Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2010).
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO
- Publicado en DOE núm. EXTRA 5 de 27 de Julio de 1990
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1990. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 01 de Enero de 2010
TITULO VI
Régimen Jurídico
CAPITULO PRIMERO
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO
Artículo 34
La condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- a) Superar las correspondientes pruebas selectivas por los sistemas previstos por el artículo 19.1 de esta Ley.
- b) Nombramiento por la autoridad competente.
- c) Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las Leyes.
- d) Tomar posesión dentro de plazo.
Artículo 35
La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
- a) Renuncia.
- b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
- c) Jubilación.
- d) Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostentase de acuerdo con lo establecido en el art. 21 a), salvo que simultáneamente se adquiera la de cualquier otro Estado de la Unión Europea.
- e) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
-
f)
Falta de petición de reingreso al servicio activo durante el período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular y por agrupación familiar.
Inciso «falta de petición de reingreso al servicio activo durante el período de duración de la excedencia voluntaria [...] por agrupación familiar» de la letra f) del artículo 35, en la redacción dada por la Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 16 enero 2003 [«B.O.E.» 19 febrero 2003]. Sentencia 1/2003 del TC, Sala Pleno, 16 Ene. (Rec. 2987/1995) STC 1/2003 de 16 Ene. (recurso de inconstitucionalidad 2987/95. Función pública Extremadura)
Artículo 36
1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública de Extremadura.
2. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio, tendrá carácter definitivo.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista.
4. Podrá declararse, asimismo, de oficio o a instancia de parte previo expediente, la jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible disminución de facultades.
5. El funcionario también podrá solicitar la jubilación voluntaria conforme a los criterios establecidos en la Legislación Básica Estatal.
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan Director de Personal, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía se determinará de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente por el Consejo de Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
6. En el supuesto de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la pérdida y la recuperación podrá someterse al solicitante a la realización de un curso de formación.
CAPITULO II
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 37
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Artículo 37 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 38
1. La situación de servicio activo corresponde al funcionario que desempeñe un puesto de trabajo, así como al que se encuentre en los supuestos de disponibilidad, comisión de servicio, licencia, permiso o servicio que suponga reserva de puesto de trabajo.
2. Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando. Tendrán siempre carácter provisional, como máximo hasta que el puesto se provea por los sistemas previstos en esta ley. Se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan.
Si la comisión de servicio es de carácter forzoso y afecta al derecho de inamovilidad, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.
En todo caso, la Administración deberá ofertar el puesto vacante en todas las convocatorias de provisión de puestos de trabajo que se realicen hasta su provisión definitiva.
3. Podrán acordarse comisiones de servicio de funcionarios para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que se establezcan, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones.
La resolución que acuerde la comisión de servicio determinara, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar.
4. En casos excepcionales se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño temporal de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o la realización de tareas que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente los puestos de trabajo que tienen asignadas dichas tareas.
5. Las comisiones de servicio serán notificadas a la representación legal de los funcionarios.
6. Las comisiones de servicio en puestos vacantes y las reguladas en los apartados 3 y 4 de este artículo no podrán exceder de dos años.
7. El período de tiempo desempeñado en comisión de servicio, a los efectos de valoración como mérito por trabajo desarrollado en anteriores puestos, se computará en el puesto de origen del funcionario.
Artículo 38 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 39
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio.
2. Su concesión o declaración procede en los siguientes supuestos:
- A) De forma automática, cuando el funcionario pase a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad Autónoma, adquiera la condición de funcionario de otra Administración Pública o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación, de acuerdo con la legislación sobre incompatibilidades.
-
B) A petición del funcionario:
-
a) Por interés particular, podrá concederse al funcionario que haya prestado servicios efectivos o haya permanecido en situación administrativa que conlleve el derecho de reserva del puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas, durante los cinco años inmediatamente anteriores. En esta situación no podrá permanecerse menos de dos años continuados ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.
La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.
Su concesión estará siempre condicionada a las necesidades del servicio.
-
b) Por agrupación familiar, podrá concederse la excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, en la Administración Pública o fuera de ella.
La falta de petición de reingreso al servicio activo al finalizar el período máximo de excedencia por agrupación familiar o cuando desaparezcan las causas que dieron lugar a su concesión, comportará la pérdida de la condición de funcionario. Párrafo segundo de la letra b) del artículo 39.2.B, en la redacción dada por la Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 16 enero 2003 [«B.O.E.» 19 febrero 2003]. Sentencia 1/2003 del TC, Sala Pleno, 16 Ene. (Rec. 2987/1995) STC 1/2003 de 16 Ene. (recurso de inconstitucionalidad 2987/95. Función pública Extremadura)
Los funcionarios excedentes en cualquiera de las dos modalidades reguladas en los puntos a) y b) no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de carrera administrativa, trienios y derechos pasivos.
-
c) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, por un período no superior a tres años, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo permanecido en dicha situación a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada.
La falta de petición de reingreso al servicio activo por finalización del período máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos.
