre de 2010
- Vigencia desde 23 de Noviembre de 2010. Esta revisión vigente desde 09 de Julio de 2016


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TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN
SECCIÓN 1
Actuaciones previas al inicio del procedimiento de comprobación e investigación
Artículo 36 Actuaciones de verificación y constatación
1. Con independencia de las actuaciones de obtención de información, el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, con anterioridad al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, y con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto, podrá ordenar la realización de actuaciones previas de verificación y constatación a las que se refiere el apartado 3 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria.
2. En las actuaciones que se desarrollen se informará a las personas afectadas del carácter y objeto de las mismas.
3. Las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria y no interrumpirán el plazo de prescripción de la letra a) del apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral General Tributaria.
4. El resultado de las actuaciones se reflejará en un informe en el que se propondrá motivadamente la conveniencia o no de iniciar un procedimiento tributario. Dicho informe pondrá fin a las actuaciones previas y no será susceptible de recurso alguno.
5. Las actuaciones de verificación y constatación podrán finalizar sin necesidad de informe, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación.
SECCIÓN 2
Iniciación y alcance
Artículo 37 Iniciación del procedimiento de comprobación e investigación
1. No se podrá iniciar el procedimiento de comprobación e investigación con respecto a un obligado tributario sin que se haya producido su selección en el Plan de inspección en los términos previstos en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.
2. El procedimiento de comprobación e investigación podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de la Inspección de los tributos o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 26 del presente Reglamento.
3. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, y observando siempre lo dispuesto para la entrada y reconocimiento en fincas, el procedimiento podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares.
4. En la diligencia o en la comunicación de inicio de actuaciones deberá hacerse constar la extensión y el alcance general o parcial de las mismas en relación con cada obligación y período comprobado. En caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas. Así mismo, se le comunicarán al obligado tributario sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. La misma indicación se hará cuando se modifique, amplíe o reduzca el alcance inicial de las actuaciones.
5. La publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa para que se lleve a cabo la notificación por comparecencia del inicio del procedimiento de comprobación e investigación tendrá los efectos señalados en el artículo 27.1 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 38 Alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se extenderán a una o varias obligaciones y períodos impositivos o de liquidación, y dentro de cada uno de ellos podrán tener alcance general o parcial en los términos del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria y del presente Reglamento.
2. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento, o en las resoluciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter parcial en los siguientes supuestos:
- a) Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de comprobación.
- b) Cuando así se determine en el Plan de inspección aprobado por el Director o la Directora General de Hacienda.
- c) Cuando las actuaciones se refieran al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen tributario aplicable.
- d) Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de su situación tributaria.
- e) Cuando venga exigido por normas legales o reglamentarias.
4. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, por sí o a solicitud del personal inspector encargado de las actuaciones, podrá resolver, de forma motivada, la ampliación de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias, elementos de las mismas o períodos no comprendidos en la comunicación de inicio, así como para la ampliación del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados.
De igual manera, cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el Director o la Directora General de Hacienda, por sí o a petición del Subdirector o Subdirectora General de Inspección, podrá resolver, de forma motivada, la exclusión de alguna obligación tributaria o período de los señalados en la comunicación de inicio, o la reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y períodos inicialmente señalados. Asimismo, podrá resolver la exclusión de elementos de la obligación tributaria que estén siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial.
Artículo 39 Solicitud del obligado tributario de una inspección de alcance general
1. La solicitud a que se refiere el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria deberá formularse mediante escrito dirigido al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección o comunicarse expresamente al personal inspector, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia, dándose traslado de la misma a aquél o aquélla.
Recibida la solicitud, el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección resolverá si la inspección de carácter general se va a realizar como ampliación del alcance del procedimiento ya iniciado o mediante el inicio de otro procedimiento.
2. La inadmisión de la solicitud por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria, deberá estar motivada y será notificada al obligado tributario.
Contra la resolución de inadmisión no podrá interponerse recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda reclamarse contra el acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de inspección.
Artículo 40 Efectos del inicio del procedimiento de comprobación e investigación
1. Con independencia del alcance de las actuaciones, la notificación del inicio del procedimiento de comprobación e investigación interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como para imponer las sanciones tributarias correspondientes, en cuanto a los conceptos tributarios y períodos a que se extienda el procedimiento de comprobación e investigación y al cumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.
2. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 184.3 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso.
SECCIÓN 3
Desarrollo del procedimiento de comprobación e investigación
Artículo 41 Desarrollo del procedimiento
1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
2. En el curso del procedimiento se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta.
3. La dirección, desarrollo e impulso de las actuaciones corresponde a la Inspección de los tributos. Los actuarios encargados de las mismas decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse.
Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro de los lugares a que se refieren el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria y el artículo 34 de este Reglamento.
Cuando exista personación, previa comunicación o sin ella, en el domicilio fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, se deberá prestar la debida colaboración, proporcionando el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras.
4. Al término de las actuaciones de cada día que se hayan realizado en presencia del obligado tributario, los actuarios podrán fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Inspección de los tributos, no realizados en presencia del obligado tributario, deberán habilitar para ello un plazo mínimo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.
Cuando no se señale el día, fecha y lugar para la continuación de las actuaciones, los actuarios podrán requerir al obligado tributario a tal fin, mediante la oportuna comunicación o su personación directa en los lugares en los que se esté desarrollando el procedimiento.
5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del presente Reglamento.
6. Las actuaciones podrán interrumpirse por resolución del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección, adoptada bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, escrita y motivada, o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran.
La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente y se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.
7. El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección podrá asignar personal cualificado debidamente autorizado para el desarrollo de labores de apoyo en las actuaciones y procedimientos de inspección, incluso para actuaciones de auditoría informática.
