Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 72 de 23 de Junio de 2001 y BOE núm. 173 de 20 de Julio de 2001
- Vigencia desde 13 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2016


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TÍTULO II
Inspección y control de productos, bienes y servicios
Artículo 23 Inspección general
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de defensa del consumidor desarrollarán actuaciones de inspección y control de calidad sobre los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, para comprobar que se adecúan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales, y que se ajustan razonablemente a las expectativas que pueden motivar su adquisición, derivadas de la descripción realizada en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.
Para su realización, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Entidades Locales actuarán coordinadamente, aunando sus recursos de inspección y control. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y las formas que adoptará esta coordinación.
Las actuaciones de inspección se realizarán preferentemente sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y las modalidades de la actuación inspectora podrán ser:
- a) De control del mercado, verificando el cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos a productores, importadores, distribuidores y suministradores por la legislación vigente.
- b) De investigación de mercado, destinada a obtener información que permita efectuar estudios de mercado y determinar sectores, artículos y actividades de los que puedan derivarse riesgos para el consumidor.
- c) De asesoramiento e información a los agentes del mercado, favoreciendo el cumplimiento de la normativa y la extensión de buenas prácticas comerciales y fabriles que redunden en beneficio del consumidor.
Artículo 24 Inspección y control
1. Los Inspectores actuantes en materia de consumo se identificarán como tales cuando se encuentren en el ejercicio de su función inspectora y tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
2. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, los Inspectores actuantes o la autoridad competente en materia de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad, que deberá prestárselo.
3. Caso de apreciar indicios de irregularidad, podrán requerir la exhibición de la documentación industrial, mercantil y contable que la ley obliga a tener y que se juzgue necesaria para realizar las comprobaciones que requiera su función, así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades que tengan trascendencia para los consumidores.
4. Cuando inspeccionen servicios o empresas dependientes de las Administraciones Públicas, actuarán con independencia funcional de los órganos y autoridades de las mismas, debiendo proporcionárseles la información que soliciten.
5. De estas facultades harán un uso proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral y empresarial. De la información que obtengan vienen obligados a guardar un estricto sigilo.
Artículo 25 Obligaciones de los inspeccionados
Las personas físicas y jurídicas, a requerimiento de los Inspectores actuantes o de los órganos competentes, tendrán la obligación de consentir y facilitar las visitas inspectoras, así como las de:
- 1. Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, bienes o servicios, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
- 2. Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en los que se descomponen los mismos.
- 3. Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en el punto anterior.
- 4. Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de su comercialización. La Administración indemnizará por el valor de coste de los productos utilizados como muestra, o inutilizados durante los controles, con posterioridad a su realización. Si se detecta infracción, junto a la sanción que se imponga, podrá exigirse del responsable el pago de los gastos ocasionados.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y, en particular, las Consejerías con competencias en materia de consumo y comercio, desarrollarán coordinadamente actuaciones de inspección y control sobre los productos puestos a disposición del consumidor, de forma que se arbitre un sistema de cooperación que permita el control y posterior remisión de actuaciones entre ambas.
Artículo 26 Actas de inspección
1.- Los inspectores documentarán con carácter general cada una de sus actuaciones mediante acta, en la que harán constar:
-
a) En la generalidad de los casos:
- 1) La identidad de la persona física o jurídica titular del establecimiento inspeccionado.
- 2) La identificación del Inspector o Inspectores actuantes y la del compareciente, en su propio nombre o en representación del interesado, a la inspección, con expresión del carácter con el que comparece, pudiendo serle exigida la exhibición de la oportuna documentación acreditativa.
- 3) En su caso, los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes y las manifestaciones que deseen hacer constar los comparecientes.
-
4) El lugar, la fecha y, si fuera relevante, la hora del levantamiento, firmándose por todos los presentes.
La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta. Si ésta se produce, se le advertirá de su obligación de hacerlo y de que puede estampar su firma a los únicos efectos de reconocer las circunstancias de los apartados primero, segundo y cuarto, lo cual se hará constar.
-
b) Cuando proceda, además, las siguientes:
- 1) La descripción de la toma de muestras, medición, verificación u otro tipo de control efectuado sobre las instalaciones, productos o servicios.
- 2) La notificación personal de las medidas administrativas ordenadas por la Autoridad que afecten al interesado y la información sobre las consecuencias que pudiera acarrear su quebrantamiento.
- 3) La relación de documentos adjuntos, en los que se hará indicación de la identificación del acta a la que acompañan.
2. La empresa inspeccionada obtendrá de los Inspectores actuantes copia de los documentos que se redacten durante la actuación inspectora. Las operaciones de la toma de muestras, su acondicionamiento y análisis, se atendrán, en su caso, a los métodos oficiales y procedimientos reglamentarios. La Administración Regional facilitará posteriormente la reproducción de toda la documentación que, en relación con las actuaciones de control realizadas, le sea solicitada.
3. Los hechos constatados en las actas formalizadas por los Inspectores en materia de consumo observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.