-
d) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia por un período no superior a tres años para atender el cuidado de un ascendiente de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad y mayor de 65 años que, por limitaciones físicas o psíquicas, requiera una atención geriátrica continuada e intensiva. Asimismo el funcionario tendrá derecho a igual período de excedencia para atender el cuidado de descendientes minusválidos en las mismas condiciones.
Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva de puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
La permanencia en esta situación administrativa será incompatible con la realización de cualquier actividad remunerada.
La falta de petición de reingreso al servicio activo por finalización del período máximo de esta excedencia o cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión, dará lugar a la excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos exigidos.
- e) Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos, antes de su adscripción a la relación específica de personal en reasignación, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan Director de Personal tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo cualquier tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrá derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
3. No cabe conceder la excedencia voluntaria cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya sido cumplida la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.
Artículo 39 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 39 bis
1. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan Director de Personal y no hayan obtenido otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos, pasarán a la situación de expectativa de destino.
2. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo en el que cesaron y el 50 por 100 del complemento específico del mismo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
- 1.º Aceptar los destinos en puestos para los que cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo y que se les ofrezcan en la Junta de Extremadura.
- 2.º Participar en los procedimientos de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquéllos para los que se cumplan los requisitos que figuran en las relaciones de puestos de trabajo.
- 3.º Participar en los cursos de formación a que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
3. Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este apartado, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de expectativa de destino, mediante la previsión de un crédito global.
Artículo 39 bis introducido por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 40
1. La declaración de excedencia forzosa procede en los siguientes supuestos:
- a) Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa por las causas siguientes:
- b) Los funcionarios declarados en la situación de suspensión firme que una vez cumplida la suspensión por el tiempo que se les hubiese impuesto, soliciten el reingreso y no fuera posible concedérselo en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de las responsabilidades penales o disciplinarias, por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.
2. Los funcionarios en situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas, así como el derecho a que se les compute el tiempo en dicha situación a efectos de trienios y derechos pasivos.
3. Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los procedimiento de provisión de puestos que sean convocados, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puesto de trabajo y que les sean notificados, así como a aceptar con carácter provisional los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de formación que se les ofrezcan.
4. No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria automática prevista en el artículo 39.1.A).
5. Los funcionarios en excedencia forzosa como consecuencia de expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo o las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores. Los demás funcionarios en excedencia forzosa, cuando incumplan las obligaciones mencionadas, perderán la condición de funcionario.
6. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.
Artículo 40 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 41
1. Serán declarados en situación de Servicios Especiales los funcionarios de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:
- a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
- b) Cuando sean autorizados por la Comunidad Autónoma para realizar una misión por período superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobierno o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
- c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como Altos Cargos de los mismos, cuando éstos no corresponda que sean cubiertos necesariamente por funcionarios.
- d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
- e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 abril, o instituciones de igual naturaleza a éstas de las Comunidades Autónomas.Letra e) del artículo 41 redactada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).
- f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, de Diputado de la Asamblea de Extremadura o de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, el funcionario podrá optar por permanecer en situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
- g) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.Letra g) del artículo 41 redactada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).
- h) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública.
- i) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando sean nombrados en puestos calificados de naturaleza eventual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- j) Mientras cumplan el Servicio Militar o prestación sustitutoria equivalente.
- k) Cuando ostenten cargos electivos a nivel Provisional, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas.
- l) Cuando pasen a prestar servicios en puestos directivos, en cualquiera de las entidades enumeradas en las letras d), e), f), g), y h), del artículo 2, apartado 1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. A tales efectos, los puestos directivos que dan lugar a la declaración de servicios especiales serán aquéllos del sector público autonómico que cumplan con todos y cada uno de los requisitos definidos legalmente.
2. La situación de Servicios Especiales supone el cómputo al funcionario del tiempo permanecido en la misma a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de plaza y lugar de destino.
3. En todos los casos, salvo lo previsto en el apartado TI del punto 1 .º anterior, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de Servicios Especiales hasta su nueva constitución.
5. Los funcionarios que cesando en la situación de servicios especiales no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo en un plazo de treinta días desde dicho cese pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos.
Artículo 42
1. Los funcionarios en activo de la Comunidad Autónoma de Extremadura que pasen a prestar servicios a otra Administración por los procedimientos de concurso o libre designación, quedarán en la Comunidad en la Situación de servicios en otras Administraciones Públicas y continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas, así como los de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma que mediante los procedimientos de concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Junta de Extremadura, se integrarán en ésta y les será de aplicación la Legislación de su Función Pública.
3. En todo caso, éstos se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la Junta de Extremadura.
4. Los funcionarios transferidos a la Junta de Extremadura en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación que pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, continuarán conservando su situación de funcionarios de la Administración del Estado y de esta Comunidad Autónoma y se encontrarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.
Artículo 43
La situación de suspensión determina la privación temporal al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de tal.
La suspensión podría ser provisional o definitiva y procederá conforme a lo previsto en los artículos 44 y 45 de esta Ley.
Artículo 44
1. Podrá acordarse la suspensión del funcionario con carácter provisional, cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente.
2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba ser resuelto, salvo que la paralización del expediente. o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.
3. El supuesto provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas no así las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente, imputable al funcionario, se perderá el derecho a toda retribución hasta la solución de aquél.