Artículo 42 Permanencia del personal inspector en el procedimiento de comprobación e investigación
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por los actuarios a los que se les hubiese encomendado su inicio.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán ser sustituidos por cese, traslado, enfermedad o porque a juicio del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección concurran causas que lo justifiquen.
2. El personal inspector designado, cuando entienda que concurre causa legal de abstención o recusación, lo pondrá en conocimiento del inmediato superior jerárquico y se abstendrá de continuar las actuaciones, cualquiera que fuese el estado de tramitación del procedimiento, decidiendo el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección lo que proceda.
Así mismo, cuando las causas legales de abstención o recusación recaigan en el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, se abstendrá en el ejercicio de sus funciones y lo pondrá en conocimiento del Director o de la Directora General Hacienda para que decida lo que proceda.
3. Cuando se den las circunstancias descritas en los apartados anteriores, el periodo necesario para el conocimiento y puesta al día de la situación por el nuevo personal inspector al que se haya asignado el procedimiento, tendrá el carácter de interrupción justificada del artículo 46 de este Reglamento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder de dos meses.
Artículo 43 Adopción de medidas cautelares
1. El personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba en los términos previstos en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria.
2. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos y dispositivos electrónicos que almacenen datos o programas, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de inspección.
El depósito consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por los actuarios.
La incautación consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble, debiéndose adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación.
Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados.
3. Para la adopción de las medidas cautelares se podrá recabar el auxilio y colaboración que se consideren precisos de las autoridades competentes y de sus agentes, que deberán prestarlo en los términos del apartado 4 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria.
4. La adopción de las medidas cautelares deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan su adopción y se informará al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en los términos del apartado siguiente.
Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en el que se adopte la medida cautelar, salvo que ello no sea posible por causas no imputables a la Inspección de los tributos, en cuyo caso se extenderá en cuanto desaparezcan las causas que lo impidan, y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario.
Cuando la medida consista en el depósito, se dejará constancia de la identidad del depositario, de su aceptación expresa y de que ha quedado advertido sobre el deber de conservar a disposición de los órganos de inspección en el mismo estado en que se le entregan los elementos depositados y sobre las responsabilidades civiles o penales en las que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
5. Durante el tiempo de duración de la medida cautelar, y nunca después del plazo improrrogable de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, que deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada mediante resolución debidamente motivada en el plazo de 15 días desde su adopción.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la adopción de las medidas cautelares en los recursos y reclamaciones que, en su caso puedan interponerse contra la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección.
6. El levantamiento de las medidas cautelares adoptadas se documentará en diligencia, que deberá comunicarse al obligado tributario.
La apertura de precintos se efectuará en presencia del obligado tributario, salvo que concurra causa debidamente justificada.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación cuando en el procedimiento sancionador se adopten medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 215 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 44 Otras medidas cautelares
Cuando en el curso de las actuaciones inspectoras existan indicios racionales de que el cobro de la deuda tributaria que pueda resultar del procedimiento en curso, así como el de cualquier otra deuda tributaria, se vería frustrado o gravemente dificultado, la Inspección de los tributos tendrá facultad para proponer motivadamente, a los órganos competentes para acordarlas, la adopción de medidas cautelares previstas en el número 3 del artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria.
No obstante, sin perjuicio de tal facultad, deberá comunicar a dichos órganos cualesquiera indicios de los que razonablemente pudiera deducirse un riesgo para el cobro de la deuda tributaria.
SECCIÓN 4
Duración del procedimiento de comprobación e investigación
Artículo 45 Plazo máximo de duración
1. A efectos de los plazos establecidos en el artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del número 2 y en los números 3 y 4 del artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, no se computarán los períodos de interrupción justificada ni las dilaciones imputables al obligado tributario, en los términos que se especifican en este Reglamento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
2. Dichas interrupciones o dilaciones deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
3. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones imputables al obligado tributario no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
Artículo 46 Interrupciones justificadas
El cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por la Inspección de los tributos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
- b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 185 de la Norma Foral General Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde que se acuerde dicha remisión por parte del Director o de la Directora General de Hacienda hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por la Subdirección General de Inspección.
- c) Cuando se solicite el informe preceptivo para la aplicación de la cláusula antielusión a que se refiere el apartado 1 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la notificación al obligado tributario a que se refiere el apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento, hasta la fecha del dictamen del órgano colegiado o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.
- d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por la Subdirección General de Inspección. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria.
- e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Inspección de los tributos a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente, podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria.
- f) Cuando sea necesario solicitar la ratificación de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra entre la remisión de la petición o solicitud y la ratificación, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las solicitudes que puedan efectuarse, de seis meses.
- g) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo.
- h) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 66 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la recepción de la resolución dictada por la respectiva Junta Arbitral por la Subdirección General de Inspección
-
i) Cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe a los sucesores del obligado tributario, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Asimismo, cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento de la declaración de concurso del obligado tributario, con suspensión de facultades de administración y disposición, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe al administrador concursal, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
- j) Cuando expresamente se disponga en otros preceptos del presente Reglamento.
Artículo 47 Dilaciones imputables al obligado tributario
Se considerarán dilaciones imputables al obligado tributario las siguientes:
- a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Inspección de los tributos. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos del cómputo del plazo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
- b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia previo a la firma de las actas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 50 del presente Reglamento. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.
- c) La concesión por la Inspección de los tributos de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
- d) La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en el apartado 3.a) del artículo 153 de la Norma Foral General Tributaria.
- e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 151.3.b) de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.
- f) Las demás previstas en el presente Reglamento.
Artículo 48 Normas sobre cómputo del plazo
1. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones imputables al obligado tributario se contarán por días naturales.
