Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa
- ÓrganoGABINETE DEL DIPUTADO GENERAL
- Publicado en BOG núm. 192 de 09 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 2006. Revisión vigente desde 09 de Octubre de 2021


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TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
Artículo 14 Iniciación
1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia de la persona interesada. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado a la persona interesada.
2. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 224.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 15 Tramitación
1. El órgano competente para la tramitación será el órgano que dictó el acto objeto de revisión.
2. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá solicitar cualquier dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
3. El expediente administrativo se pondrá de manifiesto a la persona interesada y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, por un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento elevará la propuesta al órgano competente para resolver.
Artículo 16 Resolución
1. Recibida la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La declaración de nulidad requerirá que dicho dictamen sea favorable.
2. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la resolución de este procedimiento corresponderá al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, salvo que el acto que se declare nulo haya sido dictado por el Consejo de Diputados, correspondiendo en tal caso a éste órgano la resolución.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES ANULABLES
Artículo 17 Iniciación
El procedimiento de declaración de lesividad de actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico se iniciará de oficio mediante acuerdo del Director o Directora General de Hacienda, por propia iniciativa, o a propuesta del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. El inicio será notificado a la persona interesada.
Artículo 18 Tramitación
1. El órgano competente para la tramitación será el órgano que hubiere dictado el acto objeto de revisión, el cual emitirá un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver.
Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
2. El expediente administrativo se pondrá de manifiesto a los interesados por un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
3. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar, antes de formular una propuesta de resolución, solicitará, si lo estimara necesario, un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.
4. Formulada la propuesta de resolución, ésta se remitirá junto con una copia cotejada del expediente completo al órgano competente para resolver.
Artículo 19 Resolución
1. En el ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la competencia para resolver corresponderá al Consejo de Diputados.
2. En el caso de declararse la lesividad, se remitirá la resolución junto con la copia cotejada del expediente administrativo a la Dirección General de Régimen Jurídico a fin de proceder a su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN
Artículo 20 Iniciación
1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación a la Administración tributaria mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado a la persona interesada.
2. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el Tribunal Económico-Administrativo Foral.
3. Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 21 Tramitación
1. El órgano competente para la tramitación será el órgano que dictó el acto.
2. Este órgano, podrá solicitar cualquier dato, antecedente o informe que se considere necesario.
3. En su caso, se dará audiencia a los interesados por un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución.
Formulada la propuesta, el órgano competente para tramitar podrá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento de Hacienda y Finanzas sobre la procedencia de la revocación.

Artículo 22 Resolución
La resolución corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES
Artículo 23 Procedimiento de rectificación de errores
1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que la persona interesada pueda formular alegaciones en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.
2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de la persona interesada, la Administración tributaria podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por la persona interesada. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que la persona interesada pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
3. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
CAPÍTULO V
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 24 Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución
1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
- a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en la Hacienda Pública con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
- b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
- c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
- a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
- b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
- c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
- 2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
- 3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.
- 4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 25, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.
Artículo 25 Supuestos de devolución
1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:
- a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 228.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- b) En un procedimiento especial de revisión.
- c) En virtud de la resolución de recurso administrativo, reclamación económico-administrativa o resolución judicial firmes.
- d) En un procedimiento de aplicación de los tributos.
- e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
- f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.
2. El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos mediante el empleo de efectos timbrados se regulará mediante Orden Foral del Diputado o Diputada del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Artículo 26 Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos
La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:
- a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
- b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.
- c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
SECCIÓN 2
Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 228.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa
Artículo 27 Iniciación
1. En los supuestos previstos en el artículo 228.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona interesada, la solicitud deberá dirigirse al órgano competente para su resolución y, además de las menciones a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, incluido el número de código de cuenta, contendrá los siguientes datos:
- a) Justificación del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.
- b) En su caso, una solicitud de compensación, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará a la persona interesada el acuerdo de iniciación.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 28 Tramitación
1. En la tramitación del expediente, el órgano competente de la Administración tributaria comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
2. Podrá, asimismo, realizar requerimientos a los interesados o, en su caso, a terceros, para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. Con carácter previo a la resolución, la Administración tributaria deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.
Se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.
Artículo 29 Resolución
1. El órgano competente para adoptar la decisión respecto a la devolución dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.
2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.
SECCIÓN 3
Ejecución de la devolución de ingresos indebidos
Artículo 30 Ejecución de la devolución
Reconocido el derecho a la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 25 o cuando se declare la condonación de una sanción tributaria o cuando mediante Norma Foral se declare la condonación de una deuda tributaria, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.