4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada definitiva, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en situación de suspensión.
Artículo 45
1. La suspensión será definitiva si procede en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria que tenga el mismo carácter. Determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario cuando exceda de seis meses, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación al suspendido de los derechos inherentes a su condición de funcionario.
2. El tiempo de suspensión provisional si hubiere existido, se computará a efecto del cumplimiento de la suspensión definitiva.
La suspensión definitiva como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.
La suspensión definitiva como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.
Artículo 46
1. El reingreso al servicio activo, cuando no correspondiera reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, solicitando aquellos puestos para los que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, o a través de la adscripción con carácter provisional a un puesto vacante de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.
2. El reingreso podrá realizarse en cualquier puesto de trabajo para el que se cumplan los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo.
3. En el reingreso con carácter provisional, el reingresado quedará obligado a concurrir a cuantas convocatorias de provisión se realicen, con el fin de obtener destino definitivo.
4. Cuando el tiempo transcurrido desde el inicio de la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años podrá ser obligado el funcionario a realizar los cursos de formación que se estimen necesarios.
Artículo 46 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).CAPITULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 47
La Comunidad Autónoma de Extremadura dispensará a su personal la protección que requiere el ejercicio de sus funciones y les otorgará los tratamientos debidos a su jerarquía y a la dignidad de la Función Pública.
Artículo 48
1. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán derecho:
- a) A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuese necesario prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias establecidas.
- b) A las retribuciones correspondientes a su Cuerpo o Escala, Grupo, antigüedad y puesto de trabajo, de acuerdo con lo regulado por esta Ley.
- c) A optar a las posibilidades de carrera administrativa y promoción interna que se ofrecen en la presente Ley, siempre que se cumplan los requisitos que se exijan.
- d) A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, para sí y sus beneficiarios, de acuerdo con el sistema de Seguridad Social al que se encuentren acogidos, así como a cualesquiera otras prestaciones que les reconozca el correspondiente sistema.
- e) A la mejora de las condiciones de trabajo y de la formación profesional, y al disfrute de las actividades sociales, culturales y recreativas, que en la medida de las disponibilidades presupuestarias sean organizadas o fomentadas por la Junta de Extremadura, o por otras Administraciones Públicas con régimen de reciprocidad en esta materia, con la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- f) Conocer y acceder libremente a su expediente individual.
- g) A participar en el mejoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través del sistema de iniciativas y sugerencias que se reglamenten con carácter general.
- h) A anticipos reintegrables a cuenta de sus retribuciones en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
- i) A cualesquiera otros reconocidos expresamente por la Ley.
2. Los funcionarios disfrutan asimismo, del libre ejercicio de los derechos y libertades sindicales de conformidad con la legislación en esta materia y, en particular a:
Artículo 49
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará muy especialmente por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio. A estos efectos adoptará las medidas adecuadas en materia de locales, edificios, condiciones ambientales, servicios médicos, seguridad y cuantas contribuyan a los citados fines.
2. La Comunidad de Extremadura fomentará y potenciará los servicios de medicina preventiva, que pondrá a disposición de su personal con carácter gratuito, de manera que puedan ser utilizados por el titular de la relación de servicio y sus beneficiarios, como mínimo una vez al año.
3. Asimismo, promoverá servicios de guarderías bien directamente o bien a través de las ayudas que reglamentariamente se determinen, con el fin de posibilitar el normal cumplimiento de la jornada de trabajo por el personal con hijos menores que se hallen en edad escolar.
Artículo 50
1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que en proporción les correspondan, si el tiempo realmente trabajado fuese menor. El momento en que se disfrutarán estas vacaciones quedará subordinado a las necesidades del servicio.
2. Se concederán permisos retribuidos por las siguientes causas debidamente justificadas:
- a) Por nacimiento de un hijo y por la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días si tales circunstancias se producen en la misma localidad y cuatro días si se producen en otra.
- b) Para traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si comporta traslado de localidad, hasta 3 días.
- c) Para concurrir a exámenes finales y otras pruebas obligatorias de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de celebración.
- d) Para cumplir deberes inexcusables, de carácter público o personal, el tiempo indispensable para atenderlos.
- e) Para someterse a exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto las mujeres embarazadas, siempre que se justifique la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo.Letra e) del número 2 del artículo 50 introducida por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).
3. Anualmente, se concederán, asimismo, permisos retribuidos Reglamentariamente, se determinará el número de días a disfrutar por este concepto, debiendo quedar, en todo caso, cubiertas las necesidades del servicio.


Artículo 51
1. Se podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista informe favorable del Jefe de la Unidad Orgánica en que preste sus servicios el funcionario. Si dicha licencia se concediese por interés propio de la Administración, tendrá derecho a percibir el funcionario toda su retribución.
2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, con una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará igualmente a las necesidades del servicio.
3. Se determinará reglamentariamente las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impidan el desarrollo normal de las funciones públicas, de acuerdo con el régimen de previsión social al que el funcionario esté acogido.
4. Por razón de matrimonio el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días.
5. En caso de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por partos múltiples a dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de licencia, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la licencia tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
6. Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal se ajustarán a lo que se determine en la legislación general sobre esta materia.