2. En los supuestos en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, la comunicación de cualquier actuación respecto a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, supondrá el reinicio del cómputo de los plazos a que se refiere el mencionado precepto.
La reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento.
3. El obligado tributario tendrá derecho, si así lo solicita en cualquier momento del procedimiento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación.
En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar en diligencia las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de la información solicitada, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información cuando la naturaleza de la investigación así lo demande a juicio de la Inspección de los tributos.
No obstante, en todo caso, en el trámite de audiencia previo al acta correspondiente, el obligado tributario podrá conocer la identidad de tales personas o autoridades.
Artículo 49 Ampliación del plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación
1. En los términos de este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación previsto en el apartado 1 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación, afectando a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se extienda el procedimiento:
- a) Cuando revistan especial complejidad.
- b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
- b) Cuando se compruebe la actividad u operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas.
- c) Cuando las actuaciones a realizar impliquen a un número de obligados tributarios superior a 75, siempre que sean precisas esas actuaciones para la regularización de la situación tributaria del obligado.
- d) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realicen fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y requieran la realización de actuaciones de comprobación e investigación fuera de dicho ámbito territorial.
- e) Cuando el obligado tribute en más de una Administración tributaria por el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido que esté siendo objeto de comprobación por la Inspección.
- g) Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o participe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación por la Inspección.
- h) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación.
- i) Cuando se investigue a obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.
- j) Cuando se investigue a obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.
- k) Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o distribución de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción o distribución.
- l) Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo.
- m) Cuando se comprueben operaciones de reestructuración empresarial acogidas a regímenes fiscales especiales y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios, bien en el ámbito de la misma Administración actuante, bien en el ámbito de Administraciones tributarias diferentes.
- n) Cuando en el procedimiento de comprobación e investigación se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se entenderá que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice, cuando no haya presentado declaración respecto a dichas actividades o éstas sean distintas de las declaradas por el obligado tributario en las correspondientes declaraciones censales.
Se considerarán como actividades distintas de las declaradas, entre otras, las siguientes:
- a) Aquellas actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no se consideren accesorias en los términos señalados en el artículo 9 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de enero, por el que se adapta la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Cuando la actividad descubierta se desarrolle en una unidad de local no declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que el obligado tributario esté o no exento de dicho impuesto.
- c) Cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un código de actividad y del establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquél en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.
4. Si los actuarios estiman que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación, lo notificarán al obligado tributario, concediéndole un plazo de diez días naturales, contados desde el día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo se dirigirá la propuesta de ampliación, debidamente motivada con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección junto con las alegaciones formuladas y la valoración jurídica de las mismas.
No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Cuando dichas circunstancias sean apreciadas directamente por el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, se notificará al obligado tributario, concediéndole idéntico plazo de alegaciones antes de dictar la correspondiente resolución, sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento.
5. La ampliación del plazo de duración del procedimiento se realizará mediante resolución motivada del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección. En dicha resolución se concretará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de doce meses.
La resolución se notificará al obligado tributario y no será susceptible de recurso o reclamación, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la liquidación que finalmente se dicte.
SECCIÓN 5
Terminación
Subsección 1
Trámite de audiencia previo a las actas de inspección
Artículo 50 Trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de inspección
1. El trámite de audiencia previo a la firma de las actas se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 150 de la Norma Foral General Tributaria y en este Reglamento.
2. Cuando el personal inspector encargado de las actuaciones considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarias para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria, se notificará al obligado tributario personado en el procedimiento la propuesta de acta.
La propuesta de acta contendrá, cuando menos, las menciones indicadas en las letras c), d) y el primer párrafo de la letra e) del artículo 149.1 de la Norma Foral General Tributaria, así como los extremos establecidos en las letras b), d) y e) del artículo 32.1 del presente Reglamento, además de, en su caso, las infracciones que se aprecien y las sanciones que se propongan. En el caso de propuesta de sanciones se incluirán las menciones previstas en el artículo 24.1 del Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por el Decreto Foral 42/2006, de 26 de septiembre, aplicables a esta fase del procedimiento.

3. La notificación de la propuesta de acta supondrá el inicio del cómputo del plazo de quince días naturales para que el obligado tributario, a la vista del expediente:
- a) Manifieste su conformidad o disconformidad con la propuesta de acta y la propuesta de inicio del expediente sancionador contenida en la misma.
- b) Manifieste su disconformidad con la propuesta de acta y, en su caso, su opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador y del de comprobación e investigación.
- c) Formule alegaciones, en su caso, en el supuesto de disconformidad con la propuesta.
- d) Se pronuncie sobre cualesquiera otros extremos que considere oportunos.
4. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas y los elementos de prueba que obren en poder de la Inspección de los tributos. En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente que no obraren en su poder y aportar nuevos documentos y justificantes.
5. Si antes de finalizar el plazo de trámite de audiencia, el obligado tributario hiciese saber su decisión de no efectuar manifestación alguna ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por finalizado dicho trámite, recogiéndose en diligencia dicha decisión, si no la hubiese comunicado por escrito.
6. Cuando el obligado tributario, a la vista de la diligencia que contenga la cuantía de la propuesta de regularización y, en su caso, de la sanción y de las actas que pudieren suscribirse, solicite la incoación de las mismas para prestar su conformidad, se documentará la renuncia al trámite de audiencia y se procederá a la suscripción de las actas de conformidad.
7. Finalizado el trámite de audiencia y cuando proceda la tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del de comprobación e investigación, se incorporará al texto del acta que proceda incoar el texto del acuerdo de inicio de dicho procedimiento sancionador que previamente deberá haber sido autorizado por el órgano a que se refiere el artículo 28 del Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por el Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Norma Foral General Tributaria, una vez finalizado el trámite de audiencia no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado con ocasión del trámite de audiencia o en un momento anterior.
