Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 83 de 18 de Julio de 2002 y BOE núm. 201 de 22 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2002. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019
TÍTULO II
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO I
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 15 Definición
Se entiende por animal de compañía aquel que convive con el hombre, sin que éste persiga por ello fin de lucro.
Artículo 16 Competencias sanitarias
1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio clínico, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios autorizados y convenientemente registrados, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora con aturdimiento previo, y siempre en locales aptos para tales fines, de acuerdo con el artículo 2.3 de la presente Ley.
4. Sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales en materia de seguridad en lugares públicos y sanidad de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
5. La Administración Pública competente podrá establecer Convenios de Colaboración con los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Región con el objeto de facilitar el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 17 Identificación y registro
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y forma de identificación electrónica, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura se creará un registro canino por cada municipio, estando a disposición de la autoridad regional competente.
Véase D [EXTREMADURA] 245/2009, 27 noviembre, por el que se regula la identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 4 diciembre).
Artículo 18 Espacios de paseo y esparcimiento
Los Ayuntamientos podrán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
Artículo 19 Obligatoriedad de identificación
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean identificados y/o censados.
CAPÍTULO II
CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 20 Criaderos y establecimientos de venta
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
- a) Deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
- b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos pertinentes.
- c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
- d) Dispondrán de comida suficiente, agua, alojamientos adecuados y contarán con personal capacitado para su cuidado.
- e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
- f) Deberán vender los animales desparasitados y sin que presenten sintomatología aparente de enfermedad infectocontagiosa, con certificado veterinario acreditativo.
- g) En los establecimientos de venta de animales de compañía, no se podrán exponer éstos en los escaparates para que sirvan de reclamo publicitario.
2. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 21 Instalaciones de mantenimiento temporal
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 22 Registro de datos
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente determinará los datos que deberán constar en el registro, incluyendo como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo 23 Condiciones
1. Las instalaciones que mantengan temporalmente animales domésticos de compañía dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado sanitario de los animales residentes.
En el momento de su ingreso se ubicará al animal en una instalación aislada, manteniéndolo en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del titular del establecimiento proporcionar agua y la alimentación adecuada; garantizar que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno y tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario en el propio centro o para la retirada del animal, salvo en caso de enfermedades infecto- contagiosas, en cuyo caso se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes en el propio centro.
CAPÍTULO IV
DEL CENSO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 24 Competencias
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
- a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía que se determinen.
- b) Recoger y sacrificar animales de compañía directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales u otras instituciones sin ánimo de lucro.
2. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.