Artículo 52
1. El funcionario con uno o más hijos menores de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderle; este permiso podrá ser dividido a petición del interesado en dos fracciones de media hora cada una, o bien ser sustituidas por una reducción de la jornada diaria en media hora. En el caso de que el padre y la madre sean funcionarios, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
2. El funcionario que, por razón de guarda legal, tenga a su cargo directo algún menor de seis años o algún disminuido que no desarrolle actividades retribuidas, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo en un tercio o en la mitad, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de esta disminución de jornada será incompatible con la realización de cualquier actividad, sea o no remunerada, durante el horario comprendido en la reducción. Reglamentariamente se establecerán las condiciones con que se podrá conceder licencia, en el caso que ésta, por razón del mando, afectara al rendimiento del trabajo de otros funcionarios.


Artículo 53
El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura se esforzará al máximo en el cumplimiento del servicio público a él confiado.
Artículo 54
Son deberes de los funcionarios:
- 1. El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
- 2. Servir con objetividad e imparcialidad al interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.
- 3. Desempeñar con eficacia las funciones que tenga asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
-
4. El respeto y obediencia jerárquico sin perjuicio de que puedan formular las sugerencias que estimen oportunas para la mejor atención de las tareas encomendadas.
Si el funcionario considera que las órdenes recibidas son contrarias a la legalidad, podrá solicitar su confirmación por escrito y ponerlo en conocimiento del órgano superior del que dio la orden.
- 5. Al secreto profesional de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.
- 6. Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados facilitando a todos ellos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- 7. Residir en el término municipal donde preste su función o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario.
- 8. Cumplir la jornada y horario de trabajo que reglamentariamente se determine.
Artículo 55
1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de las funciones que tengan asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.
2. La responsabilidad civil, penal y patrimonial del funcionario se exigirá en la forma que se determine en la legislación correspondiente.
La responsabilidad disciplinaria se exigirá de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
CAPITULO IV
INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 56
El personal de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley, quedará sometido a la Legislación Estatal de incompatibilidades y a las normas que reglamentariamente se dicten.
CAPITULO V
DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 57 La carrera profesional y la evaluación del desempeño
1. Concepto, principios y modalidades de carrera profesional.
- a) Los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán derecho a la promoción profesional.
-
b)
La carrera profesional de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y podrá consistir en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: carrera vertical, carrera horizontal, promoción interna vertical y promoción interna horizontal.
A tal objeto la Junta de Extremadura promoverá la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de los mismos.
- c) Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las distintas modalidades de carrera profesional en los términos y previo cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.
- d) La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los Convenios Colectivos de acuerdo con los principios generales previstos en esta Ley.
2. Carrera vertical de los funcionarios de carrera.
La carrera vertical consiste en el ascenso del funcionario en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y movilidad previstos en la legislación básica y en la presente Ley.
3. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.
- a) La carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura consiste en la progresión de Grado, Categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
-
b)
Las normas que se dicten en desarrollo de la presente Ley regularán la carrera horizontal de los funcionarios de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicando, al menos, las siguientes reglas:
- - La carrera profesional horizontal constará de cinco niveles o grados consecutivos. Para cada nivel, excepto el inicial que no será retribuido, se fijará una retribución complementaria en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para poder optar a los distintos niveles de carrera retribuidos el funcionario de carrera deberá acreditar el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala y haber superado la evaluación correspondiente.
- - Se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
- - La aplicación de la carrera profesional horizontal requerirá la aprobación previa de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en el número siguiente de este artículo.
- - La progresión en la carrera horizontal se realizará en el Cuerpo o Escala en el que el funcionario se encuentre en activo o desde el que se haya accedido, en su caso, a las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género, computando como ejercicio profesional el tiempo efectivamente desempeñado en dicho Cuerpo o Escala o el destinado a funciones sindicales o representación de personal.
4. Evaluación del desempeño de los empleados públicos.
- a) La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el que se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
- b) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. Los sistemas de evaluación se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
- c) Hasta tanto se establezca reglamentariamente los sistemas previstos en el apartado anterior, la evaluación del desempeño se llevará a cabo con base a los criterios definidos por la Comisión constituida en virtud del Acuerdo firmado por la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de 2008.
- d) Asimismo se determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en la letra f) del apartado 3 del artículo 74 de esta Ley
Artículo 58
1. La Junta de Extremadura facilitará la promoción interna de sus funcionarios, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de Titulación determinado a otro del inmediatamente superior.
2. Para ello, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala al que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas selectivas que para cada uno se establezca.
3. En las pruebas para ingreso por este sistema deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, y capacidad, pudiendo llevarse a cabo en convocatorias independientes, cuando así lo autorice el Consejo de Gobierno.
4. En la convocatoria de ingreso para acceder a los Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, podrá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.
5. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno, pudiendo permanecer en el puesto obtenido por concurso o libre designación siempre que cumplan el requisito de Grupo.
6. Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en los Cuerpos o Escalas de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
7. A propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, la Junta de Extremadura podrá determinar los Cuerpos y Especialidades de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales o especialidades equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo y Especialidad al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional al que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas.