9. La fijación del lugar, fecha y hora para la formalización de las actas que procedan podrá hacerse a elección de los actuarios, bien en la notificación de inicio del trámite de audiencia, bien en comunicación ulterior finalizado el trámite de audiencia.
Subsección 2
Formalización de las actas de inspección
Artículo 51 Formalización de las actas
1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección.
2. Las actas serán firmadas por los actuarios y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por los actuarios, y se hará constar la circunstancia de que se trate.
De cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, entendiéndose notificada por su firma. Si éste no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y se considerará dilación imputable al obligado tributario el tiempo transcurrido desde la fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las mismas.
Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir las actas, se considerará un rechazo y se tendrá por efectuada su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria.
3. Las actas se extenderán por duplicado en los modelos oficiales aprobados mediante Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Ateniéndose a dichos modelos, podrán utilizarse medios informáticos que permitan recoger en un mismo cuerpo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella con independencia de su extensión.
4. En los tributos que tengan período impositivo, se formalizará un acta por cada período a que se extienda la actuación inspectora.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de la comprobación de tributos locales, podrá agruparse en una acta única todo el período de comprobación respecto del tributo afectado.
5. En los tributos sin período impositivo o de devengo instantáneo pero de declaración periódica, mensual, trimestral, anual u otra diferente, se podrá formalizar una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación, a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios o períodos comprobados.
Del mismo modo, se podrá incoar una única acta respecto de las obligaciones tributarias de retener y hacer pagos o ingresos a cuenta, así como en los casos de tributos de devengo instantáneo y de declaración única.
6. En los supuestos de personas físicas fallecidas o de personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, así como en los supuestos del apartado 5 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, la firma de un acta de conformidad exigirá la aceptación de todos los obligados tributarios que hayan comparecido en el procedimiento.
7. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquéllas.
Véase O. Foral [GIPUZKOA] 563/2011, 10 junio por la que se aprueban los modelos de actas de inspección de los tributo («B.O.G.» 17 junio).Artículo 52 Lugar de formalización de las actas
Las actas de inspección podrán ser extendidas y firmadas en las oficinas de la Administración tributaria o en la oficina, local de negocio, despacho o domicilio fiscal del obligado tributario, según determinen los actuarios.
Subsección 3
Terminación sin formalización de acta
Artículo 53 Terminación mediante informe de Inspección
1. Los actuarios en un procedimiento de comprobación e investigación de un determinado obligado tributario elevarán informe al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección cuando concurra alguna de las circunstancias a que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 148 de la Norma Foral General Tributaria, en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de propuesta de terminación del procedimiento.
A estos efectos, se considerará que ha sido imposible desarrollar el procedimiento, entre otros supuestos, en los siguientes casos:
-
a) Cuando se constate la falta de competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa para el desarrollo de las correspondientes actuaciones inspectoras en función de lo dispuesto en el Concierto Económico.
En tal caso, del informe emitido se dará traslado a la Administración competente a los efectos oportunos.
- b) Cuando no haya sido posible localizar al obligado tributario y no se tengan elementos suficientes para realizar la propuesta de regularización a través de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.
El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, a la vista del informe, resolverá lo que proceda, con conocimiento del Director o de la Directora General de Hacienda.
2. Así mismo, cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará mediante resolución del Subdirector o Subdirectora General de Inspección, a propuesta del personal inspector que hubiese desarrollado las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, a cuyo efecto deberá emitir informe en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de terminación del procedimiento.
Subsección 4
Clases de actas
Artículo 54 Clases de actas según su tramitación
1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección podrán ser de dos clases:
2. Cuando se altere la propuesta de regularización respecto de la consignada en la propuesta de acta, el obligado tributario podrá manifestar su conformidad o disconformidad en el momento de la firma del acta, tramitándose la misma en función de lo manifestado a dichos efectos.
Se considerará que se ha alterado el acta con relación a su propuesta cuando se haya modificado la propuesta de liquidación, salvo que la modificación se deba a la rectificación de errores materiales.
3. El acuerdo con el obligado tributario a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de la Norma Foral General Tributaria, se formalizará dentro de un acta de conformidad, sin perjuicio de que los restantes elementos de la regularización, incluidas, en su caso, las infracciones y sanciones tributarias, relativas a estos últimos, que se pudieran apreciar y proponer, se incorporen en la misma acta o en otra en función de la conformidad o disconformidad del obligado tributario con ellos.
Artículo 55 Actas de conformidad y su tramitación
1. Cuando el obligado tributario preste su conformidad a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas en el acta se hará constar en ella dicha conformidad, incluyendo, en su caso, la conformidad del obligado tributario con la propuesta de sanción que se le formule.
Cuando el obligado tributario preste conformidad a las propuestas de regularización y liquidación pero manifieste su disconformidad a la propuesta de inicio del expediente sancionador, el procedimiento sancionador se tramitará de forma separada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, aprobado por el Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre.
2. Cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas se procederá de la siguiente forma:
-
a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos:
- 1.º Un acta previa de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad y, en su caso, las sanciones que procedan.
- 2.º Un acta de disconformidad, que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria y, en su caso, las sanciones que procedan si se ha optado por la tramitación conjunta de ambos procedimientos.
La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad, minorará la contenida en el acta de disconformidad.
- b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad, a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria, y, en su caso, las sanciones que procedan si se ha optado por la tramitación conjunta de ambos procedimientos.
3. Una vez firmada el acta de conformidad, se entenderá dictada y notificada la liquidación tributaria y, en su caso, la sanción, de acuerdo con la propuesta formulada en la misma si, transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se hubiera notificado al obligado tributario resolución del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección con alguno de los contenidos previstos en el apartado 3 del artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria, en cuyo caso se procederá de la siguiente forma:
- a) Si se confirma la propuesta de liquidación y, en su caso, de la sanción contenida en el acta o se rectifican errores materiales, se notificará la resolución que contendrá la liquidación, incluyendo, en su caso, la sanción, al obligado tributario, finalizando el procedimiento con dicha notificación.
