Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 74 de 29 de Junio de 2004 y BOE núm. 172 de 17 de Julio de 2004
- Vigencia desde 30 de Junio de 2004. Revisión vigente desde 18 de Octubre de 2019


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE LOS PARTICULARES Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS
Artículo 7 Competencias de la Comunidad Autónoma
1. Corresponde al Consejo de Gobierno:
- a) Aprobar el Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura (Plan PREIFEX).
- b) Aprobar el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX).
- c) Determinar las zonas de alto riesgo de incendios o de protección preferente y aprobar los planes de defensa de las mismas.
- d) Establecer las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sea necesario adoptar, tanto por la Administración como por los particulares, a través de los correspondientes instrumentos de planificación.
- e) Cualesquiera otras competencias que se le atribuya en aplicación de esta Ley o el ordenamiento jurídico vigente.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de incendios forestales:
- a) Determinar las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como autorizar la utilización de fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales, en los términos previstos en la legislación aplicable.
- b) Aprobar los diferentes Planes de Prevención y Extinción de Incendios, en los términos establecidos en la presente Ley.
- c) Coordinar, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones de las Administraciones Públicas y de los particulares en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales, y promover los mecanismos para la participación social en dichas tareas.
- d) Desarrollar campañas y actividades de concienciación y sensibilización ciudadana en todo lo relativo a incendios forestales, en colaboración con entidades públicas y privadas y Corporaciones Locales.
- e) Cualesquiera otras competencias que se le atribuya en aplicación de esta Ley o el ordenamiento jurídico vigente.
3. ...

4. Las competencias señaladas en los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de las que le correspondan a la Consejería competente en materia de protección civil derivadas de las situaciones de emergencia declaradas con ocasión de un incendio forestal.
Artículo 8 Competencias de las Entidades Locales
1. Corresponde a las Entidades Locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente Ley y demás normativa aplicable:
- a) Elaborar los Planes Municipales o de Mancomunidades de Extinción de Incendios Forestales.
- b) Elaborar los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios Forestales.
- c) Elaborar los Planes de Prevención de Incendios Forestales de los montes de su propiedad, cuya gestión tengan encomendada, así como adoptar en los mismos las medidas de prevención de incendios que les correspondan en los terrenos forestales.
- d) Promover la formación de grupos de voluntarios para la defensa contra incendios forestales y establecer las medidas necesarias para facilitar la colaboración del personal voluntario en la prevención y lucha contra los incendios.
- e) Adoptar, con carácter inmediato, medidas urgentes en caso de incendio, asignar los recursos propios a las labores de extinción y colaborar con la dirección técnica de la lucha contra incendios.
- f) Realizar los trabajos de restauración que les correspondan en los montes de su titularidad que gestionan.
- g) Aprobar los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.
- h) Cualesquiera otras competencias que se les atribuyan en aplicación de esta Ley o en el ordenamiento jurídico vigente.
2. De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde a los Alcaldes adoptar medidas urgentes en caso de incendio y ordenar, en cualquier caso, la participación de los recursos municipales en las labores de extinción, en colaboración con el personal adscrito al Plan INFOEX.
Artículo 9 Cooperación interadministrativa
Las Administraciones Públicas de Extremadura cooperarán entre sí, y colaborarán con la Administración del Estado y las de otras Comunidades Autónomas, en las tareas de prevención y lucha contra incendios forestales, aportando los medios materiales, humanos y económicos a su disposición, en los términos previstos en la presente Ley, los planes aprobados con arreglo a la misma y demás normas de aplicación en la materia.
CAPÍTULO II
PERSONAL ADSCRITO A LOS PLANES INFOEX Y PREIFEX
Artículo 10 Personal directivo de los Planes INFOEX y PREIFEX
En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a quienes integren el Mando Directivo de los Planes PREIFEX e INFOEX, así como a los directores técnicos de cada incendio, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado, la condición de agente de autoridad, estando facultados para recabar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación. El Mando Directivo de los Planes PREIFEX e INFOEX, así como los directores técnicos de cada incendio, estarán integrados por personal de la Junta de Extremadura, que podrá ser tanto personal laboral como funcionario».
Artículo 10 redactado por la disposición final primera de la Ley [EXTREMADURA] 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 17 abril).
Vigencia: 18 octubre 2019
CAPÍTULO III
ACTUACIÓN DE LOS PARTICULARES
Artículo 11 Obligaciones generales
1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal. Dichas personas o entidades, a los efectos previstos en esta Ley, actuarán bajo la coordinación de los respectivos directores técnicos nombrados para cada incendio.
3. La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación.
4. Se entenderá incluido en el deber de colaboración, las actuaciones que pudieran requerirse para la defensa de predios colindantes, bien cuando resulten imprescindibles o la orografía del terreno las imponga, así como las actuaciones de coordinación entre titulares, cuando sean necesarias.
Artículo 12 Obligaciones de los propietarios y titulares de derechos
Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colaborar de forma activa en la ejecución de las actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales, y en particular:
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 13 Colaboración de particulares y entidades sociales
1. La colaboración de los particulares y las entidades sociales en la prevención y lucha contra los incendios forestales deberá canalizarse a través de las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y de los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes.
2. La Consejería competente en materia de incendios forestales podrá suscribir convenios con particulares o entidades sociales interesados en colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación.
3. Las entidades sociales más representativas podrán promover campañas, conjuntamente con las Administraciones Públicas implicadas, en materia de concienciación y sensibilización ciudadana sobre prevención y lucha contra incendios forestales, con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación.
Artículo 14 Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales
1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
2. En materia de incendios forestales, las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán como fines:
- a) Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley, salvo que su ejecución esté reservada a algún órgano administrativo.
- b) Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios.
- c) Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Extinción de Incendios Forestales y a las instrucciones de la autoridad competente.
3. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrán la consideración de entidades de utilidad pública, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro.
4. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrán ser constituidas por propietarios o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales.
5. Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deberán inscribirse en el registro administrativo que se creará al efecto dependiente de la Consejería competente en materia de incendios forestales.
Artículo 15 Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio y equivalentes
1. Para colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, los Municipios o Mancomunidades, promoverán la formación de Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio, integrados por personal voluntario que supere los requisitos de selección, formación y adiestramiento establecidos por la Consejería competente en materia de incendios forestales.
2. La Consejería competente en materia de incendios forestales podrá fomentar la constitución de grupos equivalentes con la misma finalidad que la de los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio.
Artículo 16 Adscripción
1. En función de las necesidades derivadas de la ejecución del Plan INFOEX, las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y los Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio y equivalentes podrán adscribirse, en el ámbito funcional y como instrumento de colaboración, de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, a la estructura operativa de extinción de incendios correspondiente y actuarán bajo la dirección, control y supervisión de la dirección de la misma en el desempeño de las tareas que se les encomienden, siempre que la entidad del fuego así lo requiera y en función de las situaciones de emergencia que se declaren.
2. Las Administraciones Públicas podrán facilitar a los grupos de voluntarios a que se refiere el apartado anterior medios materiales para el desempeño de sus funciones.
3. La colaboración de miembros de las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y Grupos Municipales o Mancomunados de Pronto Auxilio o equivalentes, en los trabajos de extinción, se prestará a requerimiento de la dirección técnica de la extinción, siendo responsabilidad de aquellos el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha colaboración.
4. El personal voluntario que colabore en las tareas de extinción tendrá derecho a la cobertura de los riesgos y a la indemnización de los gastos, daños o perjuicios que puedan sufrir, en los términos establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. La Administración Autonómica se hará cargo de los gastos ordinarios que las labores de extinción generen al personal voluntario, que reglamentariamente se establezcan.