Artículo 58 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 59
La provisión de puestos de trabajo se realizará a través de los procedimientos de concurso, libre designación y reasignación de efectivos.
En una misma convocatoria podrán proveerse puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación.
Podrán celebrarse, cuando así lo prevea un Plan Director de Personal, concursos limitados para el personal afectado por dicho Plan.
Las convocatorias de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso y libre designación, así como sus resoluciones, serán publicadas en el Diario Oficial de Extremadura.
En el concurso únicamente podrán quedar puestos desiertos cuando no concurran aspirantes que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la convocatoria. En las convocatorias de libre designación podrán quedar puestos desiertos si no concurren aspirantes idóneos, aunque reúnan las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño de los mismos.
Artículo 59 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 60
1. El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, la realización de cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
2. En la convocatoria deberán incluirse para cada puesto de trabajo convocado:
- - Denominación, nivel y localización.
- - Requisitos indispensables para desempeñarlo.
- - Baremos para puntuar méritos, y
- - Puntuación mínima para adjudicación de vacantes convocadas.
Asimismo, y en atención al carácter de los puestos de trabajo a cubrir, se podrá prever que los candidatos acrediten los conocimientos requeridos para el desempeño de los mismos a través de la confección de memorias o la realización de entrevistas que deberán versar, en ambos casos, sobre el contenido del puesto de trabajo y que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.
3. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo que hubieran cesado en el mismo o soliciten puestos de libre designación, o de igual nivel en la misma Consejería y localidad, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68.2 de esta Ley.
Artículo 61
1. Podrán cubrirse por libre designación aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
En todo caso deberán cubrirse por libre designación los puestos de Jefatura de Servicio.
2. En las convocatorias deberán incluirse para cada uno de estos puestos:
3. Los nombramientos de libre designación requerirán el Informe previo y propuesta del titular de la Consejería en que figure adscrito el puesto convocado.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional previsto en la presente Ley y con las garantías inherentes a los mismos

Artículo 62
Se podrá autorizar permutas de destino entre funcionarios de la Administración Autonómica, dentro de los límites de la Legislación vigente, y de la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 63
Los funcionarios de otras Administraciones Públicas, que reúnan los requisitos que se exijan en las relaciones de puestos de trabajo, podrán optar por nuevos puestos de trabajo vacantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 64
Todo funcionario poseerá un Grado personal que coincida con alguno de los Niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma.
Artículo 65
1. Los puestos de trabajo relacionados se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de nivel que corresponden a cada Cuerpo o Escala. En ningún caso podrán desempeñarse puestos de trabajo no incluidos en los intervalos de nivel correspondiente a cada Cuerpo o Escala.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto se modifica el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
3. Los funcionarios, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, tendrán garantizado el complemento de destino correspondiente a su grado personal.
4. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo, sin perjuicio del complemento retributivo especial que pudiera corresponder, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992.
Artículo 66
La adquisición y los cambios de Grado personal deberán constar en el Registro General de Personal y en el expediente del funcionario.
Artículo 67
El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos y otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
Artículo 68
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
En la reasignación de efectivos se aplicarán criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo, pudiendo el funcionario participar en todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que sean convocados desde la adscripción.
El funcionario que vea modificado su lugar de residencia como consecuencia de la reasignación de efectivos tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Junta de Extremadura. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de un Plan Director de Personal.
La reasignación de efectivos se efectuará en el plazo máximo de nueve meses desde el momento del cese en el puesto de trabajo.
En todo caso, durante un período de nueve meses las retribuciones que percibirá el personal afectado por la reasignación de efectivos serán las de puesto de trabajo que desempeñaban, salvo que las del puesto atribuido por reasignación de efectivos sea superior.
En el procedimiento de reasignación de efectivos se atribuirán al personal afectado puestos vacantes en la Junta de Extremadura o sus Organismos Autónomos. La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distintos municipios.
Los funcionarios que por este procedimiento no hayan obtenido puesto se adscribirán a la Consejería de Presidencia y Trabajo, en la situación de expectativa de destino, mediante su inclusión en la relación específica de personal en reasignación.
Artículo 68 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 69
1. La Junta de Extremadura organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del funcionario y su carrera administrativa.
2. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.
Artículo 70
1. Como eficaz medio de promoción la Junta de Extremadura instrumentará un sistema periódico de calificación de personal valorando el rendimiento del mismo mediante resolución motivada, que constará en el expediente personal del interesado y que deberá ser tenida en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo establecidos por esta Ley.
2. Esta resolución será de conocimiento del funcionario el cual podrá realizar las alegaciones que estime oportunas.
Artículo 71
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.2.
Artículo 72
Asimismo, por la Junta de Extremadura se posibilitará que el personal de ella dependiente participe como docente, a nivel teórico práctico, en los cursos de formación, adecuación y perfeccionamiento que oportunamente se convoquen.