- b) Si se estima que en la propuesta de liquidación o en la propuesta de sanción, en su caso, ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, se notificará al obligado tributario resolución de rectificación conforme a los hechos aceptados por éste en el acta, concediéndole un plazo de quince días naturales, contados desde el día siguiente a su notificación, para que formule alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.
- c) Si se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, notificándolo al obligado tributario, y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda.
- d) Si el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección se opusiera al acuerdo adoptado con el obligado tributario a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de la Norma Foral General Tributaria, se notificará al obligado tributario la resolución debidamente fundamentada que deja sin efecto el acuerdo y, en su caso, se instará la realización de las actuaciones que procedan con indicación de las medidas necesarias en orden a la corrección o modificación del acuerdo.
Si no fuera posible la corrección o modificación del acuerdo, se anulará el mismo, se notificará al obligado tributario la resolución y se ordenará la realización de las actuaciones que procedan en orden a la formulación de la propuesta de regularización que resulte de todo lo actuado.
Una vez corregido o modificado con arreglo a las indicaciones recibidas, los actuarios recabarán del obligado tributario, si fuere posible, un nuevo acuerdo y procederán a la elaboración de una nueva acta de conformidad que sustituirá a todos los efectos a la anulada. Si el obligado tributario no accediese a un nuevo acuerdo, los actuarios diligenciarán la negativa y realizarán las actuaciones pertinentes cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda.
Si el acta de conformidad con acuerdo dejada sin efecto se hubiera extendido con el carácter de previa, simultáneamente con otra de disconformidad, estando ambas relacionadas entre sí, también se dejará sin efecto esta última, siendo este acto también notificado al obligado tributario. Una vez se haya corregido o modificado el acuerdo o vista la imposibilidad de uno nuevo, se extenderán las actas o el acta que proceda tramitándose en función de la conformidad o disconformidad del obligado tributario.
4. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de ésta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo.
5. Si resultase una deuda a ingresar, se entregarán los documentos de ingreso correspondientes a la deuda tributaria y, en su caso, a la sanción junto con el acta. Para el inicio de los plazos de pago previstos en el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral General Tributaria, se tendrá en cuenta la fecha en que se entienda producida y notificada la liquidación, salvo que se dicte expresamente liquidación en cuyo caso se estará a la fecha de su notificación.
Artículo 56 Actas de disconformidad y su tramitación
1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a la propuesta de regularización y de liquidación contenida en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, o en todo caso no preste su conformidad expresa a la propuesta, se formalizará un acta de disconformidad, que se entenderá notificada en la fecha en que se haya formalizado el acta, en la fecha en que se haya producido la negativa a suscribirla o, si no ha comparecido, desde que se haya notificado la misma.
2. En las actas de disconformidad, además de lo dispuesto en el articulo 32 del presente Reglamento, se recogerá en acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario, o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad.
Se incluirá, en su caso, la opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador con respecto al de comprobación e investigación.
Así mismo, se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, que serán objeto de desarrollo en el informe ampliatorio previsto en el artículo 30.1.b) de este Reglamento.
3. Cuando la propuesta de regularización formalizada en el acta con relación a la comunicada en la propuesta de acta no se haya alterado, y sólo cuando el obligado tributario no haya presentado alegaciones a la propuesta de acta, se hará constar en la misma el derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas en el plazo de 15 días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se entienda notificada el acta.
4. Cuando la propuesta de regularización formalizada en el acta con relación a la comunicada en su propuesta se haya alterado, y el obligado tributario no haya manifestado su conformidad o disconformidad según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 del presente Reglamento, se formalizará un acta de disconformidad. En el informe ampliatorio se expresarán de forma detallada las razones que hayan producido dicha alteración.
Cuando se produzca esta circunstancia, el obligado tributario podrá, en el plazo de 15 días naturales contados desde el día siguiente a la fecha en que se entienda notificada el acta, formular, a la vista del expediente, las alegaciones que estime oportunas ante los actuarios, o bien prestar su conformidad, en cuyo caso la tramitación continuará como acta de conformidad.
En caso de que el obligado tributario prestara su conformidad, deberá formularla ante los actuarios por escrito, o bien éstos recogerla en diligencia suscrita por aquél. La continuación de la tramitación como acta de conformidad supondrá que queda sin efecto el acta de disconformidad previamente extendida y los actuarios procederán a formalizar una nueva acta de conformidad, que se tramitará con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento. En dicho trámite el obligado tributario podrá rectificar su opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador.
En el caso de que el obligado tributario no preste la conformidad, los actuarios se limitarán a remitir las alegaciones presentadas al acta al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para que resuelva de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. El acta de disconformidad, el informe ampliatorio y la totalidad de las alegaciones formuladas por el obligado tributario se remitirán, junto con el resto del expediente, al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para que dicte acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado.
6. Si el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección resolviera la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la resolución que corresponda, que deberá ser notificada.
7. El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección podrá resolver que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma:
- a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda.
- b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, los actuarios emitirán informe sobre el resultado de las actuaciones realizadas, que remitirán al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección. El informe se notificará al obligado tributario para que en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, formule las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección dictará el acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado.
Subsección 5
Liquidación
Artículo 57 Liquidación tributaria
1. Las liquidaciones tributarias resultantes de un procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter provisional o definitivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 33 del presente Reglamento.
2. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y período objeto de regularización.
3. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional, no podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de este Reglamento, y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
4. Los elementos de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán regularizarse en un procedimiento de comprobación posterior.
