Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 83 de 18 de Julio de 2002 y BOE núm. 201 de 22 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2002. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2019


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TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 30 Principio general de responsabilidad
Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Artículo 31 Sujetos responsables
1. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas derivadas de esta Ley y de sus normas de desarrollo, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas al cumplimiento de lo en ellas preceptuado.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 32 Infracciones
1. Las infracciones administrativas se califican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
- a) La no actualización de los datos de cualquiera de los registros dentro de los plazos preceptivamente señalados.
- b) El incumplimiento meramente formal que no constituya infracción grave o muy grave.
- c) Toda actuación que trate de eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia y control establecidas en cumplimiento de esta Ley, siempre que no sea susceptible de calificarse como otro tipo de infracción.
- d) La falta de colaboración en las labores de inspección practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.
- e) La venta de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
- f) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
- g) La tenencia de animales en locales o alojamientos que no se atengan a lo preceptuado en la presente Ley o normativa específica que le resulte de aplicación.
3. Se consideran infracciones graves:
- a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
- b) Abandonarlos.
- c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.
- d) El mantenimiento de los animales en estado de desnutrición o sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
- e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.
- f) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud.
- g) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio, sin la oportuna diligencia sanitaria.
- h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal, criaderos o establecimientos de venta, de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
- i) La venta ambulante de animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizadas.
- j) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
- k) Suministrar a los animales sustancias no permitidas por la legislación vigente con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios y siempre que dicha conducta no se encuentre tipificada y sancionada mediante legislación básica estatal.
-
l) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
ll) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.
- m) La no destrucción de las cadáveres de los animales de conformidad con la normativa vigente.
- n) El incumplimiento de los programas y medidas zoosanitarias de obligado cumplimiento, incluida vacunaciones y tratamientos, que afecte gravemente al estado sanitario de los animales o de las explotaciones ganaderas.
- ñ) No poner en conocimiento de los servicios competentes, de forma inmediata, la existencia de enfermedades infectocontagiosas de acusada gravedad o de gran poder difusivo.
- o) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 26 ó 28 de esta Ley.
- p) Falsear la documentación presentada ante la Administración Autonómica en expedientes relativos a lo regulado en esta Ley.
- q) La obstaculización de las labores de inspección practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.
- r) La posesión de animales no censados y/o identificados de acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.
- s) El no suministro a la autoridad competente, por parte de los veterinarios en ejercicio libre de las clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, del contenido de los archivos que contengan la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamientos obligatorios.
- t) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
- u) La obstrucción de la actuación inspectora adoptada por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.
- v) La ausencia de libros-registro de carácter obligatorio, así como la no cumplimentación de los mismos conforme a los requisitos legalmente establecidos.
4. Se consideran infracciones muy graves:
- a) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas graves en dos años.
- b) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir la muerte.
- c) Suministrarles sustancias no permitidas por la legislación vigente que puedan causarles la muerte y siempre que la misma conducta no esté tipificada y sancionada por legislación básica estatal.
- d) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades, cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones previstas en esta Ley.
- e) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
- f) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley.
- g) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Extremadura, cuando el daño sea simulado.
Artículo 33 Sanciones
1. A las infracciones a que se refiere la presente Ley, le serán de aplicación las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves: Multa de 60 a 300 euros.
- b) Infracciones graves: Multa de 301 a 1.500 euros.
- c) Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 15.025 euros.
- d) En los supuestos de la comisión de dos o más faltas muy graves podrá imponerse el cierre temporal, por un máximo de dos años, de los establecimientos en donde se cometieran dichas infracciones.
2. La cuantía de la sanción se graduará en base a los siguientes criterios:
- a) Intencionalidad o reiteración.
- b) Daño producido o causado.
- c) Beneficio ilícito obtenido.
- d) Reincidencia, entendiéndose como tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado en virtud de resolución firme.
- e) La trascendencia social o sanitaria.
Artículo 34 Compatibilidad y Medidas provisionales
1. Serán compatibles con las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
- a) La exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, cuando resulte posible, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
- b) La confiscación, donación o sacrificio de los animales objeto de la infracción muy grave, debiendo su titular correr con los generados.
2. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, pudiendo consistir en el cierre temporal de los establecimientos en donde se cometieran infracciones muy graves de forma reiterada.
Artículo 35 Prescripción
1. Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
2. El cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas prescribirán en los siguientes plazos:
3. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 36 Órgano de incoación
Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento administrativo sancionador el Director General de la Consejería correspondiente y competente por razón de la materia.
Artículo 37 Órgano sancionador
1. Los órganos competentes de la Junta de Extremadura para la imposición de sanciones y medidas a que se refiere la presente Ley, son los siguientes:
- a) El Director General ordenante de la iniciación del procedimiento sancionador, para la sanción que corresponda a las faltas leves y graves.
- b) El Consejero competente, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.
2. Cuando en un mismo procedimiento sancionador concurran diversas infracciones a las que esta Ley califica de distinta manera, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la facultad sancionadora de la infracción más grave de las concurrentes.
Artículo 38 Procedimiento sancionador aplicable
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones tipificadas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 9/1994, de 8 de febrero, o el que en su momento se encuentre vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición, la Junta de Extremadura consignará presupuestariamente con periodicidad preferentemente anual las medidas y campañas a las que se ha hecho referencia.
Segunda
El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Tercera
1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, siéndoles de aplicación su legislación específica, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre y los animales utilizados para la experimentación y fines científicos.
2. En los casos en los que no sea posible la captura sin muerte de animales abandonados que vivan en las mismas condiciones que los silvestres, la consejería competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente su abatimiento con el fin de prevenir o paliar daños a la caza o a la ganadería, o cuando formen manadas de manera que no sea posible su captura sin riesgo para las personas

Cuarta
El régimen sancionador contemplado en la presente Ley, para la calificación de las infracciones y determinación de las sanciones correspondientes, será de aplicación en tanto que por disposiciones contenidas en la legislación básica estatal no resulten sancionadas con carácter específico, resultando de aplicación en cualquier caso el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Quinta
1. No obstante dispensárseles toda la protección que contempla esta Ley, tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, siéndoles por ello de aplicación igualmente el régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos contemplado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
- a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
- b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
- c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, terrier staffordshire americano y tosa japonés.
2. Las instalaciones que alberguen a los perros potencialmente peligrosos deben ser de tales características que impidan salirse de las mismas por sus propios medios y cometer daños al hombre o a otros animales, debiendo a estos efectos señalizarse en el recinto la advertencia sobre la existencia de dichos perros.
3. El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad de los diferentes cuerpos de seguridad, siendo igualmente necesario que las actividades de adiestramiento de perros se realicen en centros o instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente.
4. Los perros que presenten comportamientos agresivos patológicos, sin solución técnica por adiestramiento o vía terapéutica, podrán ser objeto de castración o sacrificio por los servicios veterinarios oficiales.
5. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, un Registro Central Informatizado formado a partir de los datos que han de proporcionar los correspondientes registros que han de estar constituidos en cada uno de los municipios de la región.
Sexta
La exigencia, expresamente, de que en la utilización de animales para la experimentación, ésta sea reducida a los casos absolutamente necesarios y con la emisión del correspondiente parte de la acción realizada.
Séptima
Reglamentariamente se establecerán las medidas que permitan reducir a lo absolutamente necesario la utilización de animales con fines didácticos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de la publicación de esta Ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de seis meses para cumplirlos, a contar desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.