CAPITULO VI
RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Artículo 73
1. La Junta de Extremadura establecerá un régimen de retribuciones de su personal que le permita atender con dignidad sus necesidades individuales y familiares sin necesidad de acudir a otro empleo o actividad complementaria, que sea acorde con el nivel de responsabilidad de las funciones desempeñadas y que permita atraer y retener en su Administración a las personas con el nivel de preparación, imparcialidad y dedicación que exige la gestión de los intereses generales.
2. Dichas retribuciones se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado.
3. Será igual la retribución que corresponda a puestos de trabajo cuya dificultad, responsabilidad o aptitud específica para desempeñarlos sea equivalente.
Artículo 74
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
- a) El sueldo, que corresponde al asignado a cada uno de los Grupos señalados en el artículo 28.1 de esta Ley.
-
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo, por cada tres años de servicio en el mismo.
En el caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad y, las fracciones del tiempo de servicio que no completen un trienio, se acumularán en el nuevo Grupo al que acceda.
- c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
- a) El Complemento de Destino correspondiente al Nivel del puesto de trabajo que desempeña. Este Complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo Nivel.
- b) El Complemento Específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
-
c) El Complemento de Productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeñe su trabajo.
La cuantía global de este concepto se determinará mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal de cada Programa y cada Dependencia Administrativa. La Ley de Presupuestos de la Comunidad determinará el porcentaje y establecerá las reglas para su otorgamiento a los funcionarios, así como la fijación de sus cuantías individuales.
En todo caso, las cantidades que percibe cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
-
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán, asimismo, de conocimiento público del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
- e) Las indemnizaciones por razón del servicio serán abonadas conforme a las disposiciones específicas que las regulen.
- f) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal
Artículo 75
1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los Grupos en que se estructuran los funcionarios.
2. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en mas de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo E.
Artículo 76
1. Los Presupuestos de la Junta de Extremadura contendrán para cada ejercicio, debidamente estructuradas, las cuantías de las retribuciones básicas y de las complementarias, salvo las gratificaciones por servicios extraordinarios.
2. Contendrán asimismo, las cuantías de las retribuciones del personal eventual y los créditos destinados a retribuir al personal laboral.
CAPITULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 77
El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal al servicio de la Comunidad Autónoma será constitutivo de falta y dará lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias.
Artículo 78
Las faltas se clasificarán como leves, graves y muy graves, de acuerdo con la tipificación que de las mismas hace en su caso, la Legislación Estatal y la Comunidad Autónoma.
Artículo 79
Se considerarán como faltas muy graves:
- a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto en el ejercicio de la Función Pública.
- b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de taza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- c) El abandono del servicio.
- d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.
- e) La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por la Ley o calificados como tales.
- f) La notoria falta de rendimiento que conlleve inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
- g) La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
- i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
- j) La realización de actos dirigidos a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- k) La participación en huelgas a quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley.
- l) El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales en caso de huelga.
- m) La realización de actos encaminados a limitar la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones.
- n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.
Artículo 80
1. Se considerarán faltas graves:
- a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
- b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
- c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
- d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves de sus subordinados.
- e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
- f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los
- g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
- h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
- i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
- j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.
- k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
- l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
- m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
- n) La grave perturbación del servicio.
- ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
- o) La grave falta de consideración con los administrados.
- p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
- q) Incurrir en la responsabilidad que se establece en los artículos 7.2 y 23.2 de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.
Artículo 81
Se consideran faltas leves:
- a) El retraso negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.
- b) La ligera incorrección con el público, los compañeros o los subordinados.
- c) Las faltas no repetidas de asistencia, sin causa justificada.
- d) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
- e) Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.
- f) El descuido en la conservación de los locales, el material y los documentos del servicio, siempre que no se causen graves perjuicios.
- g) En general, el incumplimiento de sus deberes por negligencia o descuido excusables.
Artículo 82
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
Artículo 83
Para la calificación de la gravedad o levedad de las faltas, se atenderá a las siguientes circunstancias:
Artículo 84
Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los superiores o los jefes que la induzcan o toleren, así como aquellos que las encubran.
Artículo 85
1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos 79, 80 y 81, podrán imponerse las siguientes sanciones:
- a) Separación del servicio, que únicamente se impondrá en caso de faltas muy graves.
- b) Suspensión de funciones.
- c) Traslado con o sin cambio de residencia.
- d) Apercibimiento.
2. Estas sanciones serán de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
3. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con la sanción de apercibimiento o de suspensión no superior a diez días.
4. La realización por los funcionarios de jornadas de trabajo inferiores, en cómputo mensual a las reglamentariamente señaladas dará lugar a la correspondiente deducción de haberes.
Para el cálculo de valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En ningún caso tales deducciones tendrán la consideración de sanciones disciplinarias.
Artículo 85 redactado por Ley [EXTREMADURA] 4/1991, 19 diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992 («D.O.E.» 30 diciembre).Artículo 86
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.
Artículo 87
1. Todas las faltas y sus correspondientes sanciones se inscribirán en el Registro General de Personal, con constancia en el expediente personal.
2. Dicha anotación, salvo la de separación de servicio, podrá cancelarse de oficio o a petición del funcionario, transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre que no se hubiera incurrido en una nueva sanción durante dicho período.