Artículo 58 Liquidación de los intereses de demora
1. La liquidación derivada del procedimiento de comprobación e investigación incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido, salvo que antes de dicho plazo se notifique resolución confirmando la liquidación propuesta, en cuyo caso se calcularán los intereses hasta la fecha de dicha resolución.
3. En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la fecha de formalización del acta, sin perjuicio de la cuantificación que proceda al realizar la correspondiente liquidación.
4. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.
5. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
- a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral General Tributaria.
- b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria.
A efectos del cálculo de los intereses de demora, no se computarán los períodos de dilación por causas no imputables a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.
6. En el caso de que el obligado tributario esté incurso en una declaración de concurso, los intereses de demora de las cuotas correspondientes a Impuestos devengados con anterioridad a la fecha de declaración del concurso se devengarán hasta la fecha de declaración del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal.
SECCIÓN 6
Disposiciones especiales
Artículo 59 Estimación indirecta
1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Inspección de los tributos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 153 de la Norma Foral General Tributaria, y en este artículo.
2. La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.
3. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, no determinará por sí sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas contempladas en el apartado 1 del artículo 208 de la Norma Foral General Tributaria.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales cuando concurra alguno o algunos de los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento del Régimen de Infracciones y Sanciones, aprobado por Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre, y en los siguientes:
- a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registros establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspección de los tributos.
- b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
- c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación exacta de las operaciones realizadas.
- d) Cuando, aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario, no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
- e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad, permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, que la contabilidad o los libros registros son incorrectos.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria, serán de aplicación las siguientes reglas:
- a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que no hayan optado por este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.
- b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado uno del artículo 81 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.
Artículo 60 Aplicación de la cláusula antielusión
1. Cuando la Inspección de los tributos estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria, emitirá un informe en el que se fundamentará la aplicación de la cláusula antielusión, y lo notificará al obligado tributario, indicándole la apertura de un plazo de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación, para formular alegaciones y aportar o proponer la práctica de las pruebas que estime procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria.
2. A la vista de las pruebas solicitadas, la Inspección de los tributos decidirá motivadamente sobre la improcedencia de las que se acuerde no practicar.
3. Una vez recibidas las alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes, los actuarios, en caso de mantener la procedencia de aplicación de la cláusula antielusión, emitirán un informe sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en el citado artículo 14. En el informe se incluirá la propuesta de liquidación.
El citado informe se remitirá, junto con el expediente, al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección que, previa su conformidad, dará traslado del expediente completo a la Comisión Consultiva Tributaria regulada en el Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, para que dictamine sobre la procedencia de la cláusula antielusión. La remisión se notificará al obligado tributario con indicación de la interrupción justificada prevista en el apartado 3 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, que se computará desde la notificación del informe.
En caso de que el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección estimase, motivadamente, que no concurren dichas circunstancias, devolverá la documentación a los actuarios que estén tramitando el procedimiento para que continúen con el mismo hasta su terminación, lo que se notificará al obligado tributario.
4. La Comisión Consultiva Tributaria emitirá dictamen en el que, de forma motivada, se indicará si procede o no la aplicación de la cláusula antielusión. El dictamen se comunicará al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para que ordene la continuación del procedimiento de comprobación e investigación y su notificación al obligado tributario.
5. La interrupción del cómputo del plazo de duración del procedimiento por causa de lo previsto en este artículo, no impedirá la práctica de actuaciones inspectoras que durante dicha situación pudieran desarrollarse en relación con los elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión Consultiva Tributaria.
Artículo 61 Actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal
1. La comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la entidad representante objeto del procedimiento.
2. En cada entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante que sea objeto de inspección como consecuencia de la comprobación de un grupo fiscal se desarrollará un único procedimiento de inspección. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal. En el caso en el que alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante estén sujetas a normativa foral de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de colaboración de la Administración tributaria competente.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1.a) de la Norma Foral General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal se interrumpirá:
- a) Por cualquier actuación de comprobación e investigación realizada con la entidad representante respecto al Impuesto sobre Sociedades.
- b) Por cualquier actuación de comprobación e investigación relativa al Impuesto sobre Sociedades realizada con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
La interrupción también se producirá respecto a las sociedades que deban formar parte del grupo fiscal, aunque no estuvieran incluidas en la declaración presentada por el grupo fiscal.
También se interrumpirá el plazo de prescripción en el Impuesto sobre Sociedades de aquellas sociedades que habiendo declarado como grupo fiscal se compruebe que no forman parte del mismo.
4. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante y que se refieran a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad representante y del grupo fiscal, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento.
5. Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en una entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante, se formalizará la diligencia resumen a que se refiere el artículo 28.4.g) de este Reglamento. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal.
6. Las actas se formalizarán al grupo fiscal, al que se practicarán las propuestas de regularización y liquidación que puedan corresponder, en las que se hará referencia a las demás entidades que integren el grupo fiscal y a la condición de éstas como posibles responsables solidarias de la deuda tributaria, en los términos legalmente establecidos.

Artículo 62 Actuaciones con entidades que tributen en régimen especial de grupo de entidades
1. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Inspección de los tributos.
2. Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
3. Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
4. Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación en el procedimiento de comprobación e investigación del grupo de entidades en tanto no contradiga lo dispuesto en el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 63 Actuaciones para declarar la responsabilidad
1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspección los actuarios encargados del mismo tengan conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Norma Foral General Tributaria, propondrán al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección, mediante informe emitido al efecto, el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad.
A la vista de dicho informe, el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección podrá resolver el inicio, que se notificará al obligado tributario con indicación de las obligaciones tributarias y períodos a los que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.
Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento sancionador.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiera, de los responsables solidarios. Los órganos de recaudación acreditarán, a petición de los de inspección, la condición de fallido de los deudores principales y responsables solidarios, de lo que se dejará constancia en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
3. El trámite de audiencia al responsable se realizará con posterioridad a la formalización del acta al deudor principal y, cuando la responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador al sujeto infractor.
El responsable dispondrá de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime oportunas, tanto respecto del presupuesto de hecho de la responsabilidad como de las liquidaciones o sanciones a las que alcance dicho presupuesto.
Salvo el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, el responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección o en el sancionador y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dichos procedimientos.
4. El acuerdo de declaración de responsabilidad corresponderá al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección y habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor.
El acuerdo de declaración de responsabilidad se notificará al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal. De no efectuarse la notificación en dicho plazo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
5. En aquellos supuestos en los que la Norma Foral General Tributaria disponga que no es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 5 de su artículo 41, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán realizarse directamente con el responsable, formalizándose las actas y practicándose las liquidaciones a su nombre.
CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN RESTRINGIDA
Artículo 64 Iniciación del procedimiento
1. En los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 154 de la Norma Foral General Tributaria, el Director o la Directora General de Hacienda podrá resolver el inicio de este procedimiento cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la actuación deba llevarse a cabo fuera de las dependencias de la Administración tributaria, o
- b) Que por parte del órgano correspondiente así se solicite, de manera motivada.
2. La notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación restringida al obligado tributario será realizada por el personal inspector encargado de las actuaciones.
Artículo 65 Tramitación del procedimiento
1. En el procedimiento de comprobación restringida serán de aplicación las normas establecidas para el procedimiento de comprobación e investigación, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del mismo.
2. Dichos procedimientos no podrán desarrollarse durante la tramitación de un procedimiento de comprobación e investigación sobre los mismos conceptos tributarios y períodos impositivos.
3. En los supuestos en que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 2 del artículo 156 de la Norma Foral General Tributaria, la continuación de las actuaciones del procedimiento con conocimiento formal del obligado tributario supondrá el reinicio del cómputo del plazo a que se refiere el mencionado precepto.
Artículo 66 Terminación del procedimiento
1. El procedimiento de comprobación restringida terminará con la notificación al obligado tributario del correspondiente informe, en el que se harán constar los siguientes extremos:
- a) El lugar y la fecha de su formalización.
- b) Nombre y apellidos de los actuarios que lo suscriban.
- c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal, en su caso, de la persona con la que se hayan entendido las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
- d) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
- e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, dando cumplida contestación a los extremos de la situación tributaria del obligado cuya comprobación había sido solicitada.
- f) Relación de las diligencias que, en su caso, se hayan formalizado en el procedimiento.
- g) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas, así como las demás incidencias relativas a las interrupciones justificadas o injustificadas que se hubieran producido y a las dilaciones imputables al obligado tributario.
- h) Las conclusiones a que se ha llegado incluyendo, en su caso, la propuesta de regularización que estime procedente la Inspección de los tributos, así como los indicios de la existencia de una infracción tributaria.
2. El informe emitido deberá contar con la conformidad del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección y será notificado al obligado tributario y remitido al órgano competente para resolver el procedimiento del que traiga causa.
3. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación restringida se descubran hechos o circunstancias con trascendencia tributaria que lo aconsejen, los actuarios podrán proponer de forma motivada la inclusión en un procedimiento de comprobación e investigación del obligado tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.
Una vez que el Director o la Directora General de Hacienda apruebe la inclusión en el Plan de Inspección del obligado tributario, se dará por concluido el procedimiento de comprobación restringida, lo que se notificará al órgano solicitante de la iniciación del procedimiento de comprobación restringida, así como al obligado tributario mediante la comunicación a que hace referencia el artículo 26.2.e) del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN SIN PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO
Artículo 67 Tramitación del procedimiento
1. En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario serán de aplicación las normas establecidas para el procedimiento de comprobación e investigación, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del mismo, y precisará de la inclusión en el Plan de inspección de los obligados tributarios sobre los que se realice.
2. La selección de los obligados tributarios respecto de los que se considere oportuno tramitar este procedimiento se hará en base a un informe conciso sobre los elementos de hecho que constituyan la prueba preconstituida del hecho imponible.
Artículo 68 Terminación del procedimiento en informe
1. El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario terminará por medio de informe en el que se harán constar los siguientes extremos:
- a) El lugar y la fecha de su formalización.
- b) Nombre y apellidos de los actuarios que lo suscriban.
- c) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
- d) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de este procedimiento, recogiendo los elementos de hecho relativos a la prueba preconstituida de la obligación tributaria y los fundamentos de derecho aplicables.
- e) La identificación del tributo y el periodo o periodos a que se refiera.
- f) La regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda, incluyendo los intereses de demora correspondientes. Se expresarán, cuando proceda, las infracciones que se aprecien y las sanciones que se propongan.
- g) Los trámites del procedimiento posteriores a la notificación del informe, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El informe será notificado al obligado tributario y entregado al Subdirector o a la Subdirectora General de Inspección para dictar los actos administrativos que correspondan.
3. En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario se aplicará lo dispuesto en el artículo 160 de la Norma Foral General Tributaria, y en la medida que proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 69 Disposiciones generales
1. En el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información establecidas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y en el presente capítulo.
2. El personal inspector, en el desarrollo de actuaciones o procedimientos de inspección, podrá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario que puedan ser, a su juicio, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.
3. Las actuaciones de obtención de información realizadas por la Inspección podrán desarrollarse, directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Inspección de los tributos.
Los requerimientos de información desarrollados al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria deberán ser autorizados por el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, previa propuesta motivada del personal inspector encargado de las actuaciones, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
4. Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por iniciativa propia de la Inspección de los tributos o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración

Artículo 70 Requerimientos individualizados para la obtención de información
...