3. La cancelación producirá efectos incluidos los de apreciación de reincidencia.
Artículo 88
1. Por norma reglamentaria se regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán en cuenta los principios de eficacia, celeridad y garantía, además de los básicos de la legislación estatal.
2. No cabe la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, sino a través de expediente instruido al efecto.
3. Las sanciones por falta leve se impondrán mediante expediente sumario, en todo caso, con audiencia del interesado.
CAPITULO VIII
RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 89
1. A los funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma de Extremadura les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social o Previsión Social, que venía aplicándoseles con anterioridad a su integración.
3. A los funcionarios en prácticas y a los Altos Cargos que no sean funcionarios públicos, se les aplicará el Régimen General de la Seguridad Social.
CAPITULO IX
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL RESTO DEL PERSONAL SOMETIDO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LEY
Artículo 90
Al personal interino o eventual le será aplicado por analogía el Régimen Jurídico propio de los funcionarios de acuerdo con su condición. En especial se tendrá en cuenta lo siguiente:
- 1. El personal eventual o interino adquirirá su condición, cuando producido su nombramiento, hayan tomado posesión de su puesto de trabajo o se hagan cargo de los trabajos que les sean encomendados.
-
2. El personal interino perderá su condición:
- a) Cuando el puesto al que esté adscrito sea ocupado por funcionario de carrera.
- b) Por no considerarse necesaria la continuación de sus servicios, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron en su nombramiento.
- c) Por renuncia.
- d) Por suspensión definitiva de funciones en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.Letra d) del artículo 90 introducida por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).
- 3. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese en su cargo la autoridad que lo nombró, cuando ésta acuerde su cese o por renuncia.
- 4. El personal interino será seleccionado mediante las pruebas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 91
1. Las retribuciones básicas del personal interino se fijarán en relación con las del Grupo a que corresponda el puesto que ocupe; y las complementarias, según las que tengan asignadas los puestos de funcionarios que ocupen y figuren en la Relación de Puestos de Trabajo.
2. Las retribuciones básicas correspondientes al personal eventual se fijarán de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del Grupo a que se asimilen, y las complementarias según lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo.
Artículo 92
1. El personal interino no tendrá derecho a la percepción de trienios. No obstante, aquel que adquiera la condición de funcionario de carrera tendrá derecho al reconocimiento de los servicios prestados como interino. Dicho reconocimiento tendrá efectos económicos desde la fecha de adquisición de la condición de funcionario.
2. Si el interino accediera a la Función Pública en un Grupo inferior a aquél a que pertenece el puesto de trabajo desempeñado interinamente, el reconocimiento se realizará y acumulará a los servicios que se presten dentro del Grupo en el que se ha adquirido la condición de funcionario.
Artículo 93
El personal interino o eventual no podrá disfrutar de licencia para realizar estudios relacionados con su puesto de trabajo, ni para asuntos propios.
Artículo 94
El personal laboral será retribuido de acuerdo con la legislación que le es propia pero se procurará mediante un Convenio Marco, la equiparación de las retribuciones para aquellos trabajos que supongan unas mismas condiciones de preparación y funciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El personal que ejercite el derecho a la huelga no devengará ni percibirá las retribuciones correspondientes al tiempo que haya permanecido en esta situación sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Segunda
.....
Disposición Adicional 2ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Tercera
.....
Disposición Adicional 3ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Cuarta
Aquellos funcionarios que con posterioridad a la fecha de 1 de enero de 1985 desempeñen un puesto de trabajo de Nivel superior a los que se les asigne a su Grupo, se les aplicará, a los efectos de consolidación de Grado Personal, uno de los Grados superiores que correspondan a su Grupo, en la forma que reglamentariamente se determine.
Quinta
.....
Disposición Adicional 5ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Sexta
.....
Disposición Adicional 6ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Séptima
1. Los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local, transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, seguirán rigiéndose por las Leyes y Reglamentos específicos vigentes que les son de aplicación sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley y la homogeneización que pueda disponer de la Junta de Extremadura, en su caso, por vía legal o reglamentaria.
2. La cobertura de vacantes por interinidad o sustitución de los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local se establecerá reglamentariamente.
3. La cobertura de las plazas vacantes del personal sanitario de la Consejería de Sanidad y Consumo en aquellos casos en que sea urgente y necesaria su provisión, se establecerá reglamentariamente.
Octava
1. Los Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura son los que a continuación se relacionan:
- - Cuerpo de Titulados Superiores, integrado en el Grupo A.
- - Cuerpo Técnico, integrado en el Grupo B.
- - Cuerpo Administrativo, integrado en el Grupo C.
- - Cuerpo Auxiliar, integrado en el Grupo D.
- - Cuerpo Subalterno, integrado en el Grupo E.
2. Las funciones a desempeñar por los Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Junta de Extremadura serán las siguientes:
- - Cuerpo de Titulados Superiores: Gestión, inspección, asesoramiento, estudio y propuesta de carácter administrativo o técnico de nivel superior, control, ejecución y otras similares.
- - Cuerpo Técnico: Colaboración, apoyo técnico a las tareas administrativas o técnicas de nivel superior, así como la realización de las tareas propias de gestión administrativa no específica de Titulados SuperioresLa Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo), cambia la denominación del Cuerpo de Titulados Medios, que pasa a denominarse Cuerpo Técnico.
- - Cuerpo Administrativo: Trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas, así como la realización de actividades de apoyo en las tareas administrativas de gestión, inspección, control y similares, todo ello con la utilización, en su caso, de medios técnicos necesarios.
- - Cuerpo Auxiliar: Trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo, utilización de máquinas para el tratamiento de la información, archivo y documentos y otros similares.
- - Cuerpo Subalterno: Tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras de naturaleza manual o mecánica.
3. Se crean las siguientes Escalas:
-
- En el Cuerpo de Titulados Superiores:
Escala de Facultativos Sanitarios.
-
- En el Cuerpo Técnicos:
Escala de Técnicos Sanitarios.
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los Organos Administrativos. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de la citadas facultades.
El personal Facultativo y Técnico Sanitario, dentro del Cuerpo al que pertenezcan, realizará las funciones que se refieran a la Sanidad y Salud Públicas.

Novena
Se integrarán en las Escalas creadas por la presente Ley, aquellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que seguidamente se detallan:
Décima
En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración Autonómica, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine Reglamentariamente.
Undécima
Con el fin de promover una adecuada política de reinserción social, el Consejo de Gobierno deberá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, en condiciones especiales que permitan al acceso a personas necesitadas de reinserción social.
Duodécima
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Disposición Adicional 12ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
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Disposición Transitoria 1ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Segunda
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Disposición Transitoria 2ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Tercera
1. Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que desempeñen puestos calificados como de naturaleza administrativa podrán optar por integrarse en el régimen administrativo funcionarial mediante la superación de pruebas selectivas a través de cualquiera de los sistemas de acceso previstos en esta Ley, y, en su caso, cursos de adaptación, con reconocimiento de antigüedad o, permanecer en su situación personal de extinguir en los puestos que desempeñen a la entrada en vigor de esta Ley.
2. El personal laboral fijo que opte por integrarse en el régimen funcionarial podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
3. El personal laboral fijo que habiendo accedido a la condición de funcionario por aplicación de esta Disposición Transitoria, le disminuyan sus ingresos por la aplicación del régimen retributivo funcionarial, se le aplicará un Complemento Personal Transitorio por la cuantía de tal disminución.
Cuarta
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Disposición Transitoria 4ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Quinta
1. El Grado Personal previsto en el artículo 64 de esta Ley, se adquirirá por el funcionario de carrera con efectos de 1 de enero de 1985, o en todo caso, desde la adquisición de tal condición.
2. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de Grado Personal podrá solicitar su revisión.
Sexta
La asignación del Grado Personal a los funcionarios que presten servicios en la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta Ley no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que vinieren desempeñando.
Séptima
Si como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo resultante de la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de los complementos de destino y de los específicos que ella comporta, supusiera reducción en el total de las retribuciones anuales, los funcionarios tendrán derecho al establecimiento de un complemento personal transitorio hasta compensar la diferencia, que será absorbida de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se puede producir, excepto el complemento de productividad.
Octava
1. La Ley de Presupuestos anual fijará las cantidades destinadas a la puesta en funcionamiento de las necesarias etapas de implantación de nuevos sistemas retributivos, en función de la valoración y fijación de Niveles de los puestos de trabajo que, en todo caso, se llevará a cabo mediante amortización de vacantes y otras medidas que impidan una fuerte elevación del gasto público en materia de personal.
2. En todo caso, tal implantación no se producirá hasta 1987.
Novena
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Disposición Transitoria 9ª derogada por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Décima
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley, los funcionarios se jubilarán forzosamente por edad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Undécima
El personal interino que desempeñe plazas correspondientes a los actuales Cuerpos de Sanitarios Locales podrá acceder a la condición de funcionario mediante la superación del concurso-oposición que se convoque en el que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En el concurso-oposición se valorarán los servicios prestados, en calidad de interino o contratado administrativo en el ámbito de la Sanidad Local. Dicha valoración no podrá suponer más del 45 por 100 de la puntuación máxima alcanzable.
Duodécima
Los puestos de trabajo desempeñados por el Personal Caminero serán clasificados para su desempeño por personal laboral. El Personal Caminero del Estado que desempeñe estos puestos podrá acceder a la condición de contratado laboral fijo por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Decimotercera
Los funcionarios de carrera de la Administración General de la Junta de Extremadura que se encuentren en activo o en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57.3 a la entrada en vigor de esta disposición podrán acceder a los distintos niveles de carrera profesional horizontal en las condiciones y plazos que se establezcan en el régimen transitorio que se desarrollará reglamentariamente. No se podrá reconocer más de un nivel retribuido de carrera profesional horizontal en cada año que dure el citado régimen transitorio.
Excepcionalmente, y sólo para acceder al primer nivel retribuido, a los funcionarios de carrera incluidos en este régimen transitorio se les tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo de ejercicio profesional efectivamente desempeñado en activo o en alguna de las situaciones a las que se refiere el citado artículo 57.3, b, último párrafo, en su Cuerpo o Escala, quedando exentos, por tanto, de la correspondiente evaluación