Artículo 71 Requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio
...

CAPÍTULO V
ACTUACIONES DE CONTROL DE OBLIGACIONES FORMALES TRIBUTARIAS
Artículo 72 Actuaciones y procedimientos de comprobación de las obligaciones formales
1. El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección podrá ordenar la realización de actuaciones de control del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el artículo 29 de la Norma Foral General Tributaria, en orden a la aplicación de los tributos, a fin de verificar y constatar su cumplimiento. Las actuaciones se podrán realizar mediante requerimiento de información o mediante personación de la Inspección de los tributos en el domicilio del obligado tributario o en los establecimientos e instalaciones del mismo, documentando en diligencia la constatación de lo comprobado.
2. Finalizadas las actuaciones se procederá a documentar el resultado de las mismas en informe. En el citado informe, la Inspección de los tributos podrá proponer:
- a) El acuerdo de baja cautelar, el inicio del procedimiento de rectificación censal, la rectificación de oficio de la situación censal, la revocación del número de identificación fiscal o la comprobación del domicilio fiscal, regulados en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre;
- b) El inicio de un procedimiento de gestión o de inspección;
- c) El inicio de un procedimiento sancionador, o.
- d) El archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO VI
ACTUACIONES DE VALORACIÓN
Artículo 73 Actuaciones de valoración
1. Las actuaciones de valoración tendrán por objeto la comprobación del valor de los bienes, rentas, productos, derechos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria por los medios mencionados en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de la utilización de otros admitidos por el ordenamiento jurídico vigente.
No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria resulte directamente de la aplicación de reglas establecidas en Normas Forales o sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
2. Las actuaciones de valoración podrán desarrollarse por la Inspección de los tributos a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la Administración tributaria.
3. Las actuaciones de valoración que se sustancien en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación o de comprobación restringida tendrán la consideración de actuación concreta del procedimiento de que se trate y será de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Norma Foral General Tributaria y en la normativa que los desarrolla.
La impugnación de la procedencia de la valoración, así como de las actuaciones de valoración y de su resultado, se producirá en la forma regulada en cada uno de esos procedimientos con ocasión de los actos de regularización que se dicten.
4. Las actuaciones de valoración realizadas por la Inspección de los tributos que no formen parte de un procedimiento de inspección se reflejarán en comunicaciones y diligencias y el resultado de la valoración se fundamentará en un informe, siendo de aplicación la normativa que en cada caso regule la valoración a realizar.
CAPÍTULO VII
ACTUACIONES DE INTERVENCIÓN DE IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 74 Actuaciones de intervención de impuestos especiales
1. Las actuaciones de intervención en materia de los impuestos especiales se regirán por lo dispuesto en la normativa específica y en lo no previsto en la misma, por lo dispuesto en este Reglamento en lo que resulte de aplicación, a excepción de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento.
2. Cuando como consecuencia de las actuaciones de comprobación o investigación, se pongan de manifiesto hechos que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de los impuestos especiales, las actuaciones de intervención continuarán mediante la notificación al obligado tributario del inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, que deberán concluir en el plazo previsto en el artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria o, en su caso, mediante la iniciación del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO VIII
OTRAS ACTUACIONES
Artículo 75 Otras actuaciones de la Inspección
1. Cuando así le sea solicitado por la Dirección General de Hacienda y sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección de los tributos informará y asesorará en materias de carácter económico, financiero, jurídico o técnico relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
2. La Inspección de los tributos podrá realizar los estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico o financiero que puedan ser de interés para la aplicación de los tributos, así como los análisis técnicos o de cualquier otra naturaleza que se consideren necesarios.
3. Para la ejecución de las resoluciones administrativas y judiciales, los órganos de inspección podrán desarrollar las actuaciones que sean necesarias pudiendo, en su caso, ejercer las facultades previstas en el artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información pertinentes. No obstante, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.4 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de setiembre, las mencionadas resoluciones hayan ordenado la retroacción de actuaciones, éstas se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.5 de la Norma Foral General Tributaria.
4. La Inspección de los tributos podrá realizar actuaciones dirigidas a la aprobación de acuerdos previos de valoración de operaciones, gastos, retribuciones, así como a la aprobación de los criterios de imputación temporal, conforme a la normativa específica que resulte de aplicación. En particular, con relación a los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, y supletoriamente lo dispuesto en este Reglamento.
Disposición adicional única Utilización de medios informáticos, telemáticos y de nuevas tecnologías en el ejercicio de las funciones y facultades de inspección
De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en los reglamentos aplicables relativos a esta materia, la Inspección de los tributos podrá utilizar medios informáticos, telemáticos, o electrónicos y podrá aplicar las nuevas tecnologías en todas sus actuaciones y en la tramitación de todos sus procedimientos.
En particular, podrá remitir diligencias, comunicaciones, requerimientos y actas mediante la transmisión telemática de los correspondientes documentos electrónicos y archivos y recepcionar documentos electrónicos y archivos, o convertir los documentos presentados en papel en documentos electrónicos mediante la digitalización de los mismos, al objeto de conformar el expediente electrónico, siempre que se garantice la autenticidad del origen de los diferentes documentos y la integridad del contenido.
Lo especificado en el párrafo anterior se extiende a otros dispositivos o formas de soporte tales como la imagen, incluidos los microfilms.
Disposición transitoria Carácter de actas previas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.3.b) de la Norma Foral General Tributaria, y en tanto no prescriban las obligaciones tributarias relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, anteriores a la derogación del mismo por la disposición derogatoria primera de la Norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias, tendrán el carácter de actas previas las que se formalicen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones y liquidaciones del mismo período impositivo por ambos impuestos.